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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Pascual Serrano Iturrioz de Aulestia, representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz y bajo la dirección del Abogado don Eduardo García de Enterría y Martínez Carande, respecto de resolución del Consejo General del Poder Judicial que declaró inadmisible recurso contra Decreto del Presidente del Tribunal Supremo imponiendo sanción y contra Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó aquella resolución, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente de esta Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El señor Serrano Iturrioz de Aulestia, representado por Procurador y defendido por Abogado, interpuso el 10 de enero de 1985 recurso de amparo, fundado en los siguientes hechos:

A) Siendo el ahora recurrente Magistrado-Juez destinado en el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid, le fue girada una inspección extraordinaria por orden de la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, levantándose acta de dicha inspección a la que por escrito el recurrente hizo las precisiones que estimó oportunas.

B) Con posterioridad, transcurridos más de diez meses desde la inspección y estando, por tanto, prescriptas las hipotéticas infracciones, le fue comunicada al recurrente la incoación de expediente disciplinario, concediéndosele plazo para formular alegaciones respecto a los hechos origen del expediente que pudieran comprenderse en el núm. 4.° del art. 734 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que efectuó mediante escrito del 23 de octubre de 1982, y, posteriormente, le fue comunicado el pliego de cargos, y a este pliego de cargos se opuso el correspondiente pliego de descargos, y entre tanto se había girado visita de inspección ordinaria.

C) La actuación posterior consistió en la notificación al recurrente, de forma defectuosa, de un Decreto del excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1983, por el que se le declara incurso en la falta recogida en el núm. 4.° del artículo 734 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponiéndosele la sanción de advertencia prevista en el art. 741, núm. 1.°, de la misma Ley.

D) El oficio de notificación no contiene el texto del Decreto sancionador impugnado ni tampoco el del acuerdo de la Sala de Gobierno de 10 de marzo de 1983 que al parecer debía acompañar al Decreto en cuestión a modo de motivación, acuerdo que no fue notificado al recurrente; así pues, la notificación entregada se limitó a comunicarle la imposición de la sanción, pero sin la más mínima expresión o indicación de los hechos concretos considerados imputables y sin expresión, tampoco, de las normas jurídicas que permiten calificar dichos hechos de constitutivos de falta, y, por ende, justificar la sanción impuesta.

E) Precisamente por ser defectuosa la notificación solicitó repetidamente del Secretario de la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que se le notificara el texto literal del Decreto sancionador a fin de conocer exactamente los hechos considerados punibles y así poder organizar debidamente la defensa; en ningún momento se produjo esa notificación en forma porque, según se manifestó al recurrente, la única comunicación al respecto de la Presidencia del Tribunal Supremo recibida no tenía otro contenido que el ya notificado.

F) Ante la imposibilidad de obtener una notificación en forma del Decreto sancionador, interpuso recurso de alzada ante la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial mediante escrito de 28 de junio de 1983, recurso que fue declarado inadmisible por resolución de dicha Sección de 12 de julio por estimar que había sido interpuesto fuera de plazo, no entrándose, por tanto, a conocer del fondo del recurso.

G) Contra dicha resolución, así como contra el Decreto sancionador, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo en Pleno, recurso que ha sido desestimado por Sentencia de 17 de octubre de 1984, notificada el día 14 de diciembre siguiente; estima el Tribunal Supremo que la notificación del Decreto sancionador no fue defectuosa, fundándose para tal afirmación en el tenor literal de la diligencia de notificación, diligencia en la que efectivamente consta el recurso procedente contra aquel Decreto, el plazo de interposición y la autoridad ante la que haya de interponerse; el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la manifestación del recurrente de que no le fue entregada copia de tal diligencia en el momento de la notificación, sino que le fue simplemente leída, sino que además no entra a examinar cuál fue realmente el contenido del acto notificado, esto es, si el Decreto sancionador fue notificado en su tenor literal, con expresión de su motivación, o si por el contrario, como así realmente sucedió, simplemente se notificó la sanción impuesta sin mayor explicación y, por tanto, sin expresión de su motivación fáctica y jurídica.

