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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis María López Guerra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 186/1985, promovido por don Gregorio Franco de la Morena, representado por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca y bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Solana Bajo, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984, han comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 1985, se interpuso recurso de amparo dirigido contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 1984, dictada resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de León, en autos 1.983/1983, seguidos ante la misma. Según el recurrente la referida Sentencia vulneró el art. 24.1 de la Constitución Española en base a los siguientes hechos y alegaciones:

a) El recurrente, que había sufrido un accidente el día 9 de febrero de 1984, instó ante la Dirección Provincial de León del INSS expediente de declaración de invalidez permanente. Contra la resolución de la mencionada Dirección Provincial, que le declaraba afecto de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, reclamó el demandante ante Magistratura de Trabajo, solicitando ser declarado inválido en grado de gran invalidez, lo que le fue reconocido por Sentencia de 28 de febrero de 1984. Comenzó el actor a percibir las prestaciones económicas por gran invalidez, que le fueron abonadas hasta que, con fecha 21 de febrero de 1985, le fue comunicada, a través de uno de sus Abogados, la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que, estimando el recurso interpuesto por el INSS, casaba la resolución.

b) El recurrente en amparo entiende que la mencionada Sentencia le ha ocasionado una indefensión constitucionalmente relevante porque fue dictada sin que él tuviera en ningún momento conocimiento de la interposición del recurso de casación por parte del INSS, al no ser emplazado por la Magistratura, como era preceptivo, a través de alguno de los medios previstos al efecto en la ley procesal laboral. Afirma el recurrente que, en realidad, la cédula de notificación fue entregada al Letrado del ilustre Colegio de Abogados de León don Angel Cruz Caballero, que ninguna relación profesional tenía con el interesado, siendo así que en la demanda se determinaba como domicilio a efectos de notificaciones el despacho de don Víctor Fariñas Gala y Ginés Rodríguez González, en la avenida Padre Isla, núm. 23, de León.

Esta conducta de la Magistratura, como se refleja en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo, ha impedido al recurrente acceder al recurso de casación, para alegar en él lo que conviniera a su derecho y con ello se le ha ocasionado una indefensión contraria al art. 1 de la Constitución. Por lo anterior, solicita de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984, así como que se declare su derecho a ser emplazados en legal forma.

2. Por providencia de 24 de abril de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y por personado y parte del Procurador señor Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Gregorio Franco de la Morena, solicitándose de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de León el envío de testimonio de las actuaciones recaídas en autos núm. 1.983/1983. Asimismo, por providencia de 5 de junio de 1985, se requirió al Tribunal Supremo que remitiera las actuaciones relativas al recurso núm. 771/1984, y emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento seguido ante su Sala Sexta, personándose don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSS por escrito de 26 de junio de 1985. De acuerdo con el art. 52 de la LOTC, por resolución de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 1985, se abrió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera dentro de dicho plazo.

3. El señor Franco de la Morena efectúa sus alegaciones, que reproducen sustancialmente las contenidas en la demanda, y solicita se practique interrogatorio al testigo don Angel Cruz Caballero, previa declaración de la pertinencia de tal prueba, con arreglo al pliego de preguntas que adjunta.

Por su parte, la representación del INSS formula sus alegaciones, considerando que está correctamente planteada la infracción denunciada por el recurrente, pues, aunque la Constitución no imponga la doble instancia en materia laboral, una vez que se reconoce legalmente la existencia de un recurso, el acceso al mismo se incorpora al contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24.1 y, en este caso, la falta de emplazamiento ha hecho imposible al demandante impugnar el recurso de casación con graves y definitivos efectos para sus intereses.

Por último, el Ministerio Fiscal se opone a la demanda, por entender que el emplazamiento se hizo en el domicilio señalado para notificaciones y, ante la ausencia del interesado, como permiten la LPL y la L.E.C., se entregó al señor Cruz Caballero, que estaba allí presente, como puede deducirse efectivamente del tenor literal de la diligencia que se ha extendido para justificar la recepción.

