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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 188-2005, promovido por don Vicente Vilar Martínez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido por la Abogada doña Rocío Mataix González, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de diciembre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la providencia del citado órgano judicial de 9 de diciembre de 2004, por la que deniega la solicitud de notificación de resoluciones judiciales dictadas en la ejecutoria núm. 11-2004 seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente (Valencia). Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Multinacional Aseguradora y asistida por el Letrado don Pascual Cotino Ortiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha de 11 de enero de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de don Vicente Vilar Martínez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente (Valencia) se siguió juicio de faltas núm. 267/99, dictándose Sentencia de fecha 23 de mayo de 2003 que condenó a doña Raquel Monzó Martí como autora de una falta de lesiones por imprudencia de la que fue víctima el demandante de amparo, a la pena de treinta días multa, así como a indemnizar a éste en la cantidad de 166.324,42 euros, más los intereses correspondientes a la compañía aseguradora según el art. 20 LCS. Con responsabilidad civil directa de la compañía multinacional aseguradora, y subsidiaria de un tercero propietario del vehículo.

b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes, siendo estimado parcialmente el recurso interpuesto por el demandante y desestimados los demás por Sentencia de 10 de noviembre de 2003 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que fijó la cuantía de la indemnización en 218.771, 95 euros.

c) En la ejecutoria núm. 11-2004 que siguió al citado procedimiento, la compañía de seguros condenada al pago de la indemnización formuló, mediante escrito de 26 de abril de 2004, propuesta de liquidación de intereses, la cual fue impugnada por el recurrente mediante escrito de 27 de abril de 2004, solicitando cantidad superior en relación con los intereses devengados. El 10 de junio de 2004 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente (Valencia) por el que se estimaron las pretensiones del demandante.

d) Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la compañía de seguros Multinacional Aseguradora. Habiéndose dado traslado del mismo por término de diez días mediante providencia de 2 de agosto de 2004, notificada el 2 de septiembre, presentó el recurrente escrito de oposición al citado recurso de apelación, con fecha de entrada en el registro del Juzgado de 11 de septiembre de 2004. Dicho recurso fue resuelto por Auto de 18 de octubre de 2004, estimándose el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora y fijando la cuantía de los intereses en la cantidad propuesta inicialmente por ésta.

e) Por la parte apelante se solicitó la aclaración del citado Auto, siendo desestimada por Auto de 27 de octubre de 2004. Asimismo, no habiendo sido notificadas tales resoluciones al recurrente, solicita éste dicha notificación, denegando tal solicitud la Audiencia Provincial por providencia de 9 de diciembre de 2004 bajo la afirmación de que “no consta que se haya presentado escrito de impugnación al recurso de apelación ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Onteniente ni ante esta Sala”.

f) El 23 de diciembre de 2004 se interpone por el recurrente incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, por infracción de las reglas básicas del procedimiento al no haber sido unido a las actuaciones el escrito de oposición al recurso de apelación y no haber sido tenido en cuenta el mismo por la Audiencia Provincial al resolver el asunto. Mediante Auto de 23 de diciembre de 2004, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia desestima la nulidad instada en virtud del siguiente argumento: “El hecho, de que en cuestión clara con cuestión de criterio perfectamente sentado por quien lo resuelva prescinda, por no encontrarse en las actuaciones, de escrito de una de las partes, en modo alguno puede provocar una nulidad de actuaciones pretendida e interesada por la parte de tener lugar, tan necesario trámite, pues ello solo acentuaría en interés de parte, la ya dilatada resolución, pero sin afectar, en lo más mínimo en su contenido”.

g) Con fecha de 22 de diciembre de 2004, interpone el recurrente escrito ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente en el que, en idénticos términos que el dirigido a la Audiencia Provincial, solicita la nulidad de actuaciones. Por providencia de 4 de febrero de 2005, el Juzgado tiene por presentado el escrito, mencionando que el art. 241 LOPJ dispone que “será el competente para conocer del incidente de nulidad el mismo Juzgado o Tribunal que dicte la resolución que hubiera adquirido firmeza”, y manifestando que “en su caso, que la inste ante el órgano que ha dictado la resolución”.

