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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5458-2003, promovido por don Eugenio Gigante Garzás y doña Gema Gigante Garzás, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Casino González y asistido por el Abogado don Apolonio Díaz de Mera Gigante, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso núm. 5-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de septiembre de 2003, doña Belén Casino González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eugenio Gigante Garzás y doña Gema Gigante Garzás, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Toledo dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, en el procedimiento abreviado núm. 81-2001, condenando al responsable de un accidente de tráfico en el que falleció el hermano de los recurrentes en amparo, quienes fueron parte en dicho proceso como acusación particular.

b) Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por los solicitantes de amparo, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 5 de julio de 2002, estimándolo y declarando la nulidad de dicha Sentencia, mandando al Juez a quo pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados.

c) El Juez de lo Penal dictó nueva Sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2002, pronunciándose sobre este particular. Contra esta Sentencia se interpuso de nuevo recurso de apelación por los demandantes de amparo, dictándose por la Audiencia Provincial Sentencia, de fecha 14 de julio de 2003, que lo desestimaba y confirmaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, “imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a los recurrentes”. En relación con esta materia, se dice en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia que “Las costas procesales se impondrán a los recurrentes por aplicación del art. 240.2 LECrim”.

3. La demanda de amparo circunscribe su queja al pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de apelación, contenido en la Sentencia 14 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo. Los demandantes invocan la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), porque este pronunciamiento en materia de costas se sustenta en el art. 240.2 LECrim, que está referido a los procesados y no a los acusadores particulares, como es el caso. Además, de haberse producido un error material al señalarse el párrafo 2 del referido art. 240 LECrim, en vez del párrafo 3, que sí prevé el pago de las costas por el “querellante particular o actor civil”, se habría vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto no se ha realizado en la Sentencia fundamentación o siquiera alusión a que la actuación de la acusación particular en el recurso de apelación pudiera haber sido maliciosa. Se añade que, en este orden de cosas, difícilmente se puede calificar la interposición del recurso de apelación como temeraria o maliciosa, cuando su contenido coincide en lo sustantivo con el primer recurso de apelación que fue interpuesto, y con el contenido del recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 14 de enero de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de dicha misma capital para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto, de fecha 28 de febrero de 2005, acordando denegar la suspensión solicitada.

5. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2005, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de abril de 2005, presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo solicitado, declarándose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo. Indica el Fiscal que, aun cuando se denuncie como infringido el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por haber sido impuestas las costas del recurso de apelación a los ahora demandantes, tal vulneración debe ser descartada pues no estamos en presencia de una pena o de sanción administrativa alguna, por lo que la queja del demandante, al imputarse a la Sentencia cuestionada haber adoptado determinada resolución sin base jurídica alguna, o, en todo caso sin ninguna motivación, debe ser reconducida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que también se aduce como infringido.

Parece claro, dice el Fiscal, que, tal como se denuncia en la demanda, el precepto que ha sido aplicado por la Sentencia cuestionada lo ha sido erróneamente al referirse el mismo a los procesados, no habiendo ostentado tal cualidad de parte procesal imputada criminalmente los ahora demandantes, que ejercieron la acusación particular, lo que tornaría la resolución en vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes por haber incurrido en patente error a la hora de seleccionar la disposición legal de aplicación. Ahora bien, cabe entender que se haya tratado de un mero error de transcripción, y que se haya querido indicar como precepto de aplicación el art. 240.3 LECrim. Sin embargo, tampoco en esta hipótesis la Sentencia de apelación puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, pues la imposición de las costas a los mismos ha de apoyarse en una afirmación de temeridad o de mala fe que aquí aparece ausente.

Examinada la resolución, continúa el Fiscal, se constata que en la misma hay una total ausencia de los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios de la decisión. La materia de costas, en el presente caso, no era pacífica ni en lo referido a las de la instancia ni a las de la apelación, pues la parte ahora demandante pretendía que se incluyesen las por ella causadas en la Sentencia de instancia, lo que no era compartido por otras partes procesales, sin que, por lo demás, la imposición de costas en la apelación hubiese sido solicitada por todos aquellos que impugnaron su recurso de apelación, habiendo sido solamente solicitadas por la responsable civil directa, la compañía Hartford Seguros. En esta situación, la decisión de la Sala de apelación de imponer las costas de la alzada a los ahora demandantes sin especificar por qué entendía que su conducta procesal podía tildarse de temeraria o incursa en mala fé, es merecedora de la tacha de arbitrariedad al carecer de cualquier motivación.

7. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el día 8 de abril de 2005, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

8. Por providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de abril de dicho año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia núm. 38/2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 14 de julio 2003, dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Toledo, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada en los autos de procedimiento abreviado núm. 16-2000.

El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución y, en concreto, el pronunciamiento que incluye en materia de costas procesales, ha lesionado el principio de legalidad penal proclamado en el art. 25.1 CE, al sustentarse en un precepto legal, el art. 240.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que está referido a los procesados y no a los acusadores particulares, como es el caso, así como el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto, en cualquier caso, la resolución judicial cuestionada no incorpora fundamento ni razón alguna que explique y justifique la conclusión condenatoria adoptada.

2. La violación referida al principio de legalidad garantizado por el art. 25.1 CE carece en este caso del más mínimo respaldo, pues es evidente que la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora (ATC 171/1986, de 19 de febrero, FJ 2), por lo que esta queja de los demandantes, como alega el Fiscal, debe ser reconducida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que también se aduce como infringido.

3. Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la trascendencia constitucional de las decisiones de los órganos judiciales en materia de costas. Como criterio general, se ha señalado al respecto que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, esto es, el objetivo o del vencimiento y el subjetivo o de la temeridad, afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios en el ejercicio de su función (entre otras, en las SSTC 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 48/1994, de 16 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3 y 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 1919/2001, de 1 de octubre, FJ 6; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17).

Como consecuencia de todo ello, la decisión acerca de la imposición de las costas en el proceso implica un ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE. La simple disconformidad con la corrección o acierto de la imposición de las costas procesales, o el hecho de que la decisión a que conduzca el razonamiento judicial sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión como si de una nueva y superior instancia judicial se tratase (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17, y 25/2006, de 30 de enero, FJ 2).

Ahora bien, también se ha señalado anteriormente que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone, tanto al legislador como a los órganos judiciales. En relación con estos últimos, se ha afirmado que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación. Por esta razón, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas en el proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del proceso de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad manifiesta, irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 2).

4. Por su parte, en relación con el contenido de la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos accesorios que pueden integrar el fallo de una Sentencia —como es el referido a las costas procesales—, debemos distinguir aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento accesorio viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma.

Así, recordábamos en la STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 3, que “en aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes —temeridad o mala fe litigiosa—, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aun en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)”.

5. En el presente caso, como ya se ha tenido ocasión de indicar, tanto los demandantes de amparo como el Ministerio Fiscal entienden que la Sentencia enjuiciada incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre las costas procesales, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La resolución judicial impugnada en amparo resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia recaída en un procedimiento penal abreviado. Estas resoluciones han de contener, en todo caso, un pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, de conformidad con el art. 239 LECrim. Y este pronunciamiento, de acuerdo con la regla contenida en los dos párrafos del art. 240.3 LECrim, podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o actor civil, “cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe”.

No había en este caso, en consecuencia, un único pronunciamiento posible por imperativo legal. Antes al contrario, el órgano judicial disponía de un margen de apreciación para la imposición de las costas, que debía ser el resultado de una específica operación de valoración o calificación jurídicas de la actitud procesal de la acusación particular. Por esta razón, y de acuerdo con la doctrina antes señalada, sobre la Sala recaía el deber de motivar concretamente su decisión, lo que exigía, en primer lugar, que la resolución incluyera los elementos y razones de juicio que permitieran conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que sustentaron la decisión y, en segundo lugar, que la motivación contuviera una fundamentación en Derecho.

Sin embargo, la resolución aquí impugnada no exterioriza tales criterios jurídicos, y tampoco pueden éstos inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes. De hecho, en primer lugar, la referencia legal que contiene la resolución (art. 240, número 2º LECrim), es manifiestamente errónea, en cuanto dicho precepto legal está referido a los procesados y no a los querellantes y acusadores particulares. Y, en segundo lugar, la resolución recurrida acumula, al error cometido en la cita legal (bien al seleccionar la disposición legal aplicable bien, sencillamente, al transcribir el ordinal del precepto en el texto de la resolución, lo que resulta, en todo caso, irrelevante), la ausencia de cualquier referencia o alusión a las razones por las que la Sala consideró que concurría alguna de las circunstancias en las que, en este caso, había de apoyarse la imposición de las costas (temeridad o mala fe) y que, por tanto, procedía imponer a la acusación particular el pago de las costas procesales causadas en la apelación.

6. En definitiva, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuyo restablecimiento requiere la anulación parcial de la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte nuevo pronunciamiento sobre las costas del proceso, que sea respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eugenio Gigante Garzás y doña Gema Gigante Garzás y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del pronunciamiento sobre costas procesales que se contiene en la Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el rollo de apelación núm. 5-2003.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales, con el objeto de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dicte nuevo pronunciamiento sobre las costas procesales en el recurso de apelación indicado, con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 110 ] 09/05/2006
Type and record number
Date of the decision 03/04/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Eugenio Gigante Garzás y otra frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que desestimó su recurso de apelación en causa por accidente de tráfico.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación de resoluciones): pronunciamiento sobre costas procesales en grado de apelación penal no motivado.

  • 1.

    La Sentencia de apelación recaída en un procedimiento penal abreviado incumplió el deber de motivar el pronunciamiento sobre costas procesales impuestas a la acusación particular, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    La referencia legal que contiene la resolución (art. 240, número 2º LECrim), es manifiestamente errónea, en cuanto dicho precepto legal está referido a los procesados y no a los querellantes y acusadores particulares [FJ 5].

  • 3.

    Acumula, al error cometido en la cita legal la ausencia de cualquier referencia o alusión a las razones por las que la Sala consideró que concurría alguna de las circunstancias en las que había de apoyarse la imposición de las costas (temeridad o mala fe) [FJ 5].

  • 4.

    Las resoluciones que resuelven un recurso de apelación contra una Sentencia deben contener, en todo caso, un pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación de conformidad con lo previsto en el art. 239 Lecrim [FJ 5].

  • 5.

    El pronunciamiento, de acuerdo con la regla contenida en los dos párrafos del art. 240.3 LECrim, podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe [FJ 5].

  • 6.

    Aplica doctrina constitucional sintetizada en la STC 25/2006 [FJ 4].

  • 7.

    Procede la anulación parcial de la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones a fin de que el órgano judicial dicte nuevo pronunciamiento sobre las costas del proceso [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 239, f. 5
  • Artículo 240.2, ff. 1, 5
  • Artículo 240.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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