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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5507-2003, promovido por la entidad mercantil Promotores Internacional, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistida por el Letrado don Simón Iván Martín, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, de 11 de julio de 2003, que desestima incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de juicio ordinario núm. 56-2001 sobre retracto. Han comparecido y formulado alegaciones doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez, representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y asistidas por el Letrado don Fernando Vergel Araujo, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de septiembre de 2003 don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Internacional, S.A., interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez presentaron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de retracto legal entre comuneros contra la entidad recurrente en amparo.

b) Admitida a trámite la demanda por Auto de 15 de febrero de 2001, se emplazó a la entidad recurrente en amparo para que pudiera contestar en el plazo de veinte días.

c) Tras varios intentos fallidos para llevar a cabo el emplazamiento en el domicilio señalado en la demanda —c/Palos de la Frontera, Huelva— y ser requerida la parte demandante para facilitar nuevo domicilio de la demandada, aquélla manifestó en escrito de fecha 4 de abril de 2001 que le era imposible la designación de otro domicilio, por cuanto el señalado es el que consta en el Registro Mercantil de Huelva, adjuntándose a tal fin nota simple.

Asimismo se hizo constar que en la certificación del Registro de la Propiedad que se acompaña a la demanda no aparecía el domicilio particular de los administradores de la sociedad.

Por ello la parte actora solicitó el emplazamiento mediante edictos.

d) Por providencia de 21 de mayo de 2001 se accedió a lo interesado por la parte demandante, acordándose el emplazamiento de la entidad recurrente en amparo por edictos con publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia de Huelva”, en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”, en el periódico “Huelva Información” y en el tablón de anuncios del Juzgado.

e) La parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, solicitando la publicación del edicto de emplazamiento únicamente en el tablón de anuncios del Juzgado, recurso que fue estimado por Auto de 20 de junio de 2001.

f) Efectuado el emplazamiento mediante edicto, y transcurrido el plazo de veinte días sin que la entidad recurrente en amparo hubiese comparecido, fue declarada en situación de rebeldía procesal, continuando la tramitación del proceso.

g) En fecha 13 de septiembre de 2001 se dictó Sentencia por la que, estimando la demanda, se condenó a la entidad recurrente en amparo a otorgar escritura de retroventa a favor de la parte actora del 80 por 100 de la finca urbana sita en Huelva, c/Pedro de Valdivia, núm. 9, inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva núm. 2, al tomo 1671, libro 141, inscripción 6, y a dejar libre y expedita a disposición de las actoras dicha finca dentro del plazo legal, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento sería otorgada de oficio la escritura y se procedería al lanzamiento, con imposición de costas y condena a pagar a la parte actora la suma de 27.297 pesetas, más los intereses correspondientes.

La Sentencia fue notificada a la entidad recurrente en amparo mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

h) La parte actora instó la tasación de costas, una vez firme la Sentencia, que fue aprobada por Auto de 29 de julio de 2001 por importe de 9.759 pesetas.

Dicho Auto fue notificado a la recurrente en amparo mediante edicto publicado en el tablón de anuncios del Juzgado.

i) La entidad recurrente en amparo en fecha 18 de marzo de 2003 y a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva tuvo conocimiento del procedimiento de juicio ordinario núm. 56-2001, al serle comunicado que una de las propiedades que pretendía aportar a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución núm. 10 “Invernadero” había sido reclamada por las actoras en dicho procedimiento.

j) La entidad recurrente en amparo se personó en el procedimiento y promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando, en síntesis, que el emplazamiento por edictos le había causado indefensión, no habiéndose agotado todos los medios que establece la LEC 2000 para un correcto emplazamiento.

