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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 846/1984, interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Gerardo Mejías García, bajo la dirección del Letrado don José Riera Rotger, contra Sentencias del Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1984, núm. 9/1984, y de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1984 (núm. 32/1984). En el proceso ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 3 de diciembre de 1984, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Gerardo Mejías García, interpone recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento, con la súplica de que se declare su nulidad. Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El actor fue expedientado por el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social (expediente núm. 92/1983); dicho expediente finalizó mediante Sentencia de 7 de febrero de 1984, que declaró la peligrosidad social del solicitante del amparo, como incurso en los supuestos 7.° y 8.° del art. 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, sometiéndole a las medidas de seguridad siguientes: Para cumplimiento simultáneo, internamiento en centro de trabajo por tiempo no inferior a seis meses ni superior a un año, y multa de 20.000 pesetas, y para cumplimiento sucesivo, prohibición de residir en Baleares y sumisión a la vigilancia de los Delegados durante seis meses y pago de costas.

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, dicha Sala dictó Sentencia por la que desestimaba el recurso y confirmaba la apelada.

b) El recurrente estima que dichas Sentencias vulneran el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho de todo español a ser enjuiciado por Juez ordinario predeterminado por Ley; es evidente, añade la demanda, que el solicitante del amparo ha sido condenado por un Juez Especial que no tiene competencia en materia delictiva, todo ello en conexión con el art. 25.1 de la Constitución -también transgredido-, que establece el derecho a ser condenado únicamente por comisión de infracción penal tipificada como delito o falta. En consecuencia, si los hechos imputados al recurrente son constitutivos de delito, su conocimiento es competencia de los Juzgados y Tribunales penales, y si no resultan de esta naturaleza no procede la imposición de medida de seguridad alguna, de acuerdo con el mencionado art. 25.1.

c) La demanda sostiene asimismo que las Sentencias impugnadas vulneran los arts. 17.1, en relación con el 25.1 y 2, todos ellos de la Constitución.

Esta afirmación se fundamenta en que el internamiento en prisión sin comisión de delito infringe el art. 17.1, indicando que dicha medida es tomada en Palma de Mallorca para el cumplimiento de medidas de seguridad adoptadas, ante la carencia de Centros de trabajo; todo ello en relación con el art. 25.2, que establece la imposición de medidas de seguridad con carácter posdelictual, volviendo de esta manera al tema de que nadie puede ser condenado, sino por delito o falta y bajo la competencia de un Juez ordinario.

d) Finalmente, la demanda invoca la transgresión del art. 19.1 de la Constitución, puesto que la prohibición de residir en Baleares durante un período de seis meses infringe el derecho fundamental a elegir libremente la residencia en el territorio nacional, así como la libertad de circulación en dicho territorio, habida cuenta de que el solicitante del amparo no ha sido condenado a pena de prisión, estableciendo únicamente el art. 25.2 las referidas restricciones para los casos de ciudadanos que están cumpliendo pena de prisión como consecuencia de una Sentencia.

3. La fundamentación jurídica de la demanda se limita a indicar que se aducen como infringidos los arts. 17.1, 19.1, 24.2, 25.1 y 2, todos ellos de la Constitución; asimismo, en cuanto a la formalización, invoca los arts. 44 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones, interesar la práctica de los correspondientes emplazamientos y formar la pieza separada para la sustentación de incidente de suspensión.

5. Por providencia de 27 de marzo de 1985, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y otorgar un plazo de veinte días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las mencionadas actuaciones, para la presentación de alegaciones.

6. En 19 de abril de 1985, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que interesa la denegación del amparo. Esta posición se fundamenta en las razones siguientes:

a) Los derechos fundamentales que el recurrente estima violados están profundamente relacionados entre sí y, en más de un aspecto, son en verdad inseparables. Por eso sean tal vez de alguna manera repetitivos y se solapan unos con otros.

b) La Sentencia del Juzgado -posteriormente confirmada- no impone al recurrente de amparo ninguna pena strictu sensu, aunque es comprensible y lógico que el mismo la perciba, así subjetivamente; le impone las medidas de seguridad establecidas en el art. 1, núms. 5.° y 6.°, de la Ley vigente 16/1970, de 4 de agosto, como incurso en estado de peligrosidad previsto en los núms. 7.° y 8.° del art. 2 de la misma.