4. La Sala, por acuerdo de 6 de noviembre de 1985, declara pertinente la prueba propuesta y, concediendo plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y al INSS para que formulen repreguntas, señala un plazo de treinta días para la realización del interrogatorio del señor Cruz Caballero, delegándose para ello en la propia Magistratura núm. 1 de las de León. El interrogatorio tiene lugar el día 10 de diciembre de 1985, y en él el referido Letrado niega ser familiar o pariente del recurrente. Afirma que, como actúa regularmente en la Magistratura, es frecuente que sean practicadas con él directamente en la propia sede de la Magistratura las notificaciones, citaciones y emplazamientos y que la firma que figura en la diligencia que justifica la recepción es efectivamente suya y que en ningún momento ha tenido contacto con el señor Franco de la Morena ni con sus representantes, a quienes no conoce. Añade que la tan citada cédula de emplazamiento le fue entregada en la Secretaría de la Magistratura, que fue donde la firmó, creyendo que podía ser de alguno de sus clientes pero que, una vez comprobado que no era así, la remitió de nuevo a la Magistratura. Por último, sugiere que en el fondo del problema planteado puede haber un error, pues el declarante trabajaba en despacho con don Carlos Fariza, confundiéndose a este último con don Víctor Fariñas, uno de los Letrados cuyo despacho se señaló en la demanda como domicilio a efectos de notificaciones. En informe adicional que adjunta el Magistrado, se abunda en la misma idea, confirmada por el funcionario encargado de llevar el negociado del recurso.

Concedido el plazo de diez días para que las partes y el Ministerio Fiscal efectúen alegaciones sobre estos extremos, las partes se ratifican en sus alegaciones previas, el Ministerio Fiscal, a la luz del resultado de la prueba, solicita se otorgue el amparo pedido.

5. Por providencia de 16 de abril se señaló para deliberación y votación el día 23 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante alega que la Sentencia impugnada le ha causado indefensión, por haber sido dictada sin previo emplazamiento como recurrido en casación. Al análisis de esta cuestión deberá contraerse la resolución que se dicte, si bien antes de entrar en el tema central del presente recurso, es preciso situar la pretensión del recurrente en el marco de la doctrina que sobre esta materia ha sentado este Tribunal Constitucional.

El art. 24.1 de la Constitución es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. Configurada así, y puesto que es una manifestación de un principio esencial de todo proceso, la posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia. Es claro que el recurrente puede quedar indefenso no sólo durante el desenvolvimiento del recurso, sino también cuando trata de acceder al mismo, como presupuesto esencial del desarrollo del proceso impugnatorio, porque, aun cuando una acción o una omisión judicial que impidieran el acceso a un recurso, contempladas en abstracto, no tendrían por qué causar indefensión, sino violación de otros derechos (del derecho a recurrir, cuando exista, por ejemplo), sí la producen indefectiblemente cuando, como en el caso presente, dichas acciones u omisiones desencadenan una serie de actos de los que está ausente la contradicción, porque en su conjunto vulneran este aspecto del art. 24.1 que ahora nos ocupa.

2. El acceso al proceso y la defensa de los propios intereses a través del mismo tienen como lógico presupuesto el conocimiento por el afectado de que tal proceso efectivamente existe. Por esta razón el adecuado emplazamiento es una pieza esencial para ejercer el derecho de defensa y alcanzar la tutela judicial. De ahí que este Tribunal, insistiendo en la función del emplazamiento, haya dado preferencia al realizado de forma personal, cuando sea conocido el emplazado como medio más adecuado para asegurar el conocimiento y la eventual actividad procesal del destinatario. De la misma manera, la legislación procesal laboral (art. 27) acoge en primer lugar la entrega personal de la cédula, sea directamente o a través de medios que tengan esos efectos; y asimismo, con el fin de asegurar la recepción en todo caso, cuando permite la entrega de la cédula a otra persona, puntualiza que ésta debe encontrarse en una determinada relación con el emplazado -pariente, vecino, etcétera- que razonablemente permita que aquella llegue a su destino. En cualquier caso, no basta con el simple envío de la cédula.

Para asegurar la contradicción se requiere, en suma, del juzgador una acción positiva que tienda a asegurar su efectividad. Cuando la mencionada actividad judicial es errónea, haciendo fracasar la función de conocimiento que está destinada a cumplir, la actividad de notificación no sólo contraría lo que ordena la ley ordinaria y ratifica la jurisprudencia, sino que puede producir indefensión, y en cuanto este último efecto se produzca, el asunto queda elevado al plano constitucionalmente relevante.

