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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente; don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 14-2006, promovido por don Jaume Gironés Nebot, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo y asistido por la Letrada doña María Cristina García-Noblejas Ferrer, contra la providencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 28 de noviembre de 2005, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra el Auto de la misma Sección de 30 de septiembre de 2005 dictado en recurso de apelación civil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante fax dirigido a este Tribunal desde el Colegio de Abogados de Reus el 30 de diciembre de 2005 se remitió escrito de don Jaume Gironés Nebot y doña Elvira Salvat Cervelló, en el cual éstos manifestaban su intención de interponer recurso de amparo contra la providencia de 28 de noviembre de 2005 de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento, interesando a tal fin la suspensión del plazo para presentar la correspondiente demanda. Se remitió también certificado del Colegio de Abogados dejando constancia de la solicitud de ambos recurrentes para que se les conceda el beneficio de justicia gratuita ante esta jurisdicción, lo que se comunicaba a los efectos de suspensión del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita; remitiéndose posteriormente los originales de dichos escritos el 20 de enero de 2006.

2. Con fecha 29 de mayo de 2006, se recibió en este Tribunal Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia de fecha 22 de mayo de 2006, reconociendo a don Jaume Gironés Nebot el beneficio de justicia gratuita para la interposición de recurso de amparo y el 31 de mayo de 2006 Acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 10 de mayo de 2006, procediendo a la designación de Abogada y Procuradora de oficio.

Por lo que se refiere a doña Elvira Salvat Cervelló, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita le denegó por Resolución de fecha 9 de octubre de 2006 el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

3. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 16 de octubre de 2006, se acordó abrir trámite de veinte días a la Procuradora de don Jaume Gironés Nebot para que pudiera formalizar la demanda de amparo, y el mismo plazo para que doña Elvira Salvat Cervelló compareciera con Abogado y Procurador a su cargo si era de su interés actuar en el proceso. No habiéndolo hecho esta última, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en providencia de 17 de enero de 2007, la caducidad del recurso de amparo por lo que respecta a dicha recurrente.

4. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 22 de noviembre de 2006 la Procuradora de don Jaume Gironés Nebot interpuso demanda de amparo contra las resoluciones de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento.

5. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) Doña Rosa María Gironés Nebot instó la apertura de juicio ordinario en ejercicio de acción de división de cosa común contra el aquí recurrente de amparo y doña Elvira Salvat Cervelló. Ambos codemandados solicitaron el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita, lo que les fue inicialmente denegado por Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Tarragona de fecha 28 de julio de 2003 pero resultó finalmente concedido por el Juez de Primera Instancia núm. 8 de Reus en Auto de fecha 27 de noviembre de 2003, al estimar un recurso de impugnación contra aquélla, procediéndose entonces a la designación de Abogado y Procurador de oficio y alzándose la suspensión del juicio, previamente acordada ex art. 16 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

b) Presentado escrito de contestación a la demanda y reconvención por los demandados, continuó el procedimiento por sus trámites legales y, una vez estuvo sustanciado, el Juez competente dictó Sentencia el 14 de enero de 2005, estimatoria de la demanda interpuesta, en la cual se acordó la cesación de la indivisión de la finca propiedad de las partes y su venta ejecutiva en subasta pública; al tiempo que se desestimó la reconvención formulada por los demandados.

c) El 27 de enero de 2005 estos últimos dedujeron escrito de preparación de recurso de apelación contra dicha Sentencia, teniéndose por preparado el recurso por providencia de 7 de febrero de 2005 y abriéndose plazo para su interposición, lo que cumplimentó la parte apelante con escrito registrado el 15 de marzo de 2005, admitido por el Juzgado mediante providencia de 16 de marzo de 2005, en la cual se acordó dar traslado a la apelada a efectos de que pudiera formular, si lo desease, su oposición. Así lo hizo ésta, por escrito registrado el 5 de abril de 2005.