3. Funda el recurrente su demanda de amparo en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y de la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que se habría producido por los siguientes hechos. En primer lugar, a la hora de resolver el recurso de apelación se ha ignorado completamente por parte de la Audiencia Provincial el escrito de oposición al recurso planteado por el recurrente, el cual ni siquiera ha sido incorporado a las actuaciones, tal como reconoce la providencia de 9 de diciembre y que se infiere del hecho de que no se le hayan notificado ni el Auto que resuelve la apelación ni el que deniega la aclaración solicitada por la compañía de seguros, privándole de la posibilidad de participar en el debate procesal contradictorio planteado en la segunda instancia. Y sin que resulte mínimamente razonable la respuesta dada por el juzgador en la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones. En segundo lugar, el Auto que estima la apelación interpuesta por la compañía de seguros “no dice en ningún momento el motivo y la fundamentación jurídica que ha llevado al Tribunal a estimar el recurso”. Dada esa ausencia de motivación, tan solo puede inferirse que se ha optado por acoger la tesis de la parte recurrente en apelación; es decir, se ha debido considerar que en el cómputo de intereses existen dos tramos de aplicación de porcentajes distintos: durante los dos primeros años el interés legal incrementado en un 50 por 100 y a partir del tercer año el interés del 20 por 100. Pues bien, dicha aplicación que el Tribunal parece efectuar del art. 20 de la Ley de contrato de seguro vulnera el 24.1 CE, ya que debió aplicarse el tenor literal de dicho artículo, que en su apartado cuarto dispone: “La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %”. Y en su apartado sexto concreta que “será término inicial del cómputo de dicho interés la fecha del siniestro”, disponiendo el apartado séptimo que “será término final … el día que efectivamente satisfaga la indemnización”.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de mayo de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2006, el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Multinacional Aseguradora, se personó en el presente procedimiento. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 5 de octubre de 2006 se acordó tener por personado al citado Procurador, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de mayo de 2005, propuso la inadmisión de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a) LOTC, por considerarla prematura. Ello se funda en el hecho de que el recurrente, un día antes de interponer el incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, solicitó también tal nulidad ante el Juzgado de Instrucción, la cual siguió tramitándose una vez desestimada por la Audiencia Provincial por Auto de 23 de diciembre de 2004, notificado el 28 de diciembre, hasta que la compañía aseguradora puso tal extremo en conocimiento del Juzgado. Subsidiariamente, para el caso de que no se considerara prematura la demanda de amparo, solicita el Ministerio Fiscal el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por dos motivos. En primer lugar, por cuanto queda constatado de la lectura de las actuaciones que la impugnación del demandante al recurso de apelación interpuesto por la contraparte no fue remitido a la Audiencia Provincial, por lo que éste decidió sin tomar conocimiento de las alegaciones del actor, existiendo un déficit de contradicción causante de indefensión. En segundo lugar, por cuanto la decisión de la Audiencia Provincial en la resolución del recurso de apelación sobre la interpretación y aplicación al caso del art. 20 de la Ley de contrato de seguro es arbitraria, dado que utiliza criterios por completo ajenos a la regulación legal, sin atenerse a la inexistencia de consignación, ni al tiempo transcurrido, y sin examinar el núcleo de la controversia sobre la cuantía del interés de mora, fundando en cambio la decisión en que el proceso había tenido una lenta tramitación.

7. Mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2006, el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Multinacional Aseguradora, solicitó la inadmisión de la demanda de amparo en razón del art. 50.1 c) LOTC por su manifiesta carencia de contenido constitucional, así como por no haber agotado la vía judicial previa, al no haber interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de diciembre de 2004. En relación con el fondo del asunto, manifiesta que la decisión del Auto impugnado no puede considerarse huérfana de la exigible motivación, ni tampoco irrazonable, sin que exista error manifiesto en la fijación del hecho indemnizable o sus bases, ni desproporción con relación a lo que se decide en supuestos análogos, y siendo el pronunciamiento acorde con la Ley.

