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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 183-2002, promovido por don Juan Bautista Cánovas Delgado, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección del Letrado don Armando Ródenas Barrera, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de casación núm. 4191/99 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 1999, dictada en las diligencias previas núm. 1/98 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, que condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Bautista Cánovas Delgado, y bajo la dirección del Letrado don Armando Ródenas Barrera, formuló demanda de amparo contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento en las que se condenó, entre otros, al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y seis meses de prisión, multa de setecientos sesenta y cuatro millones de pesetas, accesorias legales y costas.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 12 de marzo de 1999, condenó, entre otros, al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública, al declarar probado que en una fecha indeterminada de 1997 propuso a otro de los acusados, al que conocía por razón de su ejercicio profesional de Abogado y sabedor de que era propietario de una embarcación, transportar una importante cantidad de hachís, cifrada en mil kilogramos aproximadamente, desde el sur de España hasta Sitges, a cambio de una entrega inicial de un millón de pesetas y una sustanciosa gratificación en caso de tener éxito la operación. Ante la imposibilidad de realizar este trasporte sin el apoyo de otra persona que se encargara de las tareas de marinería, entró en contacto con otro de los acusados para que colaborara en la operación a cambio de dinero. Finalmente y tras un seguimiento fueron intervenidos en la embarcación hasta ciento trece fardos conteniendo un total de 3.057 kilogramos de hachís. La Sentencia afirma que la autoría del recurrente ha quedado acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en las declaraciones de dos de los coimputados, a las que se otorga plena credibilidad por su firmeza y consonancia con determinados datos objetivos, y no existir animadversión ni ánimo de obtención de un trato procesal más favorable.

b) El recurrente interpuso recurso de casación alegando, entre otros motivos, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se tuvo en cuenta ni se valoró en la Sentencia de instancia la declaración aportado por el testigo de la defensa y, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia, que la condena se basó exclusivamente en las declaraciones de dos coimputados que no son aptas para enervar la presunción de inocencia. El recurso fue íntegramente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001, argumentándose, respecto de la primera cuestión, que el testigo de la defensa, que fue Letrado de otro de los acusados no recurrentes, no presenció ninguno de los hechos enjuiciados y que su testimonio se limita a reseñar las malas relaciones existentes entre el recurrente y uno de los acusados, lo que ya se tomó en consideración en la Sentencia de instancia al desestimar la existencia de la pretendida animadversión. Respecto de la segunda cuestión se sostiene que la Sentencia de instancia "razona extensamente el por qué otorga plena credibilidad a las manifestaciones de los otros acusados, que constituyen la prueba incriminatoria con la que forma su convicción apoyándola en otros datos periféricos, cuales son el que el acusado Antonio Carrasco, aún cuando inicialmente no identifica plenamente a la persona que le propone el trasporte, ofrece su nombre de pila 'Juan', que coincide con el del recurrente, además de su descripción física, y su remuneración económica, descartando también su animadversión, cuando era precisamente defendido por aquel, y podía ocultar en todo momento la identidad del organizador de la operación, que era totalmente desconocido y casi imposible de averiguar", añadiendo que "[l]os acusados, reiterada y pormenorizadamente, describieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, y tan prolija exposición es lógica y razonable, ya que no es verosímil que tan importante y costosa operación, pudiera ser financiada por aquellos" (FJ 4).

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que en las resoluciones judiciales no se han valorado las declaraciones prestadas por el testigo de descargo; y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que la única prueba de cargo son las declaraciones de otros dos acusados, que carecen de la necesaria corroboración mínima sobre la participación del recurrente en los hechos por las que ha sido condenado para ser consideradas como medio de prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 19 de julio de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 171/2002, de 30 de septiembre, acordando denegar la suspensión de la ejecución.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 26 de septiembre de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El recurrente, en escrito registrado el 28 de octubre de 2002, presentó alegaciones dando por reproducido lo expuesto en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de octubre de 2002, interesó la desestimación del recurso de amparo, argumentando, respecto de la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se había aportado una respuesta razonada y explícita en relación con la declaración de testigo de descargo dentro de una valoración conjunta y global de la prueba. Respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) considera que no consta la existencia de animadversión entre los coimputados y el recurrente o que aquéllos hubieran realizado sus declaraciones con ánimo de obtener un trato procesal más favorable, y que el análisis de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto que uno de los coimputados ya en sus primeras declaraciones sumariales, en presencia del propio recurrente que actuaba como letrado por él designado, destacaba que le había sido encargado el transporte de la droga por un tal "Juan", aportando su descripción física y la remuneración económica que le iba a satisfacer, lo que se corrobora en una siguiente declaración sumarial de este coimputado y de otro de los acusados que, posteriormente, en la vista oral, describen de forma detallada y pormenorizada y sin contradicción alguna la larga operación de tráfico de drogas por la que fueron condenados.