d) El 8 de abril de 2005 el Juez a quo dictó providencia teniendo por evacuado el trámite de oposición y, en su consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona, competente para resolver el recurso, con emplazamiento a las partes; dictándose en la misma fecha sendas diligencias de notificación y emplazamiento por treinta días, constando haberse notificado al Procurador de los apelantes el 19 de abril de 2005.

e) El Letrado de oficio de estos últimos dirigió el 26 de abril de 2005 escrito, registrado el 29 de abril de 2005, a la Audiencia Provincial de Tarragona a efectos de cumplir con el emplazamiento. En tal escrito al “no estar habilitado el Procurador designado en el procedimiento de origen para actuar ante la Audiencia de Tarragona” (según se indica en la demanda de amparo), solicitó que se designara Procurador “por el turno de oficio para la representación de los Sres. Gironés Nebot y Elvira Salvat Cervelló, entendiéndose con el mismo cuantas diligencias y notificaciones se practiquen en lo sucesivo”.

f) El 10 de mayo de 2005 la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial dictó diligencia recibiendo los autos de procedencia y designando Ponente en el recurso.

g) El 18 de mayo de 2005 el mismo Tribunal dictó providencia del siguiente tenor: “Dada cuenta; el escrito presentado por el Letrado Sr. Ramón Marcer Ollé que lo es de la parte apelante, devuélvase a su presentante ya que el Abogado no ostenta la representación de la parte sino sólo la dirección técnica, y hágasele saber que la petición de nombramiento de Procurador del turno de oficio para esta alzada debió haberse formulado en el momento de la interposición del recurso de apelación”.

h) El 3 de junio de 2005 los propios apelantes presentaron un escrito solicitando la designación del Procurador don Lluis Colet Panadés; escrito que no fue tramitado ni quedó unido a las actuaciones.

i) El 6 de junio de 2005, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó providencia en la que, “habiendo transcurrido el término de treinta días sin que por la representación de los apelantes … se haya presentado escrito de personación alguno, se declara precluido dicho trámite y por decaída a dicha parte de su derecho a personarse sin que haya lugar a notificarle resolución alguna salvo la que ponga fin a esta instancia”.

j) Por Auto el 30 de septiembre de 2005 la Sección declaró desierto el recurso interpuesto al no haber tenido lugar la personación de la parte apelante.

k) El 28 de octubre de 2005 se levantó en la Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial acta de comparecencia apud acta. En ella los recurrentes designaron de nuevo a don Lluis Colet Panadés como su Procurador, formalizando este último, el 31 de octubre de 2005, escrito de nulidad de actuaciones contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación.

l) El incidente de nulidad resultó inicialmente admitido a trámite mediante providencia de 3 de noviembre de 2005, teniéndose por personado al Procurador designado apud acta. Finalmente la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, por providencia de 28 de noviembre de 2005, acordó “inadmitir a trámite” el incidente, por entender que a través de él se plantea una mera discrepancia de los recurrentes con la decisión adoptada.

m) Notificada esta última providencia el 2 de diciembre de 2005, los apelantes presentaron ante el Colegio de Abogados de Reus, el 28 de diciembre de 2005, escrito dirigido a este Tribunal Constitucional con la doble finalidad de anunciar la presentación de recurso de amparo y en solicitud de reconocimiento de justicia gratuita para la designación de Abogado y Procurador de oficio, remitiéndose por fax dicho escrito a este Tribunal el 30 de diciembre de 2005, tal como se ha referido ya anteriormente.

6. La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones de la Audiencia Provincial que han declarado desierto el recurso de apelación que interpusieron en su día el aquí recurrente y su esposa por la no personación de dichos apelantes con arreglo a Derecho, es decir, mediante escrito de Abogado y Procurador legalmente habilitados. Aduce el demandante de amparo que su caso “se aproxima más” al derecho de acceso a la jurisdicción que al derecho a los recursos, pidiendo así la aplicación a su favor del principio pro actione ante lo que califica de una inadmisión rigorista. Señala que, una vez interpuesto su recurso de apelación y habiéndose admitido por el Juzgado, éste dictó dos diligencias de emplazamiento a las partes para su personación ante la Audiencia, una sin indicar plazo y otra ya precisando el de los treinta días legales, de las cuales dice que sólo se le notificó la primera de ellas. Con independencia de esto, prosigue, el Letrado de oficio actuante presentó, dentro de ese plazo de treinta días, escrito a la Audiencia pidiendo la designación de Procurador de oficio.