Ello es una consecuencia, sin duda, del sistema dualista de nuestro ordenamiento jurídico a partir de la Ley de 4 de agosto de 1933, como sucede en otros países de nuestra área cultural y judicial. La exposición de motivos de aquella Ley -continúa el Ministerio Fiscal- decía: «De ahí el doble carácter de la Ley. A las nuevas figuras de delito... se añade el establecimiento de medidas de seguridad, que en dichos casos y en los delitos que impliquen actividad delincuente habitual o falta de reacción frente a los estímulos que a ella conducen, permitan después del cumplimiento de la respectiva pena...»

Junto a los delitos y las penas, contenido clásico del derecho punitivo, adquieren carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico, desde entonces, el estado de peligrosidad y las medidas de seguridad, en régimen de coexistencia.

El estado peligroso es el fundamento de las medidas de seguridad, como la culpabilidad es el presupuesto de la pena. Su diferencia, ciertamente, no es siempre fácil, y con razón se ha escrito que «el concepto de peligrosidad es un peligroso concepto». La peligrosidad no radica tanto en un hecho aislado y autónomo, sino en el total comportamiento del sujeto, y puede manifestarse antes y con independencia de la comisión de un delito.

c) La Ley vigente, aun después de la modificación introducida por la de 26 de diciembre de 1978, continúa y mantiene el sistema dualista de la de 1933, cualquiera que sea en nuestros días el adverso juicio de un considerable sector doctrinal.

Conviene subrayar -añade el Ministerio Fiscal- que la Ley de 1970 suprimió algunos estados de peligrosidad con el fin de evitar la duplicidad de «penas» y «medidas», pero estableció otros nuevos, como el tráfico de estupefacientes, que la reforma de 1980, ya posconstitucional, mantuvo intacto en el art. 2. 8.°, que es precisamente -además del 7.°- en el que se declaró incurso al hoy recurrente en amparo, en las resoluciones impugnadas.

d) Ni en el anteproyecto ni en la Ponencia constitucional se hacía referencia a las medidas de seguridad, que se introdujeron en el dictamen de la Comisión del Congreso con una redacción que, salvo un retoque que haría la Comisión Mixta en la estructura de la frase, habría de llegar a ser el nuevo texto definitivo del inciso primero del art. 25.2 de la Constitución.

Las medidas de seguridad adquieren así rango constitucional lo mismo que su fin resocializador, sin que de esta determinación finalista se derive -como el Tribunal ha señalado para las penas- ningún derecho fundamental. La Constitución no ha proscrito el sistema dualista, por lo que si no se ha vulnerado el art. 25.2 de la misma, tampoco se han infringido los demás que se invocan en la demanda, que son su corolario.

e) Las medidas de seguridad sólo pueden interponerse, obviamente, por los Juzgados creados en el Título II de la Ley vigente, que son órganos ordinarios y no especiales (en el sentido de excepcionales) de la jurisdicción ordinaria, aunque a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, a la que se atribuye la apelación por el art. 4. 4.° del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, que la crea, se la denomina con notoria impropiedad desde el punto de vista que se está contemplando «especial» y no especializada.