8. Por providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), plantea la cuestión de la ausencia de una valoración explícita de una declaración testifical de descargo y, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la cuestión de la suficiencia de las declaraciones de los dos coimputados para enervar la presunción de inocencia, al no contar con la necesaria corroboración mínima.

Sin perjuicio de que la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a la concreta fundamentación fáctica y jurídica desarrollada, debe entenderse también referida al derecho a la presunción de inocencia, pues este Tribunal ya ha reiterado que la exigencia de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo desarrollada en el juicio oral es contenido del mismo (por todas, STC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3), el análisis de las quejas ha de comenzar por la referida a la suficiencia como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados.

2. La cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidada doctrina al respecto, cuya evolución ya fue sintetizada en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3.

En efecto, tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos, cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma.

3. En el presente caso, como ya ha sido expuesto en los antecedentes, la Sentencia de instancia se limita a afirmar que la autoría del recurrente ha quedado acreditada a través de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en las declaraciones de dos de los coimputados, a las que se otorga plena credibilidad por su firmeza y consonancia con determinados datos objetivos, y no existir animadversión ni ánimo de obtención un trato procesal más favorable.

Por su parte, la Sentencia de casación ratifica la condena, argumentando que la Sentencia de instancia “razona extensamente el por qué otorga plena credibilidad a las manifestaciones de los otros acusados, que constituyen la prueba incriminatoria con la que forma su convicción apoyándola en otros datos periféricos, cuales son el que el acusado Antonio Carrasco, aún cuando inicialmente no identifica plenamente a la persona que le propone el transporte, ofrece su nombre de pila `Juan´, que coincide con el del recurrente, además de su descripción física, y su remuneración económica, descartando también su animadversión, cuando era precisamente defendido por aquél, y podía ocultar en todo momento la identidad del organizador de la operación, que era totalmente desconocido y casi imposible de averiguar”, añadiendo, además, que “[l]os acusados, reiterada y pormenorizadamente, describieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, y tan prolija exposición es lógica y razonable, ya que no es verosímil que tan importante y costosa operación, pudiera ser financiada por aquéllos” (FJ 4).

De todo ello se desprende, en primer lugar, que la única prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena del recurrente era la declaración de dos coimputados. Y, en segundo, que los únicos elemento de corroboración aportados por las resoluciones judiciales son, por un lado, que uno de los coimputados en una primera declaración sumarial no directamente incriminatoria para el recurrente, y en la que precisamente éste actuaba como su Abogado defensor, ofrece su nombre de pila, además de su descripción física y la remuneración económica que le ofreció por su participación en el hecho; por otro, que no existía animadversión de los coimputados hacia el recurrente; y, por último, que los coimputados hicieron una descripción pormenorizada de los hechos que es lógica y razonable, al no ser verosímil que tan importante y costosa operación pudiera ser financiada por ellos.

Por tanto, una vez evidenciado que las resoluciones judiciales han considerado enervada la presunción de inocencia del recurrente con fundamento exclusivo en la declaración incriminatoria de dos de los coimputados, es necesario analizar con más detenimiento si, en este caso, los elementos de corroboración mínima aportados por las resoluciones impugnadas pueden ser considerados, desde la perspectiva constitucional, como tales.

4. El conjunto de referencias incluidas en las resoluciones impugnadas no pueden servir para entender colmada desde la perspectiva constitucional la exigencia de corroboración mínima, tal y como ha sido concretada en la jurisprudencia más reciente ya expuesta.