Sostiene el recurrente en amparo que, en contra de lo razonado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, no existe ninguna disposición legal que imponga la carga de tener que formular la solicitud de Procurador en el mismo escrito de interposición del recurso de apelación, ni hay prohibición de no poder hacerlo después, debiendo tenerse en cuenta el art. 7 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita en cuanto extiende los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita a todas las demás instancias y recursos, debiendo ser en este último caso el Tribunal ad quem el que, una vez recibidas las actuaciones, recabe la designación de los profesionales que correspondan.

En virtud de todo ello el recurrente en amparo alega haber sufrido indefensión al haberse declarado desierto su recurso con el argumento de que la solicitud de designación de Procurador debió hacerse en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y pone de manifiesto, que como consecuencia de la situación creada, se vio obligado a utilizar los servicios de un Procurador de libre designación a fin de continuar el procedimiento y luego para interponer un incidente de nulidad que resultó, a la postre, inadmitido.

Y con todo, afirma el demandante de amparo, aun en el supuesto de que hubiera sido preceptivo formular la solicitud de designación de Procurador de oficio en el trámite de interposición de la apelación ante el Juzgado, se trataría siempre de un requisito subsanable, por lo que la respuesta a su omisión no puede ser la de declarar desierto el recurso. Invoca asimismo el art. 16 de la propia Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, en cuanto a la necesidad de que se suspenda el procedimiento respectivo una vez efectuada la solicitud de designación de profesional de oficio; suspensión que aquí no se acordó, lo que trajo consigo el grave perjuicio de declarar desierto el recurso.

7. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó el 4 de octubre de 2007 la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Reus y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario de primera instancia y al rollo de apelación, así como procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el proceso ante ellos para que pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional.

8. Recibidas todas las actuaciones, la Sección Tercera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 11 de enero de 2008 abriendo plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio público para presentación de alegaciones; lo que la representación procesal de don Jaume Gironés Nebot llevó a cabo mediante escrito de 12 de febrero de 2008, registrado el 14 de febrero de 2008, ratificándose en la demanda de amparo presentada.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones, registrado el 21 de febrero de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. Precisa, en primer lugar, que las resoluciones relevantes en el caso serían a su juicio, en primer lugar la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 18 de mayo de 2005 que ordena la devolución del escrito de solicitud de designación de Procurador de oficio al Letrado presentante, con lo que viene tácitamente a denegar tanto la personación de los apelantes como la solicitud de designación de Procurador, y, en segundo lugar, el Auto de 30 de septiembre de 2005 que declara desierto el recurso interpuesto por falta de personación. Sobre esta base considera como derechos fundamentales afectados el de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), este último atendiendo a que la designación pedida lo era para un Procurador de oficio a favor de quien “había litigado en la instancia bajo el manto de la asistencia jurídica gratuita”.

Así, tras tomar en consideración las razones dadas por la Audiencia en sus resoluciones, y partiendo del marco normativo aplicable en cuanto a la designación de profesional de oficio y a los efectos que produce una solicitud de este tipo en el procedimiento en curso, sostiene el Ministerio público que el Auto que declaró desierta la apelación del demandante de amparo ha vulnerado su derecho fundamental al recurso, al tomar tan grave decisión procesal ignorando una solicitud que incluso tenía que haber adoptado de oficio, todo ello a través de una interpretación de los preceptos en juego claramente enervante y formalista amén de desproporcionada, frente a lo que ha sido la actuación de la parte y a la trascendencia de los derechos procesales y constitucionales en juego. Finalmente se invoca, para reforzar la línea de razonamiento mantenida, nuestra STC 267/2006, de 11 de septiembre.