k) Por Auto de 11 de julio de 2003 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. El órgano judicial, pese a reconocer que el domicilio de la recurrente en amparo señalado en la demanda era el correcto, que la parte actora conocía el nombre de los administradores de la solicitante de amparo, sin que hiciera nada para averiguar sus domicilios o números de teléfonos, y, en fin, que dicha omisión le había causado indefensión, no subsanó tal situación de indefensión con base en la prosperabilidad de la acción ejercitada por las actoras y en los efectos excesivamente radicales que conllevaría la nulidad de lo actuado en contraposición con el daño jurídico causado.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto, tras aludir a la conocida doctrina constitucional sobre la necesidad del emplazamiento personal en el proceso de los afectados, que en este caso la parte actora no ha utilizado los medios que para un efectivo emplazamiento de la demandada establece la LEC 2000, ya que, pudiendo conocer otros datos para la localización de la entidad recurrente en amparo, no los facilitó al órgano judicial, tales como los números de teléfono o los domicilios personales de los administradores, con el perjuicio para esta parte de no haber podido personarse en las actuaciones y ejercitar su derecho de defensa.

Por su parte el órgano judicial debió requerir a la parte actora aquellos datos en razón de los cuales podía tener conocimiento del domicilio de la recurrente en amparo e, incluso, con carácter previo al emplazamiento por edictos, debió realizar las averiguaciones que contempla el art. 156 LEC 2000, de las que no hizo uso, accediendo, por el contrario, a lo solicitado por la parte actora, en clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunque el Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones reconoce la situación de indefensión padecida por la recurrente en amparo, sin embargo no ha ofrecido la debida y efectiva tutela ante un acto de comunicación que no se ajusta a la LEC 2000, vulnerando lo dispuesto en su art. 166.1. La ponderación de intereses que efectúa dicho Auto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, prejuzgando el asunto al considerar que la demanda cuenta con una base documental suficiente para su estimación aun en el supuesto de que la recurrente en amparo hubiera podido formular oposición, con trasgresión del derecho de acceso a la justicia y la consiguiente posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

El órgano judicial califica como excesivamente radicales los efectos que se derivarían de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones. Pero tal criterio tampoco puede compartirse, pues la recurrente en amparo tuvo conocimiento del proceso una vez transcurrido año y medio desde que se dictó la Sentencia y, por tanto, no tuvo la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios, siendo el incidente de nulidad de actuaciones el único medio a través del cual pudo solicitar la tutela que ahora interesa en esta sede constitucional. Tales consecuencias radicales no comportan sino la efectividad de un derecho fundamental que ha sido vulnerado al obviarse la importancia del emplazamiento personal de la parte demandada en el proceso.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad del Auto de 11 de julio de 2003, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la recurrente en amparo pueda defenderse contradictoriamente frente a la pretensión contra ella deducida en el procedimiento de juicio ordinario núm. 56-2001.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de enero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones jurisdiccionales, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de mayo de 2006, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que tuviesen por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de junio de 2006, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) Comienza por poner de manifiesto que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva fue publicada en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” correspondiente al día 6 de noviembre de 2001, fecha desde la que ha de iniciarse el cómputo del plazo de veinte días para promover el incidente de nulidad de actuaciones (arts. 240 LOPJ y 228 LEC), por lo que incidente fue extemporáneo. Tampoco la recurrente en amparo ha hecho uso del derecho a interesar la rescisión de Sentencia firme del demandado rebelde (arts. 501 y ss. LEC).

b) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada afirma que es incierto que no se practicaran las diligencias de averiguación judicial del art. 156 LEC, ya que, como consta en las actuaciones, la información facilitada por el Registro Mercantil coincidía con el domicilio indicado en la demanda, en el que se practicaron por el agente judicial tres intentos de citación los días 20 de febrero, y 9 y 15 de marzo de 2001, con resultado negativo. Domicilio que subsiste en la actualidad, según puede apreciarse en el poder general para pleitos otorgado por la entidad recurrente a favor del Procurador que le representa ante este Tribunal.

Asimismo debe resaltarse que en las distintas escrituras obrantes en las actuaciones formalizadas por la entidad recurrente figuran como administradores mancomunados don José Manuel Rodríguez Núñez y don Felipe Pavón Quirós, quienes hacen constar ante el fedatario autorizante que su domicilio es el mismo de la sociedad, es decir, c/Palos, núm. 10, 1º C, Huelva. Sin embargo en el poder que acredita la representación procesal ante este Tribunal tampoco figura el domicilio de dichos administradores, ya que la representación ha sido otorgada por el Letrado don Rafael Ortiz García, en nombre de la sociedad demandante, en virtud de otro poder con facultades de sustitución otorgadas por los mismos administradores, sin aparecer tampoco el domicilio particular de éstos.