En primer lugar, que los órganos judiciales hayan razonado pormenorizada y extensamente la credibilidad de la declaración de los coimputados en su carácter uniforme, concreto, exento de contradicciones, de animadversión hacia el recurrente y de fines autoexculpatorios o de esperanza de un trato procesal más favorable, carece de relevancia a los efectos ahora discutidos. Como ha sido expuesto, este Tribunal, aunque con posterioridad al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, ya confirmó en las SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, y 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6, que tales elementos, por sí mismos, carecen de relevancia como factores externos de corroboración y sólo pueden entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia, para lo que es necesario, previamente, que dichas declaraciones cuenten con una corroboración mínima a partir de circunstancias, hechos o datos externos a las mismas.

Igualmente, que sean dos los coimputados que incriminen al recurrente tampoco puede enervar, como ya se ha señalado, la desconfianza intrínseca que está en el origen de la insuficiencia como prueba de cargo única de la declaración de un coimputado, toda vez que, en última instancia, los testimonios de ambos se realizaron, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE), sin prestar juramento y, por tanto, no son elementos externos que sirvan de corroboración recíproca. Tampoco, que la incriminación del recurrente en la operación del tráfico de drogas fuera ya apuntada en una primera declaración sumarial de uno de los coimputados, en la que se le designa por su nombre de pila, se le describe físicamente y se afirma cuál es la cantidad de dinero que se le ofrece, puede ser considerado un elemento externo a la propia declaración de dicho coimputado, sino que a lo sumo sólo podría servir para argumentar el mantenimiento de su declaración a lo largo del procedimiento, lo que, por lo ya expuesto, al redundar únicamente en un aspecto de credibilidad objetiva interna de la declaración no es apto para satisfacer las estrictas exigencias constitucionales.

Por último, tampoco la afirmación de que no es verosímil que tan importante y costosa operación pudiera ser financiada por los coimputados puede servir de elemento de corroboración mínima conforme a los actuales parámetros constitucionales, pues, como se ha señalado que es elemento consolidado de nuestra jurisprudencia desde la STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4 y, por tanto, también posterior al dictado de las resoluciones impugnadas, la corroboración se ha de producir, no en cualquier punto, sino en relación con la concreta participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados y, a partir de este dato, sólo cabría inferir, en su caso, la existencia de un persona que financiara la operación de trasporte de droga, pero, en ausencia de ningún otro elemento de corroboración externa a la propia declaración de los coimputados, no el que dicha persona fuera el recurrente.

En conclusión, conforme a la más reciente jurisprudencia de este Tribunal sobre la suficiencia de la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia debe entenderse que en este caso se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la única prueba de cargo en que se basó la condena fue la declaración de dos de los coimputados, sin que se pusiera de manifiesto en las resoluciones impugnadas la existencia de elementos externos e independientes a dichas declaraciones que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del recurrente en los hechos que en ellas se le imputan. Todo ello implica, para el restablecimiento del derecho vulnerado, que deba acordarse la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente, y que resulte innecesario entrar al análisis de la segunda de las quejas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a don Juan Bautista Canovas Delgado el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de casación núm. 4191/99, y la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 1999, dictada en las diligencias previas núm. 1/98 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, únicamente en lo referido a la condena del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 64 ] 16/02/2006
Type and record number
Date of the decision 13/02/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan Bautista Cánovas Delgado frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenaron por delito contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de unos coimputados no corroboradas (STC 72/2001).

  • 1.

    La única prueba de cargo en que se basó la condena fue la declaración de dos de los coimputados sin elementos externos e independientes que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del recurrente en los hechos [FJ 4].

  • 2.

    Que los órganos judiciales hayan razonado pormenorizada y extensamente la credibilidad de la declaración de los coimputados carece de relevancia a los efectos ahora discutidos [FJ 4].

  • 3.

    Los testimonios de ambos se realizaron, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables (art. 24.2 CE), sin prestar juramento [FJ 4].

  • 4.

    Que la incriminación del recurrente en la operación del tráfico de drogas fuera ya apuntada en una primera declaración sumarial de uno de los coimputados, en la que se le designa por su nombre de pila, se le describe físicamente y se afirma cuál es la cantidad de dinero que se le ofrece, puede ser considerado un elemento externo de corroboración [FJ 4].

  • 5.

    La afirmación de que no es verosímil que tan importante y costosa operación pudiera ser financiada por los coimputados puede servir de elemento de corroboración mínima [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la suficiencia de la declaración de los coimputados (STC 72/2001) [FJ 2].

  • 7.

    Para el restablecimiento del derecho a la presunción de inocencia debe acordarse la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), ff. 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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