10. Habiéndose solicitado por medio de otrosí en el escrito de demanda la suspensión cautelar de la vía de apremio abierta para la subasta de la finca objeto de litigio se acordó abrir la pieza correspondiente, dando traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones por tres días. Dichas alegaciones se efectuaron por sendos escritos a favor de la suspensión, la cual fue acordada por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007.

11. Por providencia de fecha 10 de abril de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo ha sido interpuesto ante la inadmisión del recurso de apelación promovido por el aquí recurrente y su esposa contra la Sentencia de primera instancia que acordó la división de la finca cuya propiedad compartían con la actora del pleito y la venta del inmueble en pública subasta. Dicha inadmisión fue acordada por la Audiencia Provincial tras constatar que no se había deducido escrito de personación de dicha parte apelante con Abogado y Procurador habilitados dentro del plazo del emplazamiento. Con anterioridad la Audiencia Provincial había acordado, en providencia de 18 de mayo, no dar curso a la solicitud de designación de Procurador de oficio formulada por el Letrado de los apelantes en nombre de éstos ante la imposibilidad de poder seguir actuando el Procurador de la primera instancia por carecer de habilitación para ello.

Ambas decisiones judiciales aparecen así causalmente vinculadas: la negativa a proveer la solicitud de designación de Procurador de oficio y la subsiguiente inadmisión del recurso de apelación al declararlo desierto por falta de personación. Respecto de esto último, sin embargo, no cuestiona el recurrente en amparo el criterio de hermenéutica jurídica que llevó a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial a deducir tal efecto de inadmisión con base en el art. 463.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC, en la redacción dada a este precepto por la Ley 22/2003, de 9 de julio); criterio que acepta y no somete al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional. Lo que cuestiona el recurrente es el presupuesto fáctico sobre el que se sustenta el razonamiento de la Audiencia Provincial, que no se hubiera personado durante el emplazamiento, cuando lo cierto es que esa personación sí se intentó y que para ello fue para lo que se pidió la designación de Procurador de oficio.

2. En los términos expuestos, el primer derecho fundamental que aparece concernido en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento es el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho éste de configuración legal, excepto en el supuesto de sentencias penales de condena en primera instancia. En concreto, y por lo que aquí importa, constituye doctrina de este Tribunal Constitucional que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3).

Además ha de advertirse que la actuación por Procurador de oficio, ex art. 6.3 de la Ley 1/1996, forma parte integrante del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita y entronca así con el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aplicable en todo tipo de procesos y no sólo en el penal (SSTC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; 18/2006, de 30 de enero, FJ 2).

3. Al analizar los hechos del caso al que se refiere la demanda de amparo aparecen ciertos datos decisivos para su resolución. En primer lugar, que el recurrente disponía (lo ha tenido reconocido en ambas instancias judiciales y luego ante este Tribunal Constitucional) del beneficio de justicia gratuita, lo que trae entre sus efectos legales el derecho a la designación de Abogado y Procurador de oficio (art. 27 de la Ley 1/1996: LAJG). En segundo lugar, la imperatividad de la designación de nuevo Procurador de oficio, pues el actuante como tal en primera instancia no podía seguir en el cargo por limitaciones territoriales, circunscrito como estaba al ámbito del partido judicial donde tenía su sede el Juzgado a quo (art. 13.1 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto general de los Procuradores de los Tribunales de España). Y, en tercer término, que la solicitud efectuada a la Audiencia Provincial para que se designara Procurador de oficio a efectos de poder ejercer el derecho que el instante consideraba le asistía, se hizo por escrito presentado dentro de los términos establecidos por el emplazamiento y, por tanto, en tiempo hábil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, sin embargo, ordenó, mediante providencia de 18 de mayo de 2005, devolver dicho escrito por no estar suscrito por Procurador ni haberse presentado ante el Juzgado en el trámite de interposición de la apelación. La Sección no deja constancia de dicho escrito en autos, no lo provee de ninguna manera ni ofrece recurso de reposición u otro mecanismo para poder impugnar la providencia que así lo resuelve; providencia ésta de cuya notificación al Letrado o a la parte tampoco queda constancia. El ingreso a los autos del escrito de los apelantes de 29 de abril de 2005 se produjo, en definitiva, en virtud de la interposición ulterior del incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto que declaró desierto el recurso.