Por ello resulta cuanto menos incongruente que se impute a la parte actora en el proceso judicial una irregular actuación por no tratar de averiguar el domicilio de los mencionados administradores, cuando son ellos mismos los que han señalado el domicilio social como el suyo propio. Domicilio que, como se ha dejado constancia en las actuaciones, no tiene prácticamente consumo de agua ni de electricidad, lo que indica que se encuentra habitualmente desocupado, resultando incomprensible que no exista en el mismo un solo empleado de la sociedad durante las horas hábiles de oficina. Tales datos evidencian que la conducta de la sociedad y de sus administradores pretende hacer prácticamente imposible su localización, pues ni siquiera figuran sus nombres en la guía que publica la compañía telefónica con periodicidad bianual (años 2005 y 2006), en la que sí figura el teléfono de la sociedad en el domicilio ya indicado.

c) Tras señalar que el contenido del Auto de 11 de julio de 2003 se explica como consecuencia del cambio de titular del órgano judicial, al no conocer el Magistrado que lo dictó todas las incidencias ocurridas durante la tramitación del procedimiento, la representación procesal de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez se refiere a la doctrina de este Tribunal sobre el emplazamiento edictal, para destacar que resulta plenamente aplicable en este caso, pues, constando un domicilio único e invariable de la sociedad recurrente en amparo, que, además, se hace coincidir con el domicilio de los dos administradores mancomunados, el agente judicial intentó por tres veces el emplazamiento de la recurrente con el mismo resultado negativo. Resultado lógico, por otra parte, si se tiene en cuenta, como se desprende de la documentación aportada al incidente de nulidad de actuaciones, que durante los años 2000, 2001 y 2002 el consumo de agua es de 0 metros cúbicos, el consumo de electricidad es igualmente inapreciable, oscilando entre 0 y 1 Kw. en periodos bimensuales, y las llamadas realizadas desde el teléfono de la oficina, en periodos iguales de dos meses, han rondado las tres o cuatro llamadas. Ello evidencia que la actividad de la sociedad ha resultado prácticamente nula, o bien que se ha desarrollado en un lugar distinto, y desde luego oculto, al del domicilio social que figura en el Registro Mercantil.

Si a ello se añade, según manifiesta la parte recurrente en uno de sus escritos, que uno de los administradores tiene su domicilio en el mismo edificio, pero en la planta tercera, no puede comprenderse que ni siquiera pase esporádicamente por el domicilio social para recoger la correspondencia, y, menos aún, que no tenga un solo empleado para estos menesteres y cualesquiera otros derivados de la normal actividad de una empresa inmobiliaria.

Considera de aplicación a este caso la doctrina de la reciente STC 38/2006, de 13 de febrero, cuya fundamentación jurídica transcribe, para concluir afirmando que no puede imputarse a sus representadas una maliciosa ocultación de datos personales de los administradores, como los números de teléfonos, que no vienen en la guía telefónica, no aportándose por la demandante documentación alguna que acredite lo contrario, o su domicilio personal, que los propios administradores han ocultado en las escrituras públicas que han formalizado, haciendo coincidir dicho domicilio particular con el de la sociedad. No se puede obligar al promotor de un proceso a desplegar una actividad detectivesca para localizar a quien le interesa permanecer oculto, conducta que, por temeraria, debió ser sancionada en su momento (art. 228 LEC).