2. Después de expuestos los hechos, fundamentó el recurso de amparo en las siguientes razones jurídicas:

A) La resolución de la Sección de Régimen Disciplinario, al inadmitir el recurso de alzada, le negó la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) al impedir que se examinara la legalidad de la sanción impuesta, a la vez que también provocó la violación del derecho a ser informado de la acusación formulada contra él (art. 24.2 de la Constitución) por suponer la confirmación de un acto sancionador que carece de expresión de cuáles sean realmente los hechos imputados al recurrente, y también la citada Sentencia del Tribunal Supremo viola los mismos derechos fundamentales al confirmar la resolución administrativa, ratificando de esta manera la imposibilidad de entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.

B) Concurren los requisitos procesales para la admisión de este recurso de amparo, examinándose en los demás los requisitos de competencia, legitimación, agotamiento de la vía judicial, imputación inmediata y directa de la violación a la resolución de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial, invocación del derecho constitucional infringido, plazo de interposición, y demás requisitos procesales.

C) Se ha violado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva y la interdicción de toda indefensión, puesto que impiden las resoluciones recurridas que se examine si dicha sanción está o no ajustada a Derecho; y es que tanto la resolución de la Sección de Régimen Disciplinario como la Sentencia del Tribunal Supremo incurre en error patente, por cuanto está acreditado en los Autos que la notificación era absolutamente defectuosa por no reunir los requisitos previstos en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; así, pues, si bien el citado Decreto sancionador fue notificado al recurrente el día 24 de marzo de 1983, la interposición de la alzada mediante escrito de 28 de junio del mismo año se hizo dentro del plazo legal, ya que el recurrente no estaba obligado a presentar dicho recurso dentro del plazo precusivo de los quince días.

D) Para llegar a la conclusión de que la alzada estuvo interpuesta en plazo, comienza el recurrente citando el art. 46 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial, que remite, a falta de regulación propia, a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en esta Ley los preceptos aplicables son los arts. 79 y 80; como la notificación es absolutamente defectuosa, al omitir totalmente el texto íntegro del Decreto sancionador, así como su fundamentación fáctica y jurídica, y sin indicación de si dicho Decreto es o no recurrible y, en su caso, del recurso procedente, autoridad u órgano ante el que hubiera de interponerse y plazo para ello, tenía que entrar en juego lo dispuesto en el núm. 3.° del art. 79, según el cual las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente; a lo que añade el recurrente que no puede argüirse que al recurrente le fueron notificados el recurso procedente contra el Decreto sancionador, el plazo de interposición y autoridad u órgano competente por el hecho de que figure una diligencia de notificación, en la que, según resulta, se manifestaron verbalmente al recurrente los extremos antes citados, pues la notificación debe hacerse necesariamente por escrito, por así exigirlo el art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, por otra parte, de la diligencia de notificación no se entregó copia al recurrente; pero aun en la hipótesis de que se estimara que la diligencia de notificación en cuestión fue ajustada a Derecho, y, por tanto, eficaz en lo que a la notificación de los recursos procedentes y plazo se refiere, sin embargo, ha de tenerse presente que, en todo caso, la notificación fue defectuosa por no contener el texto íntegro del Decreto sancionador; para concluir, en esta parte del razonamiento jurídico, a invocar el principio pro actione haciendo consideraciones sobre este punto y acerca de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional para los supuestos en que mediante la técnica de la inadmisibilidad se niega la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

E) En conclusión, respecto de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, añade el recurrente que la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial debió admitir el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto sancionador y no habiéndolo hecho así, resulta evidente su ilegalidad, así como la de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que confirmó la resolución de dicha Sección, Sentencia que tenía que haber procedido a su revocación y ordenado que se procediera a examinar el fondo del asunto; y al no hacerlo así ha impedido la tutela judicial efectiva de los derechos del recurrente.