Los órganos de la Audiencia Nacional cumplen los requisitos del Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues han sido creados previamente por la norma jurídica, que con anterioridad les ha investido de jurisdicción y competencia, y su régimen orgánico y procesal no permite calificarlos de especiales o excepcionales, por lo que garantiza en definitiva la independencia e imparcialidad, que es el interés directo protegido por este derecho fundamental (arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6.1 del Convenio de Roma, Sentencia del Tribunal de 8 de marzo de 1984, recaída en recurso de amparo 203/1983, y Auto de 16 de marzo de 1983, dictado en el recurso de amparo 512/1982).

f) Las medidas de seguridad, en suma, tanto posdelictuales como predelictuales (arts. 4 y 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social) no vulneran el art. 25.2 de la Constitución, siempre que las impongan los órganos judiciales competentes en proceso jurisdiccional y contradictorio con todas las garantías básicas constitucionalizadas.

Y ello aunque supongan privación de libertad o restricciones de derechos, pues, evidentemente, por su propia naturaleza consisten en privaciones de bienes jurídicos. El art. 25.2 no contiene la expresa prohibición que señala el art. 25.3 respecto de las sanciones de la Administración. Tampoco se han vulnerado en el caso aquí planteado los arts. 17.1 y 19.1 de la Constitución, pues lo único prohibido en el art. 25.2 es que consistan en trabajos forzados, pues contradiría su carácter de reinserción social, convirtiéndose en mera retribución, aparte de ser inadmisible, e impensable, en un Estado social y democrático como el nuestro.

g) Cuestión distinta, y desde luego gravemente preocupante, a juicio del Ministerio Fiscal, es la carencia de establecimientos adecuados para que el internamiento sea plenamente resocializador, sobre lo que tanto enfatizó la Ley de 1970 y su Reglamento de 13 de mayo de 1971, que le llamó pieza clave del sistema. El tema no parece que corresponda a esta sede de amparo, y, aun en la hipótesis de considerar que formaba parte del contenido esencial del derecho, constituiría un mal futuro, y el recurso de amparo no tiene carácter cautelar ni alcanza a proteger eventuales lesiones que todavía no se han producido, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal, entre otras en reciente Sentencia de 26 de noviembre de 1984.

7. En 25 de abril de 1985 la representación del actor formula escrito de alegaciones en el que, sustancialmente, reitera las contenidas en la demanda, si bien señala la evidente desigualdad en cuanto a la aplicación práctica de la Ley de Peligrosidad a lo largo del territorio nacional, desde la diferente actitud de los diversos Juzgados, así como también se refiere a la competencia de los Jueces y Tribunales penales en materia de tráfico de drogas -que es el caso planteado-, impidiendo el principio non bis in idem la aplicación de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Finalmente, suplica se dicte Sentencia estimatoria, o, subsidiariamente, Sentencia que declare no ha lugar al cumplimiento de medidas de seguridad en establecimiento penitenciario.

8. Por Auto de 13 de marzo de 1985, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 1985, si bien la suspensión de la multa sólo se acordaba para el supuesto de que no hubiera sido pagada y de forma condicionada a que se prestara la correspondiente fianza a satisfacción del Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca.

9. Por providencia de 22 de enero de 1985, la Sección acordó, al amparo del artículo 94 de la LOTC, unir al expediente número 92/1983 seguido al recurrente los folios 1 a 81 del citado expediente, en lugar de los cuales, por error material, figuraban los correspondientes al seguido a Juan Ortega Hernández, dándose vista de los mencionados folios al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo por plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente.

Asimismo, la Sección acordó hacer saber a los comparecidos en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, la eventual existencia del motivo de inadmisión, ahora de desestimación, consistente en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [arts. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC], pudiendo formular las alegaciones procedentes dentro del plazo concedido de diez días.

10. Por escrito de 10 de febrero de 1986, el Ministerio Fiscal interesó se dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por existir la causa de inadmisión señalada, además de por no valorar las resoluciones impugnadas los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

El Ministerio Fiscal indica que, en el caso planteado, la violación constitucional se incardina en la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad Social, por lo que debió ser invocada formalmente en el momento procesal de interposición del recurso de apelación o en la vista celebrada en dicho recurso ante la Audiencia Nacional, lo que no aparece acreditada por el actor en las actuaciones.

