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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4007-2006, promovido por don Michael Thomas Ford, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por el Abogado don Juan Miguel Velasco Arana, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín (Málaga) de 28 de marzo de 2006, que declara improcedente la solicitud de habeas corpus presentada con motivo de su detención el 27 de marzo de 2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de abril de 2006, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Michael Thomas Ford, asistido por el Abogado don Juan Miguel Velasco Arana, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 28 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada con motivo de su detención, el día anterior, por agentes de la Guardia Civil.

2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo, son los siguientes:

a) Don Michael Thomas Ford fue detenido sobre las 9:30 horas del 27 de marzo de 2006 por agentes de la Guardia Civil, en la empresa de su propiedad sita en el polígono industrial La Rosa de la localidad de Alhaurín El Grande (Málaga) como consecuencia de una denuncia interpuesta contra el mismo —por un supuesto delito de apropiación indebida— por el súbdito holandés don Harm De Neef, denuncia presentada el 16 de marzo de 2006 en el puesto de la Guardia Civil de la localidad de Coín (Málaga).

b) Tras su detención, don Michael Thomas Ford prestó declaración en las dependencias de la Guardia Civil en Coín, en torno a las cinco de la tarde, asistido del Abogado don Juan Miguel Velasco Arana.

c) A las 21:15 horas los Letrados don Juan Miguel Velasco Arana —que le había asistido en su declaración— y don José Salvador Prado Montoro presentaron en el puesto de la Guardia Civil un escrito en el que el primero de ellos formulaba petición de habeas corpus por considerar que la privación de libertad de su cliente era totalmente innecesaria y vulneraba la exigencia constitucional de que la detención dure el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos; se alegaba también el arraigo familiar y profesional del detenido y la desproporción de la medida privativa de libertad adoptada frente a los hechos imputados, con cita del art. 1 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus.

d) Esta petición fue puesta telefónicamente en conocimiento del Juez de guardia, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín, a las 21:20 horas del 27 de marzo de 2006, levantándose en el atestado policial una diligencia mediante la que se hacía constar lo determinado por el Juez: “Que no procede la solicitud de Habeas Corpus por ser instado el mismo por letrado y no ser procedentes los motivos alegados. Que el detenido debe ser puesto a su disposición a las 10’00 horas del día 28 de [m]arzo de 2006”.

A las 23:45 horas del 27 de marzo de 2006 se levantó diligencia en el atestado, mediante la que se hace constar que “por no haber otras diligencias que practicar, se dan por finalizadas las presentes, haciendo entrega de las mismas en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de Coín, constando las mismas de 18 folios útiles escritos por el anverso, así como 03 anexos/s y detenido, remitiendo copia de las presentes al Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial”.

e) El 28 de marzo, por el Juzgado se dictó y notificó un Auto en el que se denegaba la solicitud de habeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de habeas corpus, en atención a que “[e]n el caso presente, la solicitud de Hábeas Hábeas [sic] ha sido formulada por el letrado Sr. Velasco Alana [sic], no contemplando la Ley la posibilidad de que el presente procedimiento sea iniciado a instancia de la representación legal del detenido, por lo que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos legales para su tramitación, y sin que en atención a las circunstancias de la detención se estime procedente acordar ninguna actuación de oficio. Procede en consecuencia declarar improcedente la solicitud presentada”.

3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) como consecuencia de haberse denegado la solicitud de habeas corpus. El recurrente en amparo alude a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, con cita de la STC 61/2003, de 24 de marzo, y del ATC 55/1996, de 6 de marzo, con arreglo a la cual no cabe sostener falta de legitimación del Letrado del detenido cuando promueve la incoación del procedimiento de habeas corpus en representación del detenido, sin que en este caso pudiera aducirse duda alguna acerca de la representación que ejercía el Letrado.

4. Por providencia de 22 de junio de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de habeas corpus, así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Puesto que en otrosí de la demanda se solicitaba la suspensión de “las actuaciones judiciales que se siguen contra don Michael Thomas Ford, en tanto no se resuelva la presente solicitud de amparo”, en la citada providencia de 22 de junio de 2006 se acordó formar pieza separada de suspensión, oyéndose a las partes, de conformidad con el art. 56 LOTC. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2006, interesó la denegación de la suspensión solicitada, considerando que, de una parte, lo que según el art. 56 LOTC puede suspenderse es la resolución recurrida, sin que conste que en ese momento el recurrente se encontrase en situación de privación de libertad anudada a tal resolución; de otra parte, tampoco se precisaba cuál fuera la relación y alcance de la resolución recurrida con el contenido de las actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coín, órgano judicial distinto al que denegó la tramitación del habeas corpus, sin que, por lo demás, se haya recurrido resolución alguna de tales actuaciones judiciales. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2006, la representación procesal del recurrente reiteró su solicitud de suspensión, remitiéndose a lo afirmado en la demanda. Finalmente, la Sala Primera de este Tribunal, mediante Auto de 13 de septiembre de 2006, acordó no haber lugar a suspender la resolución judicial impugnada, en consideración a que, de una parte, no se solicita la suspensión de la resolución recurrida, sino de unas actuaciones judiciales seguidas como consecuencia de una denuncia por apropiación indebida que forman parte de otro procedimiento y que no han sido objeto de recurso; de otra parte, porque ningún perjuicio habría de ocasionar la ejecución de la resolución recurrida que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, por cuanto, no constando que el recurrente se hallase en situación de privación de libertad derivada de la detención, una eventual estimación del amparo tendría un alcance puramente declarativo.

6. Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2006 se tuvo por recibido el testimonio recabado. También se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte personada, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el 4 de octubre de 2006, en escrito que reitera, de modo más extenso, los razonamientos contenidos en el de demanda. Tras citar la jurisprudencia de este Tribunal que estima aplicable al caso, señala que la petición de habeas corpus hubo de presentarse por los Abogados del recurrente ante la negativa de la Guardia Civil a que el detenido pudiera firmar la petición que le fue preparada por tales Abogados, lo que, a su juicio, constituye una verdadera vía de hecho; y, en cualquier caso, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el Letrado del detenido ostenta legitimación para promover el procedimiento de habeas corpus.

De otro lado, rechaza el criterio del Juzgado de que, a la vista de las circunstancias de la detención, no era procedente acordar ninguna actuación de oficio. Expone el demandante que precisamente el contenido propio de la pretensión formulada consiste en determinar la licitud o ilicitud de la detención; y el enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe de llevarse a cabo en juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, enjuiciamiento que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente. Añade que la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto de setenta dos horas de privación de libertad sino también cuando, tras haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición judicial.

Termina expresando que el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, en Sentencia de 23 de junio de 2006, absolvió al recurrente del delito de apropiación indebida cuya imputación fue el origen de la detención que provoca la petición de amparo.

8. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional presentó el 18 de octubre de 2006 su escrito de alegaciones, en el que solicita el otorgamiento del amparo por haberse vulnerado el derecho del demandante a la libertad personal garantizado en el art. 17.4 CE, solicitando la anulación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín de 28 de marzo de 2006.

Señala el Fiscal que es de aplicación la doctrina contenida en la STC 61/2003, de 24 de marzo, relativa a la legitimación del Abogado de la persona privada de libertad para instar el proceso de habeas corpus. Y, como segunda razón aunque con carácter subsidiario, señala que se ha producido una indebida anticipación liminar del fondo del debate. Añade que en el presente caso la improcedencia de la actuación judicial se acentúa y agrava si se tiene en cuenta que el Juzgado de Coín anticipó a las 21:20 horas del día 27 de marzo de 2006 el contenido de la decisión adoptada, en comunicación telefónica con el puesto de la Guardia Civil en el que se encontraba detenido el recurrente, lo que evidencia aún más, con tan anómalo comportamiento procesal, la vulneración del art. 17.4 CE.

9. Por providencia de 21 de febrero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada con motivo de la detención, el día anterior, de don Michael Thomas Ford. La denegación se sustentó en que la petición de habeas corpus había sido formulada por el Letrado del detenido y en que, en atención a las circunstancias de la detención, no se estimaba procedente acordar ninguna actuación de oficio.

El demandante de amparo aprecia que la motivación del órgano judicial contradice la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la legitimación del Abogado para promover el procedimiento de habeas corpus. Entiende también que la negativa judicial a incoarlo de oficio se sustenta en un enjuiciamiento de la legalidad de la detención que sólo debe llevarse a cabo tras la previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, lo que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente, todo lo cual se traduce en una vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE). A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, quien comparte las alegaciones del demandante, concluyendo que la resolución judicial impugnada resulta lesiva del art. 17.4 CE.

Nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo articulado por el cauce del art. 44 LOTC, puesto que el demandante limita su impugnación a la resolución judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, no extendiendo su pretensión ni consignando en el escrito de demanda razonamientos referidos al enjuiciamiento constitucional de la actuación policial.

2. Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, la primera de las razones que llevaron al Juez de guardia a no incoar el procedimiento de habeas corpus fue la de apreciar que el solicitante —Abogado del detenido— no figura entre quienes, conforme al art. 3 de la Ley Orgánica de habeas corpus (LOHC), se encuentran legitimados para instar esta singular garantía constitucional.

Yerra, sin embargo, la resolución judicial al examinar la intervención del Abogado del detenido desde la perspectiva de la legitimación procesal. Ya en el ATC 55/1996, de 6 de marzo (FJ 2), apreciamos que el Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus “sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda”, de tal suerte que “quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos”.