F) La resolución y Sentencia recurridas violan el art. 24.2 de la Constitución en cuanto confirman un acto sancionador carente de toda motivación, esto es, violan el derecho fundamental «a ser informado de la acusación formulada»; y a este respecto, después de citar como infringidos los arts. 48.2, 43 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo, añadió el recurrente que la ilegalidad del Decreto sancionador por el hecho de que, por su propia carencia de motivación, incurre en una patente violación del derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a ser informados de la acusación formulada contra ellos, violación en la que también incurre la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo desde el momento que confirma el Decreto sancionador; mencionando el recurrente, en este punto, el art. 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (Sentencias 44/1983, de 24 de mayo, y 9/1982, de 20 de marzo) sobre el derecho a ser informado de la acusación. Después de los hechos y de los fundamentos de Derecho, termina el recurrente, que se otorgue el amparo, y, en su virtud, se declare la nulidad de la resolución de la Sección de Régimen Disciplianario del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 1983, así como de la Sentencia de 17 de octubre de 1984; se reconozcan los derechos fundamentales invocados y se ordene el restablecimiento de los conculcados, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la resolución del recurso de alzada, sin que la nueva resolución que se dicte pueda apreciar la causa de inadmisibilidad generadora de la lesión de los derechos fundamentales objeto del recurso.

3. La Sección correspondiente de este Tribunal Constitucional, por providencia del 13 de febrero de 1985, admitió a trámite el recurso; cumplió lo que dispone el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y una vez recibidas las actuaciones reclamadas al Consejo General y al Tribunal Supremo, se pasó al trámite de alegaciones escritas, tal como establece el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Han presentado alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. El recurrente, en sus alegaciones, ha hecho alegaciones sobre los siguientes puntos:

A) Falta de los votos reservados emitidos por componentes de la Sala de Justicia del Tribunal Supremo en Pleno.

B) Ratificación de cuanto se expuso en el escrito de demanda, pidiendo el recibimiento a prueba para incorporar a las actuaciones los votos reservados, a lo que accedió el Tribunal incorporándose estos votos, respecto de lo cual se arbitró un plazo común para el recurrente y el Ministerio Fiscal para que respecto de esta prueba alegaran lo que tuvieran por conveniente, lo que hicieron tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal.

4. El Ministerio Fiscal, después de una exposición sucinta respecto de los hechos, solicitó la desestimación del amparo en virtud de los siguientes fundamentos jurídicos:

A) El presente recurso es de los llamados mixtos, que se sitúa a un tiempo en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal, planteamiento que hace la demanda de modo cautelar, aunque el suplico de la demanda pone de relieve que la queja fundamental es frente a la resolución de la Sección Disciplinaria, único acto recurrido; parece, por consiguiente, que el defecto de la Sentencia ha sido sólo dar por buena la actuación del Consejo del Poder Judicial.

B) Se acusa a la resolución de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que es un manifiesto error porque si de tutela judicial se trata malamente puede culparse a un órgano administrativo, como es la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial; la tutela de Jueces y Tribunales es algo que sólo éstos pueden otorgar y los únicos en consecuencia a los que cabe imputar la violación de ese derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1983, y en el mismo sentido los Autos de 7 de noviembre de 1984 y 13 de febrero de 1985).

C) La otra lesión constitucional alegada es la de no ser informado el interesado de la acusación que se le formuló, queja que no sitúa en la tramitación del expediente, como parecería lógico, sino en la propia notificación de la sanción; es cierto que los derechos contenidos en el art. 24.2 de la Constitución, aunque enderezado primordialmente al proceso penal, son aplicables a todo procedimiento sancionador, pero el que ahora se invoca -derecho a ser informado de la acusación- no puede anudarse a la notificación del acto sancionador; podría admitirse en hipótesis que su lesión se hubiera producido en el curso del expediente sancionador, pero no puede olvidarse que aquí no se recurre el Decreto sancionador, sino la resolución que inadmitió el recurso de alzada por planteamiento intempestivo, consideración que debe llevar a rechazar este motivo del amparo.