11. Por escrito de 8 de febrero de 1986, la representación del actor sostiene la inexistencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto por la Sección, puesto que tanto en el escrito de alegaciones presentado en el expediente 92/1983 del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca, como en la vista de la apelación, se invocó la inconstitucionalidad del procedimiento seguido, así como de las medidas de seguridad que se adoptasen.

12. De los antecedentes recibidos resultan los siguientes extremos de interés:

a) En el escrito de alegaciones presentado por la representación del actor en el expediente 92/1983 -con anterioridad a la Sentencia- no se hace consideración alguna de carácter preventivo en orden a que la Sentencia que recayese pudiera ser inconstitucional por vulnerar el contenido de determinados derechos fundamentales. Por el contrario, en la alegación sexta se dice que «a modo de resumen, y sin entrar en temas sobre la posible inconstitucionalidad de ciertas medidas, debemos únicamente resaltar y reiterar que la conducta de mi patrocinado es normal, que sus antecedentes son tan lejanos y aislados que no influyen en su vida actual, que su presunta implicación en el sumario aportado en el expediente es totalmente ambigua y poco esclarecedora de los hábitos y modos (del) mismo». Por otra parte, en cuanto al procedimiento, la alegación tercera dice así:

«La simple circunstancia de que una persona posee antecedentes de peligrosidad, como en el caso que nos ocupa, y tan lejanos en el tiempo, no es condición suficiente para someterle a medidas de seguridad; de ahí que si resultase probada su aislada participación detallada en la segunda alegación (que no va a producirse) sería, en todo caso, la jurisdicción ordinaria penal la competente para sancionar su intervención en el posible delito. Pero, en ningún caso, podría esta jurisdicción someterle a medidas de seguridad, ya que éstas se aplican a conductas o comportamientos plurales que manifiesten un daño o riesgo para la comunidad. Es evidente que la prueba testifical practicada tiene que valorarse positivamente, y su resultado, unido a las certificaciones antes aludidas, nos prueban el grado de adaptación a la sociedad de mi defendido, su integración en la vida comunal y sus adecuadas fuentes de ingreso. Todo ello nos hace afirmar que el expedientado no representa ningún peligro para la comunidad, y ésta no tiene ninguna necesidad de reafirmarse contra él.»

b) Una vez recaída la Sentencia de 7 de febrero de 1984, aquí impugnada, la representación del actor interpuso recurso de apelación contra la misma, en un escrito en el que se limitaba a manifestar que el recurso se interponía por considerar lesiva la Sentencia para los intereses de su representado.

c) En el acta de la vista del recurso de apelación consta literalmente que «se concede la palabra al Letrado apelante, quien pide la revocación de la Sentencia. El señor Fiscal pide la confirmación de la Sentencia».

13. Por providencia de 12 de febrero de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión que debemos examinar en el presente recurso es la de determinar si existe o no la causa de inadmisión -que en la actual fase procesal sería de desestimación del recurso-, consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito de haberse invocado en el proceso los derechos fundamentales que se estiman vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [arts. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]:

a) En relación con el cumplimiento del mencionado requisito, el Tribunal Constitucional ha declarado que esta exigencia legal tiene por objeto permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental, pues aunque es un principio de derecho el cristalizado en la máxima iura novit curia, lo es también que el titular del derecho debe facilitar su protección. Sin embargo, el hecho de que el art. 44.1 c) hable de una invocación formal del derecho no se desprende que para entender cumplido el requisito legal haya de llenarse un determinado formalismo, pues el recurso de amparo no puede estar rodeado de más exigencias formales que aquellas que requiera su recto funcionamiento y, como ha dicho este Tribunal, el precepto mencionado ha de interpretarse con criterio finalista, de manera que no deber tratarse de la invocación numérica de un artículo del Texto fundamental, sino del derecho cuya violación se pretende cometida (Sentencia 47/1982, de 12 de julio, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto, fundamento jurídico 1.°).