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

7. La representación procesal de la entidad recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de junio de 2006, en el que, con cita de nueva doctrina constitucional, dio por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de junio de 2006, cuyo, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) Considera que la argumentación del Auto de 11 de julio de 2003 no resulta de recibo e incurre en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De su propio contenido se desprende cómo el emplazamiento edictal, tras fracasar la citación en el domicilio social de la entidad demandada que se había hecho constar en la demanda por no encontrarse a nadie en tal domicilio, no debió hacerse sin agotar otras pesquisas que parecían razonables. Así la parte demandante en el proceso de retracto aportó certificación del Registro Mercantil en la que constaban los nombres y apellidos de los administradores de la sociedad demandada, don Felipe Pavón Quirós y don José Manuel Rodríguez Núñez. Cierto es que la ausencia de la demandada de su domicilio sin dejar constancia alguna de su paradero es algo mercantil y societariamente imputable a ella, así como que en la mentada certificación no constaban los domicilios de los administradores, salvo el de la propia sociedad que había resultado infructuoso, pero es claro que pudieron y debieron investigarse los domicilios particulares de los administradores. Al no haberlo hecho y pasar directamente al emplazamiento edictal, que se llevó a cabo únicamente en el tablón de anuncios del Juzgado, se infringió el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Pese a que el mencionado Auto de 11 de julio de 2003 comparte estas reflexiones, no concede la nulidad a tal efecto solicitada, sino que, alegando razones de fondo, descarta aquella nulidad, promoviendo un extravagante acuerdo extrajudicial con tasación de costas y emolumentos forenses incluidos. Con ello se olvida de nuevo el derecho que tiene cualquier parte en el proceso a ser oída y a que sus pretensiones sean escuchadas, así como a proponer las pruebas pertinentes, a que se admitan y practiquen y, en fin, a combatir en el escrito de oposición a la demanda y en otras fases procesales la pretensión de contrario. El Auto recurrido niega todo ello.

b) Tras reproducir la doctrina de la STC 214/2005, de 12 de septiembre, el Ministerio Fiscal sostiene que el órgano judicial, no sólo no actuó con la debida diligencia a la hora de citar a la entidad demandada en el juicio de retracto, ya que recurrió al emplazamiento edictal sin agotar otras posibilidades que estaban a su alcance, sino que, además, cuando se le puso de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones aquella situación de indefensión, efectuó una interpretación que, no sólo no reconocía y rehabilitaba dicha situación declarando la nulidad de lo actuado y retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación para que se practicara en debida forma, sino que la dio por buena, llevando a efecto una interpretación claramente arbitraria e irracional, manteniendo la situación de indefensión que se pretendía corregir. El Auto responde a la pretensión de nulidad, pero en su argumento de desestimación incumple el objetivo final del incidente de nulidad de actuaciones, pues su razonamiento no satisface el canon de motivación constitucional exigido por el art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando de este Tribunal que dicte Sentencia, en la que se estime el amparo solicitado, y se declare la nulidad del Auto de 11 de julio de 2003, con la obligación que se dicte otro en el que se acuerde la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento al momento de la citación de la entidad demandada en el proceso de autos.

9. Por providencia de 29 de junio de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, de 11 de julio de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la entidad ahora recurrente en amparo en el juicio ordinario de retracto núm. 56-2001, por haber sido emplazada en el proceso mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado.

La demandante de amparo, tras señalar que ni el órgano judicial ni la parte actora han llevado a cabo la debidas averiguaciones para su emplazamiento personal, estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, aun cuando reconoce la situación de indefensión que padeció como consecuencia del emplazamiento edictal, sin embargo no procede a reparar dicha situación, efectuando una ponderación de los intereses en juego lesiva del derecho fundamental invocado.

La representación procesal de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez opone como óbices a la admisión de la demanda, de un parte, la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones que la recurrente en amparo promovió contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2001 recaída en el juicio ordinario núm. 56-2001 y, de otra, que no hubiera hecho uso del derecho del demandado rebelde de interesar la rescisión de la sentencia firme (arts. 501 y ss de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 2000). En cuanto a la cuestión de fondo suscitada estima de aplicación la doctrina de la STC 38/2006, de 13 de febrero, para solicitar, con base en la misma, la desestimación de la pretensión actora.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Considera que el órgano judicial, no sólo no ha actuado con la debida diligencia al citar por edictos a la entidad demandada en el juicio de retracto, sino que además, pese a haber reconocido en el incidente de nulidad de actuaciones la indefensión denunciada, ha mantenido en el Auto desestimatorio del incidente dicha situación de indefensión con base en una interpretación claramente arbitraria e irracional.