D) Según esto hay que considerar reducido el recurso de amparo a si puede hablarse de tutela judicial por parte del Tribunal Supremo, desechada la posibilidad de que haya podido incurrir en ella un acto administrativo, y a este respecto, el Ministerio Fiscal, después de una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (Sentencias 68/1983, 11/1982, 19/1983 y 61/1984), dice que debe examinarse si la causa impeditiva del enjuiciamiento de fondo es real y responde a una interpretación razonable y motivada de la Ley; y a este respecto añade que el Pleno del Tribunal Supremo se limitó a examinar una cuestión de la más estricta legalidad: Si la presentación del escrito de alzada fue intempestiva, llegando a la conclusión de que la inadmisión de la alzada por el Consejo del Poder Judicial fue ajustada a Derecho y el fallo que lo confirmó, cumplió con las exigencias constitucionales de la tutela ordenada por el art. 24.1.

E) Ahora bien, si pese a todo ello se entra en el examen de la notificación, debe llegarse con el Tribunal Supremo a que fue correcta y aunque se apreciaran algunas irregularidades, éstas no son constitutivos de indefensión constitucional, según la distinción puesta de manifiesto entre indefensión jurídico-procesal e indefensión jurídico-constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 70 de 1984, haciendo el Ministerio Fiscal diversas consideraciones respecto a que la notificación fue completa, y ajustada a lo que previene el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que se generase indefensión y sin que pueda aducirse el principio pro actione, pues aquí, en el caso, no existía duda respecto a la interposición tardía del recurso de alzada.

5. El Abogado del Estado, que actuó en la instancia judicial, compareció en el presente proceso de amparo, pero advertido en la providencia de 24 de abril de 1985 que alegara en qué representación comparece, manifestó que se personó en consideración de haber sido parte en el anterior recurso contencioso-administrativo, mas apreciándose que se trata de un Acuerdo singular del Consejo General del Poder Judicial que no concierne a la Administración Pública, desea también manifestar que carece la Administración Pública de interés para formular alegaciones en este concreto proceso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal aportó con el escrito de alegaciones una fotocopia del Decreto sancionador de 16 de marzo de 1983; y dado traslado a la parte recurrente, dijo que dicho Decreto carece de toda fundamentación fáctica y jurídica, Decreto, además, adoptado por el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo sin la menor remisión, ni siquiera mención al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983, que se intenta hacerlo servir de justificación, con lo que se infringe el art. 43.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

7. Después de un primer señalamiento para votación y fallo previsto para el 24 de septiembre, e iniciada la deliberación se acordó para mejor proveer certificación de los votos particulares, que había sido propuesto como prueba por el recurrente, y no proveída, recibidos éstos y oídos el Ministerio Fiscal y el recurrente sobre esta prueba, se señaló nuevamente para deliberación y votación el 29 de enero último, quedando concluida el 12 de febrero.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo a través del recurso que ha dirigido conjuntamente contra un acto del Consejo General del Poder Judicial (de su Sección Disciplinaria) que inadmitió la alzada por interposición extemporánea deducida contra un Decreto sancionador emanado del Presidente del Tribunal Supremo, en ejercicio de potestades disciplinarias, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno que, conociendo del recurso contencioso-administrativo deducido contra el acto del Consejo y el Decreto sancionador, confirmó aquél sin entrar a enjuiciar el Decreto sancionador, acusa a uno y otro acto -esto es el del Consejo y la Sentencia del Tribunal Supremo- de haber violado su derecho a la tutela judicial efectiva que identifica con el derecho a un enjuiciamiento de fondo acerca del Decreto sancionador. Como la inadmisión de la alzada impidió, primero en fase del Consejo General, y luego en vía jurisdiccional, el enjuiciamiento del Decreto sancionador que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de advertencia y el recurrente sostiene que la inadmisión quebrantó lo que disponen los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo en punto a notificaciones, es la violación de estos preceptos, en la inteligencia que de ello hace el recurrente, lo que erige en presupuesto de la violación constitucional. La argumentación del demandante de amparo es que siendo la notificación del Decreto sancionador defectuosa (contraria a lo que previenen los indicados preceptos) el plazo para recurrir sólo pudo comenzar a correr en los términos que prescribe el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y como el Consejo (y luego el Tribunal Supremo) no lo ha entendido así, computando por el contrario el plazo desde la notificación, han violado lo que disponen los arts. 79 y 80 mencionados, violación de una Ley ordinaria que a juicio de quien así argumenta comporta la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La violación de una regla procedimental -así se argumenta- transciende al plano constitucional pues ha impedido que se enjuicie el Decreto sancionador que le impuso la sanción de advertencia.