Posteriormente, en las SSTC 61/2003, de 24 de marzo (FJ 2), y 224/1998, de 24 de noviembre (FJ 2), hemos reiterado que la legitimación originaria para instar el procedimiento de habeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella, reside, como prescribe el art. 3.a LOHC, en la persona física privada de libertad, y que si bien es cierto que en el caso enjuiciado el privado de libertad, promotor del amparo, no instó por sí mismo el mentado procedimiento, no es menos cierto que actuó en su nombre, tácitamente apoderado al efecto, el Letrado del turno de oficio que le asistía en su calidad de detenido. Esta circunstancia condujo a entender que se había solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido. Dijimos entonces que si el Juez competente albergaba alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido, debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. Al no hacerlo así, la denegación a limine litis de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomodó a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal.

En la misma línea, debemos ahora afirmar que resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación.

3. Procede abordar a continuación el examen de la segunda de las razones consignadas en el Auto del Juez de guardia para denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus, y que no fue sino la genérica afirmación de que, en atención a las circunstancias de la detención, no se estimaba procedente acordar ninguna actuación de oficio.

Para ello hemos de partir de que el art. 3 in fine de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, autoriza al Juez para iniciar de oficio el procedimiento de habeas corpus, por lo que, aun cuando la solicitud sea efectuada por persona distinta de las expresamente legitimadas por la Ley, si el Juez apreciase que los hechos comunicados son subsumibles en alguno de los supuestos del art. 1 LOHC, deberá incoar el procedimiento. Ello explica que en el presente caso, aun cuando el órgano judicial sustentó la denegación del habeas corpus en la circunstancia de que fuera solicitado por el Letrado del detenido, a continuación se añada en el Auto impugnado: “y sin que en atención a las circunstancias de la detención se estime procedente acordar ninguna actuación de oficio”, lo que implica un pronunciamiento, bien que apodíctico, sobre la regularidad de la detención.

Desde esta perspectiva, hemos tenido ya oportunidad de pronunciarnos en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Conforme a nuestra doctrina, el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso final del citado artículo y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; y 25/2006, de 24 de julio, FJ 2). Por ello hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3), es decir “'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12).

De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación. De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas, STC 303/2006, de 23 de octubre, FJ único).

Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación. Conforme a la citada jurisprudencia de este Tribunal, las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención, como ha sucedido en el presente caso, han de considerarse como una vulneración del art. 17.4 CE.

4. El otorgamiento del amparo debe conllevar la anulación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín de 28 de marzo de 2006. Sin embargo, no procede la retroacción de las actuaciones al momento en que se materializó la vulneración del derecho fundamental puesto que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir acerca de la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, según hemos venido declarando desde la STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4 (en idéntico sentido, entre otras muchas, SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; y 93/2006, de 27 de marzo, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo presentado por don Michael Thomas Ford y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín de 28 de marzo de 2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 76 ] 28/03/2008
Type and record number
Date of the decision 25/02/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Michael Thomas Ford respecto al Auto de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Coín (Málaga) que denegó la incoación de un habeas corpus respecto a la duración de su detención en el puesto de la Guardia civil por diligencias sobre una apropiación indebida.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).

Summary

Se impugna el Auto del Juzgado de Primera Instancia que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus del ahora recurrente en amparo basándose en las circunstancias de la detención y en la falta de legitimidad del solicitante, el abogado del detenido.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la libertad personal En primer lugar, basándose en la doctrina sentada en su STC 61/2003, de 24 de marzo, el Tribunal entiende que el Abogado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus, sino que se limita a asumir la representación del propio interesado, por lo que no se puede denegar la solicitud atendiendo a esta causa. Por otra parte, apoyándose en la doctrina recogida por la STC 66/1996, de 16 de abril, el Tribunal considera que no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación ambigua de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, pues precisamente es el objeto del habeas corpus el determinar esa ilicitud (STC 66/1996, de 16 de abril).

  • 1.

    Doctrina sobre la legitimación originaria de la persona física privada de libertad para instar el procedimiento de habeas corpus y sobre la facultad del Letrado de suscitar, en nombre del detenido, dicho procedimiento (STC 224/1998, ATC 55/1996) [FJ 2].

  • 2.

    Si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para admisión a trámite, no es lícito denegar la incoacción del habeas corpus, ya que las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención han de considerarse como una vulneración del art. 17.4 CE [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el artículo 17.4 CE y la medida en que puede verse vulnerado dicho precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite (SSTC 86/1996, 303/2006) [FJ 3].

  • 4.

    Si el juez competente alberga alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido, debe, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla acerca de tal circunstancia [FJ 2].

  • 5.

    No procede la retroacción de actuaciones al momento de la vulneración del derecho fundamental puesto que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir acerca de la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus (SSTC 31/1985, 93/2006) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 17.1, f. 1
  • Artículo 17.4, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1, f. 3
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 3 in fine, f. 3
  • Artículo 4, f. 3
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 7.1, f. 3
  • Artículo 8, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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