8. El recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 2006, se ratificó íntegramente en las alegaciones de su demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de diciembre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la providencia del citado órgano judicial de 9 de diciembre de 2004, que deniega la solicitud del actor de que se le notifiquen las resoluciones judiciales dictadas en la ejecutoria núm. 11-2004 seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente (Valencia). Funda la demanda el actor en que en la decisión de dicho Auto no se ha tenido en cuenta su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, lo que conlleva un déficit de contradicción causante de indefensión y lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Asimismo, denuncia que el citado Auto de 23 de diciembre incurre en una manifiesta irrazonabilidad a la hora de interpretar el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro, vulnerando nuevamente el art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal propone la inadmisión de la demanda por no haber agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con art. 50.1 a) LOTC], dado que un día antes de interponer el incidente de nulidad ante la Audiencia Provincial, el recurrente presentó asimismo un escrito con idéntico contenido ante el Juzgado de Instrucción, que no había sido resuelto en la fecha de interposición de la demanda de amparo. Subsidiariamente, considera que debería otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto, de una parte, la resolución del Auto sin atender al escrito de impugnación del actor le ha causado indefensión; y, de otra, el pronunciamiento que efectúa la Audiencia Provincial en el Auto recurrido es arbitrario, al estar sostenido sobre criterios ajenos a la Ley. Por su parte, la representación procesal de Multinacional Aseguradora propone la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido y por falta de agotamiento al no haberse interpuesto recurso de queja.

2. Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la misma establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1).

Siguiendo lo manifestado por el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la presente demanda de amparo está incursa en el óbice procesal recogido en el art. 44.1 a) LOTC relativo a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, defecto que ha sido advertido una vez admitida la demanda a trámite, por lo que debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente. Ello se debe a que el actor, un día antes de haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial de Valencia que dio lugar al Auto de 23 de diciembre de 2004 objeto del recurso, planteó idéntica alegación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Onteniente, sin que a día de interposición de la demanda de amparo —que es la fecha que ha de tomarse como punto de referencia (STC 249/2006, de 24 de julio, FJ 2)—, hubiera recibido respuesta del citado órgano judicial.

Tal como hemos venido reiterando, el carácter anticipado del recurso de amparo, al no haberse agotado en el momento de interponer la demanda de amparo el remedio procesal impugnatorio que el recurrente por decisión propia había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, necesariamente determina que este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, lo inadmita por prematuro pues no puede acudir ante este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (SSTC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 3; 249/2006, de 24 de julio, FJ 2).

Pues bien, aun cuando el recurrente ninguna mención hace de ello en su demanda de amparo, consta al folio 420 de las actuaciones escrito registrado en el citado Juzgado el 22 de diciembre de 2004 en el que se solicita la nulidad de actuaciones por idénticos motivos que fundaron el interpuesto un día después ante la Audiencia Provincial. Y dicho escrito se tiene por presentado mediante providencia del Juzgado de 4 de febrero de 2005, siendo la fecha de interposición de la demanda de amparo de 11 de enero de 2005, por lo que debemos concluir que en el momento de su interposición el recurso de amparo era prematuro, al no haberse concluido la vía judicial ordinaria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo interpuesta por don Vicente Vilar Martínez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 14 ] 16/01/2007
Type and record number
Date of the decision 11/12/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Vicente Vilar Martínez frente al Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que denegó la nulidad de actuaciones del recurso de apelación en ejecutoria de juicio de faltas sobre lesiones por imprudencia.

Analytical Synthesis

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de agotamiento porque había un incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado pendiente en el momento de interponerse el recurso de amparo.

  • 1.

    El actor planteó incidente de nulidad de actuaciones ante un Juzgado de instrucción, del que no se ha recibido respuesta a día de hoy, lo que conlleva a la inadmisión del recurso de amparo [FJ 2].

  • 2.

    El carácter anticipado del recurso de amparo, determina necesariamente su inadmisión [FJ 2].

  • 3.

    Resulta imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (SSTC 15/2003, 249/2006) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 2
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 20, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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