2. Con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada es preciso examinar si la demanda de amparo pudiera incurrir en alguno de los óbices procesales alegados por la representación procesal de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez. No representa obstáculo alguno para tal examen el hecho de que la demanda haya sido en su día admitida a trámite, e incluso, si se hubiera dado, la circunstancia de que ninguna de las partes personadas en el proceso hubiera aducido los referidos óbices procesales, ya que, según reiterada y conocida doctrina constitucional, los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse incluso de oficio por este Tribunal los presupuestos de la viabilidad de la demanda de amparo en la fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la inadmisión del recurso (SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ Único; 106/1997, de 2 de junio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 2, por todas).

Los óbices procesales alegados por la representación de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez, relativos, respectivamente, a la posible extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2001 y a la no utilización de la acción de rescisión de sentencia firme por el demandado rebelde (arts. 501 y ss LEC 2000), habría que subsumirlos en la causa de inadmisión consistente en la posible falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos LOTC].

Sin embargo ninguno de los referidos óbices procesales puede prosperar. En primer lugar ha de desestimarse la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, ya que la ahora recurrente en amparo interpuso el incidente de nulidad de actuaciones el día 10 de abril de 2003, por lo tanto dentro del plazo establecido en la legislación aplicable ratione temporis (art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), esto es, dentro de los veinte días desde que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, pues fue en fecha 18 de marzo de 2003 cuando tuvo conocimiento del procedimiento de juicio ordinario de retracto núm. 56-2001 seguido contra ella por la representación procesal de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez.

E igual suerte desestimatoria se impone en relación con la denunciada falta de ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde, regulada en los arts. 501 y ss LEC 2000. Al respecto ha de recordarse la reiterada doctrina constitucional, según la cual la exigencia de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial requiere agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional. Pero ello no obliga a utilizar todos los medios imaginables, sino tan sólo aquellos normales que de manera clara se manifiesten como ejercitables, esto es, aquéllos sobre los que no quepa duda respecto de su procedencia y de la posibilidad real y efectiva de interponerlos, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos (SSTC 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 2; 38/2006, de 13 de febrero, FJ 2, por todas). En concreto, proyectando lo dicho respecto al recurso de audiencia al rebelde de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 a la vigente acción de rescisión de Sentencia firme a instancia del rebelde de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000, la procedencia de dicha acción queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de los requisitos legales a los que se encuentra subordinada su interposición, no resultando exigible, en consecuencia, cuando no concurran dichos requisitos, ya que en tal caso es notoriamente improcedente e inadecuada (STC 218/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, por todas). Pues bien, además de que la representación procesal de doña Inmaculada y doña María Jesús Moreno Domínguez ninguna razón ofrece en la que sustente la posibilidad de acudir en este caso a la referida acción rescisoria, lo cierto es que, de un parte, no concurre ninguno de los supuestos legalmente tasados en los que el demandado rebelde pueda instar la rescisión de la Sentencia firme (art. 501 LEC 2000) y, de otra, que cuando tuvo conocimiento del procedimiento habían transcurrido ya los plazos legalmente establecidos para que la ahora recurrente en amparo pudiera haber solicitado la rescisión de la Sentencia firme (art. 502.1 LEC 2000), que le había sido notificada por edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” en fecha 6 de noviembre de 2001.

3. Despejados los anteriores óbices procesales, la cuestión de fondo planteada en este proceso consiste en determinar si el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, de 11 de julio de 2003, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora demandante de amparo en el juicio ordinario de retracto núm. 56-2006, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada y razonable y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 195/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 104/2006, de 3 de abril, FJ 7, por todas).

Para apreciar la existencia de un error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Por su parte el calificativo de arbitraria lo hemos reservado para las resoluciones judiciales carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Finalmente, en relación con el vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 5; 194/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 269/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 104/2006, de 3 de abril, FJ 7, por todas).