Pero, además, la providencia mencionada de 18 de mayo de 2005 se limita a acordar no dar curso al escrito de 29 de abril, sin pronunciarse para nada respecto de la subsanabilidad de sus defectos ni prevenir sobre sus consecuencias respecto de la apelación en curso; es decir, sin advertir de la posibilidad de que fuera declarada desierta por incomparecencia en plazo de la parte apelante.

Como no se les proveyó de Procurador de oficio, los apelantes presentaron el 3 de junio de 2006 un escrito pidiendo que se tuviera designado como Procurador a don Lluis Colet Panadés, a quien designaron al efecto directamente y a su costa, a pesar de que consideraban que seguían teniendo derecho al beneficio de justicia gratuita. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial no proveyó ni dejó constancia en autos de este escrito, al que apenas alude en la ulterior providencia de 28 de noviembre de 2005 por la que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.

Finalmente, en providencia de 6 de junio de 2005, primera en la que la Audiencia atribuye efectos procesales sancionadores a la no actuación de Procurador en nombre de los apelantes, al dar por decaído el derecho de éstos a personarse, se ordena expresamente que no haya lugar a notificarles resolución alguna, “salvo la que ponga fin a esta instancia”. Y, en efecto, no hay constancia de que esta providencia de 6 de junio 2005 se notificara a los apelantes, ni sucede otra incidencia ya hasta el dictado del Auto de 30 de septiembre de 2005 que declaró desierto el recurso, frente al cual reaccionaron los apelantes mediante comparecencia apud acta ante la Secretaría de la Sección el 28 de octubre de 2005, solicitando el nombramiento como Procurador del mismo profesional que figuraba en el escrito de 3 de junio, a efectos de poder buscar la tutela de su derecho interponiendo un incidente de nulidad de actuaciones.

4. Tiene razón el demandante de amparo cuando señala que no existe indicación en la legislación procesal que constriña la petición de nombramiento de Procurador de oficio en apelación al escrito o trámite concreto de interposición del correspondiente recurso, y menos aún que de ello se predique el efecto preclusivo que sostiene la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. Las normas de la LEC 2000 relativas al recurso de apelación nada prevén al respecto, ni tampoco las de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita; y lo cierto es que, mientras el Juzgado no acuerde tener por presentados los escritos de interposición (parte apelante) y de oposición a la apelación (parte apelada), y ordene elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial competente, aquella designación no resulta necesaria.

Puede pensarse, bien es verdad, que la forma y el momento escogidos por los apelantes para hacer su solicitud no fueron los más habituales en el foro, pero desde luego no se infringió con ello ninguna norma de procedimiento ni se lesionaron derechos ajenos.

Si la solicitud de designación de Procurador de oficio se hizo, por tanto, en tiempo hábil y de modo suficiente, debió ser atendida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. En términos expeditos, y lógicamente no por casualidad sino en directa protección de los destinatarios de la norma, el art. 7.3 LAJG determina que el beneficio de asistencia jurídica (con su correspondiente contenido material), una vez reconocido y si no concurren circunstancias sobrevenidas que fuercen su revisión posterior (de lo que aquí no hay constancia), se extiende a todos los trámites, incidencias y recursos del proceso. En este último caso “si la competencia para el conocimiento de los recursos … correspond[e] a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentr[a] en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de Abogado y Procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional”. El sentido de la norma es claramente imperativo (“requerirá” la designación), y no puede suscitar duda ese deber de oficio en actuar cuando, como aquí ha sucedido, media una petición expresa del interesado, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento preparada a través de su Abogado.