2. En línea de principio podría sostenerse que el recurrente no se ha visto privado del medio o instrumento de la garantía instrumental que supone el contencioso-administrativo pues ha tenido acceso a la jurisdicción, a un proceso contradictorio, y ha visto respondida, aunque con un resultado insatisfactorio, su pretensión impugnatoria. Según las reglas que organizan el régimen de impugnación de los actos disciplinarios emanados del Presidente del Tribunal Supremo -en funciones insistimos gubernativas y no jurisdiccionales- antes de poderlos residenciar en sede jurisdiccional -a la sazón ante el Tribunal Supremo en Pleno-, tenían que ser impugnados en alzada ante el Consejo General (Sección Disciplinaria) y ajustarse a este fin a los presupuestos procedimentales y entre ellos al temporal de interponerse el recurso en el plazo de quince días (art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo) de modo tal que dejado transcurrir este plazo el acto adquiría firmeza no siendo ya susceptible de revisión por los cauces ordinarios. Esto es lo que ha decidido el Consejo y ha revalidado el Tribunal Supremo, pues partiendo de que la notificación era correcta, ha anudado a la misma el cómputo del plazo para recurrir en alzada y como a ella se acudió transcurridos más de quince días, que es el plazo previsto al efecto (art. 122.4 citado), la inadmisión -sostiene el Tribunal Supremo- fue correcta y con ello ha quedado impedido el enjuiciamiento del Decreto sancionador. Frente a esta decisión se alza el recurrente diciendo que la regla aplicable era la del art. 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo a cuyo tenor las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. Como la notificación fue defectuosa, sostiene el recurrente, diciendo que no se ajustó a la regla del art. 79.2 de la misma Ley, el recurso estaba en plazo cuando se interpuso y debió el Consejo (Sección Disciplinaria) examinar la corrección jurídica de la sanción de advertencia y al no hacerlo debió enjuiciar esta sanción el Tribunal Supremo. La cuestión se reduce así, como antecedente de toda otra consideración, a constatar si se violó la regla del art. 79.2 mencionado. Desde una perspectiva constitucional la cuestión se contrae a despejar si en nuestra función de Tribunal de garantías constitucionales -en la vertiente del amparo constitucional, en este caso del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución- se comprende la de enjuiciamiento desde la vertiente fáctica (el cómo se realizó la notificación) y jurídica (el de los requisitos a que deben acomodarse las notificaciones) el tema suscitado y enmarcado en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Estima el Tribunal Supremo que la notificación del Decreto sancionador no fue defectuosa fundándose para tal afirmación en el tenor literal de la notificación efectuada en la que consta el recurso procedente contra aquel Decreto, el plazo de interposición y la autoridad ante la que haya de interponerse; y se acusa por el recurrente que aunque así se expresara en la diligencia de notificación es lo cierto que en el traslado del Decreto no se cumplía con lo que se previene el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. La discrepancia se centra, pues, como hemos dicho, en la valoración de la notificación de modo que si la tesis del Tribunal Supremo no fuera la correcta la solución desde lo que disponen los arts. 79.2 y 3 y 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo sería la de interposición en tiempo del recurso de alzada con todo lo que esto comporta en orden al enjuiciamiento de fondo del Decreto sancionador. La transgresión de una norma procesal o procedimental no comporta necesariamente la violación de derecho constitucional que define el art. 24.1 de la Constitución. Se ha podido transgredir en este caso la inferida de los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, según la cual es en el traslado del acto donde deben indicarse los requisitos y advertencias establecidos en el art. 79.2, pero lo cierto es que se le practicó la diligencia de notificación, con las indicadas advertencias en orden al recurso procedente, y al plazo de interposición, por lo que desde la perspectiva jurídico constitucional no puede decirse que quedara indefenso, y, por tanto, que su derecho constitucional quedara vulnerado.