4. En este caso el Juzgado de Primera Instancia en el Auto dictado en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo reconoce, como el Ministerio Fiscal señala, que se ha causado a la recurrente una situación de indefensión constitucionalmente proscrita por haber sido emplazada mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado, después de tres intentos de emplazamiento en su domicilio social, y posteriormente declarada en rebeldía al no haberse personado en el proceso, ya que constaba en las actuaciones el nombre y los apellidos de sus administradores mancomunados, sin que se hubiese intentado averiguar el domicilio de éstos antes de proceder al emplazamiento mediante edictos de la recurrente. En este sentido se argumenta en el Auto que “de la nota informativa del Registro de la Propiedad aportada por la parte actora en fecha 4 de abril de 2001, tras ser requerida por el Tribunal para que manifieste el nuevo domicilio de la demandada, se señala el mismo domicilio, pero también se indican los nombres y apellidos de los dos representantes o administradores mancomunados de la sociedad, a quienes, conforme al art. 7.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, se les pudo citar o emplazar, y nada se hizo para averiguar su domicilio o número de teléfono ... No es posible pensar que, sabiendo tal hecho, ejercitando en plazo la acción de retracto, llegado el momento del emplazamiento, por el hecho de no constar ocupado el domicilio social de la sociedad adquirente, se deduzca que tal sociedad haya desaparecido, se haya disuelto o liquidado, y sabiéndose los nombres de las personas físicas que las [sic] representen, no se intente gestión alguna para localizarlas, cuando, conforme al art. 155.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, es obligación del demandante indicar cuantos datos conozca para localizar éstos (números de teléfono, fax...). Esta omisión ha generado una indefensión en los demandados”.

Sin embargo, aunque reconoce la situación de indefensión padecida por la demandante de amparo como consecuencia de su emplazamiento edictal en el proceso, el Juzgado de Primera Instancia desestima el incidente de nulidad de actuaciones, al considerar, en síntesis, que la demanda de retracto contaba con suficiente base documental y que hubiera prosperado pese a que la demandada y ahora recurrente en amparo hubiese sido llamada debidamente al proceso y a la eventual oposición que hubiera podido formular. En el Auto recurrido, una vez proclamada la situación de indefensión padecida por la ahora demandante de amparo, el órgano judicial analiza a continuación si esa situación le ha perjudicado hasta el punto de que se hiciera preciso para tutelar su derecho declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento, razonando al respecto que “hay que tener en cuenta que, en un primer análisis, la demanda se interpuso en plazo y con una base documental suficiente para que prosperase, aunque hubiera habido efectivo conocimiento y eventual oposición por los demandados. El incidente de nulidad que han elegido éstos, en caso de ser estimado, tendría unos efectos excesivamente radicales para el daño jurídico efectivo causado por la omisión procesal que se alega. Este Tribunal considera que sería más razonable y equitativo que se acudiera a un procedimiento de daños y perjuicios o incluso, que en este trámite de ejecución de Sentencia, y en aras de la economía procesal, sin modificación de la sentencia, se llegara a un acuerdo sobre las costas causadas, en todo caso, por el carácter excepcional y subsidiario del cauce que ahora intentan los demandados, se considera excesivo por este Tribunal, sin perjuicio de que en éste o en otro proceso pretendan un resarcimiento a los daños que efectivamente la omisión antes aludida les haya causado”. En consecuencia el órgano judicial desestima el incidente de nulidad de actuaciones.

Pues bien, es evidente que el Auto ahora impugnado debe considerarse manifiestamente irrazonable desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la solución por él alcanzada no es coherente con la premisa que sirve de base a su razonamiento, pues apreciada la situación de indefensión padecida por la demandante de amparo como consecuencia de haber sido emplazada mediante edictos en el proceso, elemento fáctico del que hemos de partir, y respecto al que no nos corresponde efectuar ahora consideración alguna, el remedio constitucionalmente exigible de dicha situación no puede ser otro que el de preservar el derecho fundamental en juego y que el propio órgano judicial considera vulnerado, esto es, retrotraer las actuaciones para que la demandada y ahora recurrente en amparo fuese llamada debidamente al proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa. Como señala el Ministerio Fiscal, la decisión judicial ahora recurrida, no sólo incumple el objeto final del incidente de nulidad de actuaciones, una vez apreciada por el órgano judicial la situación de indefensión constitucionalmente proscrita, sino que, además, ignora el derecho de cualquier parte en un proceso de ser oída y de que sus pretensiones sean escuchadas, así como de proponer la pruebas que considere convenientes en defensa de sus derechos e intereses, además de combatir en el escrito de oposición a la demanda y en otras fases procesales las pretensiones de la parte contraria. Tan radical manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en ningún caso puede verse postergada, como acontece en el Auto recurrido, en aras del principio de economía procesal. Es obvio que, sin perjuicio de su valor y carácter informador, el principio de economía procesal no puede prevalecer frente a reales y efectivas vulneraciones de derechos fundamentales, como la que en este caso ha apreciado el propio órgano judicial en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, ni frente a exigencias derivadas de precisas prescripciones legales.

