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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo núms. 436 y 886 de 1985, acumulados, promovidos por la Sociedad «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Palencia, pronunciada el 30 de marzo de 1985, estimatoria de demanda formulada por trabajadores de la referida Empresa, en reclamación de horas extraordinarias.

Ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Sociedad «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y asistida de Letrado, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Palencia de 30 de marzo de 1985 por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española que garantiza el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Los hechos que fundamentan la demanda y se deducen de la documentación que se acompaña son los siguientes:

a) Como consecuencia de la Ley 4/1983 que modificó el Estatuto de los Trabajadores para establecer cuarenta horas como jornada máxima semanal, se planteó conflicto colectivo frente a la Asociación General de Fábricas de Azúcar de España en solicitud de su aplicación, dictándose Sentencias estimatorias de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, de 13 de febrero de 1984, y del Tribunal Central de 21 de mayo de 1984. En virtud de ello la jornada prevista en el convenio de 1. 880 horas quedaba reducida en 1983 a 1.860,5 horas.

b) Diversos trabajadores del Centro que la Empresa tiene en Palencia reclamaron el abono de la diferencia como extraordinarias, siéndoles concedido por Sentencia de Magistratura de 30 de marzo de 1985. Rechazando la excepción de prescripción por entender que la interposición del conflicto colectivo obliga a computar el plazo desde su resolución, el Magistrado consideró que no podría oponerse al abono de 19,5 horas como extraordinarias el hecho de que no todos los reclamantes hubieran realizado las 1.880 horas anuales por incapacidad, permisos retribuidos u horas sindicales, pues tales supuestos deben computarse como de trabajo efectivo ya que de no ser así se llegaría a la conclusión de que las horas perdidas por dichas causas son recuperables.

c) Habiéndose planteado el mismo problema en otros casos afectantes a la misma Empresa o a otras Empresas azucareras, regidas por igual convenio, distintas Magistraturas dictaron Sentencias diferentes. Se aportan así la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de León el 5 de marzo de 1985, referida a la «Sociedad Industrial Castellana (Azucarera Santa Elvira)» que declaró la prescripción de la acción; dos Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Zamora, de 27 de febrero de 1985, referidas a «Azucareras Castellanas, Sociedad Anónima (Azucarera del Esla)», que estimaron que debían abonarse como extraordinarias aquellas horas efectivamente realizadas por encima de 1.860,5 que hubieran sido abonadas como ordinarias; una tercera de la Magistratura de Trabajo de Zamora, de 2 de mayo de 1985, referida a «Azucarera del Duero. Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, Sociedad Anónima», con igual criterio, y una de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid que mantuvo también este último criterio añadiendo la equiparación de las horas sindicales a las horas efectivas.

La diversidad de interpretación ofrecida por la Magistratura de Palencia frente a los restantes casos enjuiciados vulnera, en opinión de la recurrente, el principio de igualdad que, según ha declarado el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias, alcanza también la igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales. Se vulnera igualmente el art. 24.1 de la Constitución al producir indefensión a la recurrente pues se entra a conocer del fondo del asunto sin haber resuelto previamente la excepción de prescripción oportunamente deducida.

2. Por providencia de 3 de julio de 1985 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitar la remisión de actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento. Recibidas las actuaciones y diligencias de emplazamiento la Sección por providencia de 16 de octubre acordó dar vista de aquéllas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

La representación de la parte recurrente reitera las alegaciones formuladas en su escrito inicial. El Ministerio fiscal pone de relieve que las Sentencias que se aportan proceden de distintas Magistraturas y no del Tribunal Superior llamado a unificar criterios por lo que la supuesta desigualdad únicamente podía alegarse respecto a las resoluciones de cada Magistratura, pero no entre las dictadas por todas ellas. Aparte de ello los argumentos de las distintas Sentencias son similares, sin que aparezca justificada la desigualdad que aduce la recurrente. Las Magistraturas de Trabajo han seguido los criterios del Tribunal Central de Trabajo a los efectos de la aplicación de la Ley 4/1983. En orden al derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución, la excepción de prescripción es tratada y resulta en la Sentencia impugnada, por lo que no existe la omisión a que hace referencia la parte recurrente ni se deja de otorgar la tutela judicial efectiva, habiéndose obtenido una resolución fundada en Derecho, sobre un tema de estricta legalidad ordinaria.