La consecuencia legal de esta solicitud no puede ser otra que la de darle respuesta acordando la designación de Procurador de oficio o, eventualmente, denegándola mediante Auto razonado si el recurrente hubiera dejado de tener derecho al beneficio de justicia gratuita. Pero, además y sobre todo, desde el momento en que la Audiencia Provincial tuvo constancia de dicha solicitud debió suspender el cómputo del plazo para la personación (desactivando con ello el riesgo de que éste transcurriera entre tanto, abocando a la decisión de declarar desierto el recurso), en virtud de lo establecido en el art. 16 LAJG, inciso segundo, a cuyo tenor “a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente” (aquí, a designar el Procurador), o bien proceder a una designación provisional (sin suspensión) de los profesionales que tuvieran que asumir la representación procesal y la asistencia letrada del solicitante. Este Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que resulta preciso, a fin de evitar cualquier caducidad de plazos, garantizar el derecho del justiciable a que, conforme a dicha norma, se suspenda el procedimiento cuando se haya solicitado la designación de Abogado o Procurador de oficio para actuar ante el Tribunal ad quem que conozca del recurso interpuesto, entendiendo que nos hallamos ante uno de los supuestos a los que presta cobertura el art. 16 de la Ley 1/1996 (SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 71/1999, de 26 de abril, FFJJ 3 y 4; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2).

5. Pero es más, aun cuando la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio resultara objetivamente defectuosa por el modo en que aquí se hizo, es también doctrina de este Tribunal que la infracción apreciada debió haberse considerado subsanable (entre otras, SSTC 130/2003, de 30 de junio, FJ 2; 304/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 267/2006, de 11 de septiembre, FJ 4, esta última a propósito por cierto de la apelación civil). Ello habría tenido que conducir a que la Audiencia Provincial hubiera proveído a la solicitud o a que, alternativamente, hubiese concedido plazo para depurar el escrito correspondiente (por ejemplo, presentándolo un Procurador de oficio habilitado mediante una designación provisional efectuada por la misma Audiencia Provincial al amparo del art. 16 LAJG) o, en el caso más extremo, a que hubiera retrotraído las actuaciones al trámite de interposición de la apelación ante el Juzgado a quo para que, en ese instante, pudiera plantearse la solicitud de designación de Procurador de oficio.

Como quiera que sea, pues, desde el momento en que se presentó el escrito solicitando dicha designación, el demandante de amparo podía razonablemente esperar una respuesta del órgano judicial, bien accediendo a ella, bien denegándola y emplazándole para el nombramiento de Procurador de su elección y a su costa. Pero lo que en ningún caso había de producirse es la pérdida del derecho al recurso, resultado reiteradamente excluido por este Tribunal en circunstancias análogas a la aquí enjuiciada (SSTC 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 201/2001, de 15 de octubre, FJ 3, para la apelación civil; 213/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 130/2003, de 30 de junio, FJ 4; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 5; 84/2005, de 18 de abril, FJ 3; 304/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 1/2007, de 15 de enero, FJ 4; 7/2008, de 21 de enero, FJ 3). Y ello tanto más cuando tal efecto se predica respecto de un recurso correctamente entablado por el apelante en sus fases esenciales (preparación e interposición).

6. Consecuencia de todo lo expuesto es que las resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el caso han de reputarse, en palabras de nuestra STC 267/2006, de 11 de septiembre, FJ 4, pronunciada en un supuesto similar al que aquí nos ocupa, una “interpretación arbitraria e irrazonable de las normas procesales y del defecto advertido”; que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE; SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 2; 201/2001, de 15 de octubre, FJ 3, en apelación civil; 130/2003, de 30 de junio, FJ 5; 267/2006, de 11 de septiembre, FJ 4, también apelación civil; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2), con el resultado evidente de producirle indefensión al haberle impedido actuar procesalmente (SSTC 304/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 225/2007, de 22 de octubre, FFJ 4 y 9); así como también resulta contraria al derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE; SSTC 189/2006; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Procede, por tanto, la estimación del recurso de amparo, lo que ha de traer consigo la nulidad de las resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona a partir de la providencia de 18 de mayo de 2005 que acuerda no dar curso y devolver el escrito de solicitud de designación de Procurador de oficio, así como la retroacción de actuaciones a fin de que se provea a dicha solicitud en términos respetuosos con los derechos fundamentales del apelante, aquí recurrente en amparo, no dando lugar a la producción de un efecto preclusivo para la sustanciación del recurso mientras se resuelve sobre dicha petición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jaume Gironés Nebot y, en consecuencia:

