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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4804-2004, promovido por don José Rondan Agües, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y asistido por el Abogado don José Luis Ruiz-Flores Lalmolda, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2004, dictada en el recurso núm. 26-2002. Ha comparecido el Abogado del Estado e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de julio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don José Rondan Agües, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 16 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, con fecha 21 de abril de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad levantadas por el concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios 1989 a 1993.

b) El 10 de junio de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto.

c) Contra dicha Sentencia, con fecha de 8 de julio de 2004, el recurrente presentó escrito de preparación de recurso de casación. Por Auto de 19 de julio de 2004, notificado al recurrente el siguiente día 26 de julio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechazó tener por preparado el recurso de casación anunciado en aplicación de lo dispuesto en el art. 86.2 b) LJCA.

d) Mediante escrito registrado en la Audiencia Nacional el 30 de julio de 2004 el recurrente interpuso contra el citado Auto recurso de reposición previo al de queja, que fue desestimado por nuevo Auto de la Sala, de 7 de septiembre de 2004.

e) Interpuesto recurso de queja, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 23 de junio de 2005, acordó desestimarlo.

3. En su demanda de amparo, registrada en este Tribunal el día 21 de julio de 2004, el recurrente, que comienza advirtiendo que ya antes y ad cautelam ha preparado recurso de casación contra la Sentencia que combate en amparo, denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como consecuencia de la insuficiente, arbitraria e irracional motivación en que, según argumenta por extenso, habría incurrido la citada Sentencia; y, en segundo lugar, la violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que garantiza el art. 14 CE, al haberse apartado el órgano judicial, sin ninguna justificación, del criterio previamente mantenido en otros supuestos sustancialmente iguales y, en particular, en el resuelto por la Sentencia de 22 de abril de 2004, dictada en el recurso contencioso 27-2002, y que, ahora, aporta como término de comparación.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional para que, respectivamente, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al R.G. 499-1999 (R.S. 450-1999) y al recurso contencioso-administrativo núm. 26-2002, al tiempo que emplazara a quienes hubiesen sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecen en este proceso constitucional de amparo. Así lo hizo el Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 2007, interesando se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala de 3 de abril de 2007 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal plazo común por veinte días para que, con vista de las actuaciones recibidas, formulasen alegaciones.

6. Con fecha 18 de abril de 2007 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, interesando la desestimación del amparo solicitado por considerar que la Sentencia impugnada no incurre en ninguna de las dos lesiones constitucionales que le reprocha el recurrente, habida cuenta, en el primer caso, de la suficiencia y razonabilidad de la motivación cuestionada y, en el otro, de la inidoneidad del término de comparación ofrecido por el recurrente para probar la desigualdad que denuncia.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso de amparo por prematuro y, subsidiariamente, su desestimación. A tal fin el Fiscal advierte que, conforme se desprende de las actuaciones aportadas a este proceso constitucional y reconoce el propio recurrente en su demanda de amparo, en el momento de la interposición del presente recurso no había finalizado la vía judicial ordinaria que el recurrente por decisión propia había emprendido para la reparación de los derechos que ahora invoca. De este modo, al acudir per saltum en amparo sin antes haber agotado la vía judicial previa, el recurrente no ha observado el carácter subsidiario del recurso amparo, muchas veces subrayado por la doctrina constitucional, y, en consecuencia, incumplido el requisito previsto en el art. 44.1.a) LOTC, por lo que su demanda debe estimarse en efecto prematura y, por tanto, inadmitirse.

Subsidiariamente, para el caso de no prosperar esta objeción procesal, el Fiscal opina también que la Sentencia impugnada no incurre en el defecto de motivación que le imputa el recurrente, ni es posible apreciar tampoco en el criterio que sostiene una quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, conforme lo probaría el que ese mismo criterio sea el que se sostiene también en otras varias resoluciones anteriores del propio órgano judicial.

8. Por su parte el recurrente no presentó alegaciones.

9. Por providencia de 31 de octubre de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de noviembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2004 dictada en el recurso núm. 26-2002, a la que imputa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE) y la infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE).