b) En la misma línea de razonamiento, como ha señalado el Auto 146/1983, de 13 de abril, J.T.C., t. V, páginas 865 y siguientes, fundamento jurídico 1.°, el Tribunal, entendiendo que los derechos fundamentales constituyen la esencia misma del régimen constitucional, y que, en consecuencia, no cabe someter su protección en vía de amparo a formalismos desprovistos de significado material, ha rechazado toda interpretación literal o excesivamente rigurosa del requisito en cuestión; mas tal rechazo del entendimiento puramente formalista no ha llegado, ni podía llegar, a un vaciamiento absoluto del contenido de un precepto de su propia Ley Orgánica, a la que, de acuerdo con la Constitución, se halla sometido y que responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que se desprende claramente del art. 53.2 de la Constitución. Por ello, en diversas declaraciones, cual las contenidas en las Sentencias de 26 de enero de 1981 y 30 de marzo del mismo año, ha ido concretando que, si bien la invocación formal exigida por el art. 41.1 c) de la LOTC no requiere la mención del artículo concreto de la Constitución en que se proclama el derecho, ni siquiera la de su nomen iuris, sí ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones aducidas, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice violado.

c) La aplicación de la doctrina anterior al caso planteado conduce a la desestimación del recurso. Pues, en efecto, ni del escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca de 7 de febrero de 1984, ni del acta del juicio oral (antecedente 12), puede deducirse que se efectuara, al menos, una delimitación del contenido de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, de forma tal que la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional hubiera podido entenderlos invocados, con un criterio amplio, a los efectos de haber considerado las pretendidas violaciones; invocación que, aun cuando se aplicara un criterio finalista -no ajustado al tenor literal del art. 44.1 c)- en cuanto al tiempo de hacerse tal invocación, tampoco puede entenderse efectuada en el escrito de alegaciones del expediente 92/1983 (antecedente 12), dado que en tal escrito no se efectúa una delimitación del contenido de los derechos que se dicen violados.

En estas condiciones, no puede entenderse cumplido el requisito de la previa invocación, lo que da lugar a la desestimación del recurso, por concurrir la causa de inadmisión -que en esta fase procesal es de desestimación-, consistente en ser la demanda defectuosa por no cumplir el requisito de haberse invocado el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c) de la LOTC]. De no llegarse a esta conclusión, se desnaturalizaría el carácter subsidiario del recurso de amparo para convertirlo en una primera instancia, sin que el principio pro actione pueda llegar a tal extremo que suponga una inobservancia por el Tribunal de su propia Ley Orgánica.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, debe señalarse que en la demanda se efectúa alguna alegación que no afecta propiamente a la Sentencia, sino a su ejecución, como es la relativa a que la medida de internamiento en un centro de trabajo se lleva a cabo en la provincia de Baleares mediante el ingreso en prisión del expedientado.

En relación con este punto, debe señalarse que si la ejecución de la Sentencia no se llevara a cabo de acuerdo con sus pronunciamientos, el actor siempre podría acudir en amparo contra los actos de ejecución, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la LOTC, pues el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de Sentencia en sus propios términos, según ha señalado el Tribunal reiteradamente. Y lo mismo podría decirse si la ejecución supusiera la realización de trabajos forzados, contra la prohibición expresa del art. 25.2 de la Constitución, que señala el Ministerio Fiscal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 69 ] 21/03/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 21/02/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Invocación formal del derecho vulnerado

  • 1.

    Se reitera anterior doctrina del Tribunal según la cual si bien la invocación formal del derecho vulnerado exigida por el art. 44.1 c) LOTC no requiere la mención del artículo concreto de la Constitución en que se proclama el derecho, ni siquiera la de su «nomen iuris», sí ha de ofrecer base suficiente para que, en la vía judicial, pueda entrarse a conocer de las concretas vulneraciones aducidas, lo que requiere, al menos, una delimitación del contenido del derecho que se dice violado.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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