3. En el presente caso, a lo largo del proceso de amparo, y en especial mediante la prueba practicada, se ha puesto de manifiesto que la Magistratura erró en el destinatario del emplazamiento personal, entregándose la cédula a un Letrado que nada tenía que ver con el demandante ni con sus defensores, el cual, tras comprobar que el referido emplazamiento no tenía relación con ninguno de sus clientes, lo devolvió a la Magistratura, no realizándose por ésta al parecer ninguna actividad adicional encaminada a la comunicación con el recurrido. Este comportamiento judicial, sin lugar a dudas, no ha cumplido las mínimas exigencias que se derivan de su deber positivo de promover la defensión privándose así al recurrido, no ya de concretos medios de defensa, sino de la posibilidad misma de acceder al recurso para utilizarlos, contrariando de forma evidente el art. 24.1 de la Constitución.

4. Tanto el recurrente en amparo como la representación del INSS plantean un problema adicional, consistente en determinar el alcance de la impugnación efectuada, pues, aunque el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la causa inmediata y directa de la indefensión que se denuncia no es la actuación de la referida Sala, sino la de Magistratura. Aun siendo cierto lo anterior, carece, no obstante, de efectos prácticos en orden a restringir el objeto del recurso, y de sus consecuencias, pues la indefensión producida por la Magistratura de Trabajo se ha traducido en una minoración efectiva de los derechos del hoy demandante de amparo en el proceso de casación y en la Sentencia del Tribunal Supremo. A ello no obsta que el recurso de casación se haya desarrollado en sí mismo conforme a la ley, puesto que la indefensión ha de apreciarse cada vez que se quebranta la contradicción por causas no imputables al demandado y se producen efectos negativos insubsanables, los cuales deben repararse, si es preciso, anulando la resolución judicial definitiva a la que estaba ordenada la frustrada posibilidad de defensa, porque ella misma es resultado de una actividad intrínsecamente viciada, pese a su aparente regularidad formal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar el recurso de amparo promovido por don Gregorio Franco de la Morena contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1984, declarando su nulidad por contraria al art. 24.1 de la Constitución Española.

2º. Retrotraer los efectos de la presente Sentencia al momento inmediatamente anterior al de emplazamiento a las partes para comparecencia ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 120 ] 20/05/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 23/04/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación interpuesto por el INSS contra previa Sentencia de la Magistratura de Trabajo sin que el recurrente en amparo tuviera conocimiento de la interposición del mencionado recurso

  • 1.

    Una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. La posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia.

  • 2.

    Aun cuando una acción o una omisión judicial que impidieran el acceso a un recurso, contempladas en abstracto, no tendrían por qué causar indefensión, sino violación de otros derechos (de derecho a recurrir, cuando exista, por ejemplo), sí la producen indefectiblemente cuando dichas acciones u omisiones desencadenan una serie de actos de los que está ausente la contradicción, porque en su conjunto vulneran este aspecto del art. 24.1 C.E.

  • 3.

    En orden al adecuado emplazamiento del afectado por un proceso, la legislación procesal laboral (art. 25 LPL) acoge en primer lugar la entrega personal de la cédula, sin que en ningún caso baste con el simple envío de la misma. Para asegurar la contradicción se requiere, en suma, del juzgador una acción positiva que tienda a asegurar su efectividad. Cuando la misma es errónea, haciendo fracasar la función de conocimiento que está destinada a cumplir, la actividad de notificación no solo contraría lo que ordena la Ley y ratifica la jurisprudencia, sino que puede producir indefensión, en cuyo caso el asunto queda elevado al plano constitucionalmente relevante.

  • 4.

    La indefensión ha de apreciarse cada vez que se quebranta la contradicción por causa no imputable al demandado y se producen efectos negativos insubsanables, los cuales deben repararse, si es preciso, anulando la resolución judicial definitiva a la que estaba ordenada la frustrada posibilidad de defensa, porque ella misma es resultado de una actividad intrínsecamente viciada, pese a su aparente regularidad formal.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 27, f. 2
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  • Procedural concepts
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