3. Por escrito presentado el 3 de octubre, don Enrique Hernández Tabernilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de «Ebro, Azúcares y Alcoholes, Sociedad Anónima», formula recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de septiembre de 1985, de la Magistratura de Trabajo de Palencia, que resuelve demanda de los trabajadores de la misma fábrica perteneciente a la misma Sociedad por el mismo problema de horas extraordinarias originado por la Ley 4/1983, en su incidencia sobre el mismo Convenio Colectivo Nacional. En dicho escrito se alega violación del art. 14 de la Constitución por dicha Sentencia y se formulan como alegaciones el que la resolución de la Magistratura de Trabajo de Palencia es discordante con las de otras Magistraturas que se acompañan, y que son dos Sentencias de la Magistratura de Valladolid (de 19 de abril y 23 de septiembre de 1985), que consideran como horas extraordinarias sólo las trabajadas, y una de Pamplona (que admite la prescripción para una demanda de horas extraordinarias de 1983 formulada en enero de 1985). Según el recurrente el principio de igualdad exige el treat like cases alike. Además los trabajadores afectados por las Sentencias de referencia pertenecen a una misma categoría, son trabajadores de una misma Empresa o Empresas de la misma actividad, quedando afectada la recurrente de forma desigual en relación con otras Sentencias de Magistratura sin existir una causa justificativa y racional de la diferencia de trato.

La identidad de supuestos fácticos y fundamentos jurídicos con el recurso 436/1985 hace formular en otrosí la solicitud de acumulación de este escrito, registrado con el núm. 886/1985, al recurso núm. 436/1985.

En su reunión de 6 de noviembre de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no exponerse con precisión y claridad los hechos que fundamentan la demanda de amparo, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y el amparo que se solicita, otorgando un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

Dentro de dicho plazo la representación del recurrente expone que es la discrepancia de la solución dada por la Magistratura de Palencia frente a las demás la que va contra el principio de igualdad, violando el art. 14 de la Constitución, y que se solicita el restablecimiento del derecho de igualdad vulnerado declarando la nulidad de la misma.

El Ministerio Fiscal alega la falta de claridad de la demanda, el que la lesión se imputa a decisiones de diversos órganos de la jurisdicción laboral, y el que las Sentencias aportadas llegan a una misma conclusión en la interpretación, aunque las decisiones son distintas teniendo en cuenta los distintos supuestos fácticos. Por todo ello estima que debía declararse la inadmisión por concurrir los motivos señalados en el art. 50.1 b) y 2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. En su reunión de 11 de diciembre, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo 886/1985, solicitar el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso de instancia, y otorgar un plazo común de tres días al actor y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con la petición de acumulación.

Por parte de la representación de la recurrente se alega que se dan los presupuestos señalados en el art. 83 de la referida Ley Orgánica para la acumulación solicitada dada la conexión e identidad de los objetos. Por su parte el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la acumulación.

Por Auto de 22 de enero de 1986 la Sección, apreciando la conexión a que se refiere el art. 83 de la Ley Orgánica de este Tribunal, estando justificada la unidad de tramitación y de decisión, acordó acumular el recurso 886/1985 al que se sigue con el núm. 436 del mismo año debiendo seguir ambos una misma tramitación.

5. La Sección acordó el 5 de febrero de 1986 acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar alegaciones en el plazo común de veinte días.

Al evacuar dicho trámite la representación de la parte recurrente alega que los trabajadores y la Empresa litigante ante la Magistratura de Trabajo de Palencia se encuentran en la misma situación de hecho y de Derecho de los que lo fueron ante otra Magistratura, pertenecen a «una misma categoría esencial»; misma situación laboral regida por mismas normas cuya colisión es interpretada por una misma doctrina del Tribunal Central del Trabajo. De acuerdo al art. 14 de la Constitución ello requeriría igualdad de trato, mientras que aquí se ha producido una resolución radicalmente discordante con las demás, no apoyada en causas suficientes que la justifique, al basarse en un elemento diferente y nuevo, el haberse trabajado 1.880 horas, de donde se deduce automáticamente un saldo de 19,5 horas en favor de los reclamantes, en contra de la jurisprudencia reiterada sobre la necesidad de acreditamiento puntual de la realización de horas extraordinarias.

El Ministerio Fiscal da por reproducidos los razonamientos y argumentos que expuso en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 1985, aportado al recurso de amparo núm. 436/1985, interesando la denegación del amparo solicitado por estimar que la Sentencia de 3 de septiembre de 1985, en este caso impugnada, no viola el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley que protege el art. 14 de la Constitución, sin que las Sentencias que se acompañan como prueba -de las Magistraturas de Trabajo núms. 1 y 2 de Valladolid y núm. 3 de Navarra- aporten nada nuevo al respecto.