Así pues el Auto recurrido no resiste el juicio de razonabilidad desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conforme a la doctrina que hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.

En cuanto a la alegada aplicabilidad al caso de la doctrina de la STC 38/2006, de 13 de febrero, debe rechazarse, habida cuenta de la diversidad de circunstancias entre el caso decidido en la citada Sentencia y el que acaeció en el actual proceso, pese a la concurrencia de algunas que, ciertamente, pudieran asimilarlos. El elemento diferencial decisivo es que en el caso de la STC 38/2006 en ningún momento se reconoció por el órgano jurisdiccional la existencia de indefensión en el emplazamiento de la demandada, inadmitiéndose incluso el incidente de nulidad de actuaciones que se intentó al respecto, sin que el Auto de inadmisión se recurriese por la parte afectada. Por el contrario, en el caso actual el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones es objeto inmediato del recurso de amparo, y es dicho Auto, como ya se ha razonado, el que reconoce expresamente la existencia de infracciones procesales en el emplazamiento de la parte demandada, afirmando la existencia de indefensión. Es, pues, evidente la diferencia de casos, pues en el actual no se entra a analizar la corrección o incorrección del emplazamiento, sino que, sin cuestionar el juicio emitido al respecto por el órgano a quo en el Auto recurrido, lo que se hace es juzgar desde el prisma constitucional del derecho de tutela judicial la razonabilidad del enlace entre ese dato y el rechazo de la alegación de nulidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de Promotores Internacional, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, de 11 de julio de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo en el juicio ordinario de retracto núm. 56-2001, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dicho Auto, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 185 ] 04/08/2006
Type and record number
Date of the decision 03/07/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la entidad mercantil Promotores Internacional, S.A., frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Huelva que denegó la nulidad de actuaciones en el juicio ordinario instado contra ella sobre retracto legal entre comuneros.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: desestimación irrazonable de un incidente de nulidad de actuaciones porque, tras apreciar una situación de indefensión por emplazamiento edictal, juzga el fondo del litigio.

  • 1.

    El Auto impugnado no es coherente con la premisa que sirve de base a su razonamiento, pues apreciada la situación de indefensión padecida por la demandante como consecuencia de haber sido emplazada mediante edictos en el proceso, el remedio constitucionalmente exigible no puede ser otro que el de preservar el derecho fundamental en juego retrotrayendo las actuaciones para que la demandada fuese llamada debidamente al proceso y pudiera ejercer su derecho de defensa [FJ 4].

  • 2.

    Es evidente la diferencia de este caso con el resuelto en la STC 38/2006, pues en el actual no se entra a analizar la corrección o incorrección del emplazamiento, sino que, sin cuestionar el juicio emitido al respecto por el órgano a quo en el Auto recurrido, se juzga desde el prisma constitucional del derecho de tutela judicial la razonabilidad del enlace entre ese dato y el rechazo de la alegación de nulidad [FJ 4].

  • 3.

    El principio de economía procesal no puede prevalecer frente a reales y efectivas vulneraciones de derechos fundamentales, como la que en este caso ha apreciado el propio órgano judicial en el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, ni frente a exigencias derivadas de precisas prescripciones legales [FJ 4].

  • 4.

    Dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable (SSTC 214/1999, 104/2006) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 7.4, f. 4
  • Artículo 155.2, f. 4
  • Artículo 501, ff. 1, 2
  • Artículo 502.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Identifiers
  • Visualization
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