4. Desde la otra fundamentación del amparo -violación del derecho a ser informado de la acusación- lo que acusa el recurrente es la insuficiencia de motivación de un acto que por exigencia legal debe ser motivado [art. 43.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo] y no, propiamente, el no haber sido informado de la acusación, pues es el pliego de cargos el que cumple indicada función para que conociendo los cargos el expedientado pueda disponer su estrategia defensiva a partir del pliego de descargos. Pero el acto que aquí examinamos no es el Decreto sancionador, sino el que inadmitió la alzada contra este Decreto, por lo que es ajeno a este recurso si, efectivamente, está incurso en insuficiencia de motivación y la trascendencia jurídico constitucional -y no sólo la jurídico procedimental- de la misma que tendría que verse desde la afirmación de que los principios establecidos en el art. 24 de la Constitución no son exclusivos del orden penal, sino que tienen su vigencia frente a todas las instancias públicas represivas. Declarado extemporáneo el recurso de alzada y confirmada esta declaración por el Tribunal Supremo, el cauce para revisar la corrección jurídica del Decreto sancionador quedó cerrado, tanto en vía administrativa a través de la alzada como en vía jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto,el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo a que se refiere el presente proceso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 69 ] 21/03/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 20/02/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Resolución del Consejo General del Poder Judicial inadmitiendo recurso contra Decreto sancionador del Presidente del Tribunal Supremo

  • 1.

    La transgresión de una norma procesal o procedimental no comporta necesariamente la violación del derecho constitucional que define el art. 24.1 C. E. Se ha podido transgredir en este caso la inferida de los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, según la cual es en el traslado del acto donde deben indicarse los requisitos y advertencias establecidos en el art. 79.2 LPA, y, sin embargo, practicada la diligencia de notificación, con las indicadas advertencias en orden al recurso procedente y al plazo de interposición, no puede decirse, desde la perspectiva jurídica constitucional, que el recurrente en amparo quedara indefenso y, por tanto, que su derecho constitucional quedara vulnerado.

  • 2.

    No siendo el acto que se examina en sede constitucional el Decreto sancionador dictado por el Presidente del Tribunal Supremo, sino el que inadmitió la alzada contra ese Decreto, es ajeno al presente recurso de amparo si efectivamente está incurso en insuficiencia de motivación -acusada por el recurrente- y la trascendencia jurídico-constitucional de la misma. Declarado extemporáneo el recurso de alzada y confirmada esta declaración por el Tribunal Supremo, el cauce para revisar la corrección jurídica del Decreto sancionador quedó cerrado tanto en vía administrativa a través de la alzada como en vía jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 43.1 a), f. 4
  • Artículo 79, ff. 1, 3
  • Artículo 79.2, ff. 2, 3
  • Artículo 79.3, ff. 1, 3
  • Artículo 79.4, f. 2
  • Artículo 80, ff. 1, 3
  • Artículo 122.4, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
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