6. Por providencia de 9 de abril la Sala acordó unir a las actuaciones estos escritos, designar Ponente al Magistrado señor Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y señalar para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 de mayo próximo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La denuncia de vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, que se formula de forma sumamente imprecisa y sólo en el primero de los recursos (acusando de indefensión, de existencia de criterios discrepantes y de falta de resolución previa de la alegación de prescripción), carece de toda consistencia. En la Sentencia recurrida se resuelve expresamente sobre la prescripción aducida por la Empresa, señalando que la excepción no es admisible porque estima debe concederse valor interruptivo a la iniciación del proceso de conflicto colectivo, pues en tanto éste no se resolviese no podían ser formuladas las correspondientes reclamaciones judiciales. Además la Sentencia ha resuelto todas las cuestiones debatidas, con una detenida argumentación y fundamentación, no siendo posible acusar a la Sentencia de haber producido indefensión por el hecho de que la misma le fuere desfavorable o incluso errónea. Por todo ello debe reconocerse que la Magistratura de Trabajo de Palencia, en su Sentencia de 30 de marzo de 1985, no ha incurrido en vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

2. La cuestión queda así reducida a examinar la alegación de infracción del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución por las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Palencia objeto de estos recursos acumulados, al haber aplicado de forma desigual la Ley a como lo han hecho otras Sentencias de distintas Magistraturas y de distintas fechas que, en dos casos, acogen la excepción de prescripción que las demás rechazan y en otros casos resuelven el problema relativo al cómputo como horas extraordinarias del exceso sobre la jornada máxima derivada de la aplicación de la Ley 4/1983. En realidad la discrepancia que se denuncia se refiere exclusivamente al modo de realizar el cómputo, y aunque no resulte claro en las Sentencias, parece deducirse que la mayor parte de las Magistraturas han considerado como extraordinarias sólo las horas efectivamente realizadas por encima del máximo legal, mientras que la Magistratura de Trabajo de Palencia lo ha hecho teniendo en cuenta también las horas teóricas derivadas del máximo pactado en convenio.

Debe tenerse en cuenta que el Magistrado explica y argumenta de forma muy detenida las razones que le llevan a hacer el cálculo tal y como lo hace, sobre la base de la jornada que la demandada, y hoy recurrente, reconoce que se cumplieron en 1983, y sostiene que no es «válido el argumento de que por razón de incapacidad laboral transitoria, permisos retribuidos u horas sindicales no todos los trabajadores cumplieron efectivamente las... 1.880 horas porque esos supuestos citados deben computarse como de trabajo efectivo ya que de no ser así se llegaría a la conclusión de que son recuperables». En la Sentencia de otras Magistraturas no se formula una opinión contraria a este cómputo, sino más bien se habla genéricamente de horas trabajadas, sin que se evidencie que el tema especifico del cómputo de las ausencias justificadas haya sido objeto ni de alegación por los actores correspondientes, ni de debate en el juicio ni, por ello, de decisión en la correspondiente Sentencia.

La cuestión que se plantea ante este Tribunal es valorar si en el presente caso se ha vulnerado o no el principio de igualdad. Una prolongada línea jurisprudencial de este Tribunal ha venido sosteniendo que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impide que un mismo órgano modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, si pretende apartarse del precedente, debe aportar justificación suficiente, exponiendo las razones que le han conducido a formular su cambio de criterio. El principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento desigual de supuestos análogos; es posible la diferenciación de trato, y esta posibilidad viene impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con las de otros principios también constitucionalmente protegidos, señaladamente, la independencia que debe presidir la función judicial, y la no existencia en nuestro ordenamiento de un rígido sistema de sujeción al precedente. En esta misma línea la Sentencia 49/1985, de 28 de marzo, ha subrayado la diferencia de sentido del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley respecto al principio de igualdad ante la Ley, pues mientras que éste es de carácter material y pretende garantizar la diversidad de trato de los iguales, aquél es predominantemente formal y lo que exige «no es tanto que la Ley reciba siempre la misma interpretación, a efectos de que los sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal».

En el presente caso no se trata, sin embargo, de que un mismo órgano judicial haya resuelto en modo diferente, apartándose de sus precedentes sin ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable, sino que un Juez, plenamente autónomo e independiente en el acto de juzgar, ha dictado de forma motivada un pronunciamiento que en algunos aspectos concretos no coincide con el de otros jueces igualmente autónomos los cuales, por cierto, no han aducido razones en contra de la tesis mantenida por el Juez-Magistrado de Palencia.

Aunque las consecuencias prácticas para la Empresa pudieran ser desiguales, no corresponde al Juez de instancia el garantizar el principio de igualdad en estos casos, sino que tal garantía tiene otros instrumentos previstos por el ordenamiento. La desigualdad de trato, que podrían haber alegado sobre todo los trabajadores afectados, no es consecuencia de una violación del art. 14 de la Constitución por parte del Tribunal de instancia.