El Abogado del Estado rechaza que la Sentencia impugnada carezca de motivación suficiente o que la que contiene sea irracional y arbitraria, y niega también que vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, por prematura, y subsidiariamente su desestimación, por considerar asimismo que no es posible apreciar en la Sentencia recurrida ninguna de las dos tachas constitucionales que le reprocha el recurrente.

2. Con carácter previo al examen de fondo de los motivos de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial previa a que obliga el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo, pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, el cumplimiento de esa exigencia responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente STC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2).

En este análisis no es obstáculo el hecho de que la demanda se hubiese admitido inicialmente y se encuentre hoy el procedimiento en esta fase de resolución por Sentencia, toda vez que, como también hemos señalado repetidamente (por todas, STC 230/2006, de 17 de julio, FJ 2, con abundante cita jurisprudencial), nada impide que este Tribunal, en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado.

3. El examen del testimonio de las actuaciones procesales recibido por este Tribunal permite comprobar, como advierte el Ministerio Fiscal, que la presente demanda debe considerarse en efecto prematura, impidiendo, en tal forma, el examen de las cuestiones de fondo planteadas.

Según se ha de dejado anotado en los antecedentes, la demanda de amparo se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2004; lo que no impidió sin embargo que unos pocos días antes, con fecha 8 de julio de 2004, el recurrente presentara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2004, aquí recurrida en amparo. Conforme también con más detalle antes se ha recordado, el órgano judicial rechazó tener por preparado el recurso de casación anunciado mediante Auto de 19 de julio de 2004, notificado el siguiente día 26 de julio, y recurrido en súplica por el recurrente mediante escrito de fecha 30 de julio de 2004. Por nuevo Auto de 7 de septiembre de 2004 el órgano judicial acordó desestimar el citado recurso. Contra esta decisión de la Sala de la Audiencia Nacional el recurrente interpuso recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo desestimó por Auto 23 de junio de 2005.

Todo lo relatado pone de manifiesto que en el momento de interponer la demanda de amparo no se habían agotado los medios de impugnación que el recurrente, por decisión propia, había puesto en marcha dentro de la vía judicial. La apreciación de esta circunstancia revela la condición prematura de la demanda de amparo y obliga, en consecuencia, a inadmitirla de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, y sin que, por lo tanto, proceda examinar ahora el fondo de los motivos en que se funda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo núm. 4804-2004 interpuesto por don José Rondan Agües.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/2007
Type and record number
Date of the decision 05/11/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Rondan Agües respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su recurso sobre liquidaciones tributarias del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Analytical Synthesis

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad: falta de agotamiento porque se preparó recurso de casación contencioso-administrativo al mismo tiempo que el recurso de amparo.

Summary

Reiterando la doctrina sentada en la STC 59/2007, de 26 de marzo, el Tribunal inadmite el recurso de amparo, debido a que la falta de agotamiento de la vía judicial previa constituye un incumplimiento del requisito recogido en el art. 44.1 a) LOTC. En este caso, en el momento de acudir ante el Tribunal Constitucional, no se habían agotado los medios de impugnación que el recurrente, por decisión propia, había puesto en marcha dentro de la vía judicial. En concreto, la presentación de un recurso de casación contencioso-administrativo pendiente de admisión y resolución revela la condición prematura de la demanda de amparo.

  • 1.

    No habiéndose agotado los medios de impugnación que el recurrente había puesto en marcha dentro de la vía judicial, resulta prematura la demanda de amparo y obliga, en consecuencia, a inadmitirla de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, sin que, por lo tanto, proceda examinar ahora el fondo de los motivos en que se funda [FJ 3].

  • 2.

    Nada impide que este Tribunal, en el trámite de dictar Sentencia y, por tanto, en momento o fase procesal distinta de la prevista para la admisión de los recursos de amparo, pueda examinar, incluso de oficio, los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del amparo solicitado (STC 230/2006) [FJ 2].

  • 3.

    La exigencia del agotamiento de la vía judicial previa a que obliga el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario de este recurso, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (STC 59/2007) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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