3. En el presente supuesto se alega por el recurrente que, por razón de la cuantía del asunto, la Sentencia no es susceptible de recurso, impidiéndose así en este caso el uso de este instrumento para la unificación de la doctrina y la realización del principio de igualdad, como dijera este Tribunal en su Sentencia 49/1982, de 14 de julio. Sin embargo la inexistencia del recurso, y por ello de la posibilidad de lograr a través de él la igualdad, no puede significar que pueda cumplir este Tribunal tal función de asegurar la unidad de doctrina y que se convierta el recurso de amparo en un instrumento de unificación de la jurisprudencia. Es cierto que en casos limites una desviación arbitraria por parte de un Juez de las tesis mantenidas por una jurisprudencia muy consolidada y sin razonamiento alguno pudiera en si misma aun faltando el elemento de comparación con un precedente suyo, llegar a constituir una violación del derecho a la tutela judicial. Pero tal caso limite o extremo de manifiesta arbitrariedad, sin acceso a una revisión superior, no puede aceptarse en modo alguno en el presente caso, en el que como se ha afirmado en el fundamento jurídico 1.°, no ha existido violación alguna del derecho a la tutela judicial.

La falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es, como ya ha afirmado reiteradamente este Tribunal, consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios también constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de la seguridad jurídica o la celeridad de resolución de los conflictos que puede aconsejar la intervención en única instancia.

Pero incluso en tal caso existen instrumentos adecuados que pueden permitir una mayor igualación de trato, pues la inexistencia de recursos no excluye que existan otros medios, incluso de carácter judicial, muy en particular en materia laboral. El empleo de estos medios debe procurárselo el propio afectado, primer interesado en la salvaguardia de evitar los problemas de toda índole que pueda producirle la divergencia de criterios entre las distintas Magistraturas. En el caso que nos ocupa, además de la posibilidad de recurrir a mecanismos extraprocesales que hubieran asegurado la conveniente homogeneidad -la negociación colectiva, en sus distintas modalidades-, aún existían vías estrictamente procesales, con la misma virtualidad, especialmente, el procedimiento de conflicto colectivo, que hubiera permitido la interpretación unitaria de la norma jurídica, excluyendo para el futuro las discrepancias judiciales. Esa vía no fue utilizada, y la Empresa hoy demandante ni siquiera alegó la conveniencia de emplearla ante los órganos judiciales de instancia, limitándose a seguir el procedimiento utilizado sin objetarlo. Incluso hubiera podido intentar la vía prevista en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que admite recurso de suplicación en reclamaciones de cuantía menor de 200.000 pesetas cuando la cuestión debatida afecte «a un gran número de trabajadores» como quizá podría ser el caso de autos. Al no haber agotado todos los medios puestos a su alcance por el ordenamiento para evitar soluciones desiguales, la desigualdad final también ha sido debida al propio comportamiento procesal del recurrente en amparo, y no achacable a la Magistratura de Trabajo de Palencia, que ha aplicado razonadamente el Derecho de la forma a su entender correcta.

Fallo

En relación con todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar los amparos solicitados por la Sociedad «Ebro, Compañía de Azúcares y Alcoholes, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 141 ] 13/06/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/05/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Palencia, estimatorias de demanda formulada por los trabajadores en reclamación de horas extraordinarias, por presunta violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    El principio de igualdad ante la Ley no excluye la posibilidad de un tratamiento desigual de supuestos análogos, y esta posibilidad viene impuesta por la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con las de otros principios también constitucionalmente protegidos, señaladamente, la independencia que debe presidir la función judicial, y la no existencia en nuestro ordenamiento de un rígido sistema de sujeción al precedente.

  • 2.

    La inexistencia en ciertos casos de recurso, impidiéndose en los mismos el uso de este instrumento para la unificación de la doctrina y la realización del principio de igualdad, no puede significar que puede cumplir este Tribunal tal función de asegurar la unidad de doctrina y que se convierta el recurso de amparo en un instrumento de unificación de la jurisprudencia. Es cierto que en casos límites una desviación arbitraria por parte de un Juez de las tesis mantenidas por una jurisprudencia muy consolidada y sin razonamiento alguno pudiera en sí misma, aun faltando el elemento de comparación con un precedente suyo, llegar a constituir una violación del derecho a la tutela judicial.

  • 3.

    La mencionada inexistencia de recurso no excluye que existan otros medios ( incluso de carácter judicial, muy en particular en materia laboral) que puedan permitir una mayor igualación de trato: negociación colectiva, procedimiento de conflicto colectivo, incluso la vía procesal prevista en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153.1, f. 3
  • Ley 4/1983, de 29 de junio. Fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días
  • En general, f. 2
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