1º Declarar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, al efecto, anular la providencia de 18 de mayo de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona en dicho procedimiento, así como todas las resoluciones posteriores; retrotrayendo las actuaciones al momento de la provisión sobre el escrito presentado por el apelante a través de su Abogado el 29 de abril de 2005 para que reciba respuesta en términos respetuosos de los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 117 ] 14/05/2008
Type and record number
Date of the decision 14/04/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Jaume Gironés Nebot respecto a las resoluciones de la Audiencia Provincial de Tarragona que inadmitieron su recurso de apelación y un incidente de nulidad de actuaciones en litigio de división de cosa común.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): recurso de apelación civil declarado desierto sin resolver la solicitud de nombramiento de procurador de oficio, que impide la asistencia jurídica gratuita.

Summary

Un litigante, que disponía del beneficio de justicia gratuita, solicitó nombramiento de nuevo Procurador de oficio en segunda instancia porque quien le había representado en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia. La Audiencia Provincial ordenó devolver su escrito al no estar suscrito por Procurador, ni haberse presentado ante el Juzgado en el trámite de interposición de la apelación. El recurrente presentó un nuevo escrito pidiendo que se tuviera designado a un Procurador a su costa. La Audiencia Provincial tampoco tuvo en cuenta este escrito y dio por decaído el derecho de los apelantes a personarse, dictando finalmente una providencia que declaró desierto el recurso. El afectado designó entonces Procurador apud acta, presentándose después un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite.

Se otorga el amparo. El Tribunal argumenta que la Audiencia debió tener en cuenta la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio y, en su caso, solicitar subsanación. En este sentido, considera que estamos ante una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas procesales y del defecto advertido, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en su vertiente de acceso al recurso legal con el resultado de producirle indefensión al haberle impedido actuar procesalmente, así como también resulta contraria al derecho a la asistencia letrada.

Reitera la doctrina sentada en la STC 267/2006, de 11 de septiembre.

  • 1.

    Las resoluciones dictadas han de reputarse una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas procesales y del defecto advertido que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en su vertiente de acceso al recurso con el resultado evidente de producirle indefensión al haberle impedido actuar procesalmente así como también resulta contraria al derecho a la asistencia letrada [FJ 6].

  • 2.

    No existe indicación en la legislación procesal que constriña la petición de nombramiento de Procurador de oficio en apelación al escrito o trámite concreto de interposición del correspondiente recurso, y menos aún que de ello se predique el efecto preclusivo que sostiene de la Audiencia Provincial [FJ 4].

  • 3.

    Aun cuando la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio resultara objetivamente defectuosa es doctrina de este Tribunal que la infracción apreciada debió haberse considerado subsanable, ya que desde que se presentó el escrito solicitando dicha designación, el demandante de amparo podía razonablemente esperar una respuesta del órgano judicial (STC 267/2006) [FJ 5].

  • 4.

    El sentido del art. 7.3 LAJG es claramente imperativo y no puede suscitar duda ese deber de oficio en actuar cuando, como aquí ha sucedido, media una petición expresa del interesado [FJ 4].

  • 5.

    Resulta preciso garantizar el derecho del justiciable a que, conforme al art. 16 LAJG, se suspenda el procedimiento cuando se haya solicitado la designación de Abogado o Procurador de oficio para actuar ante el Tribunal ad quem que conozca del recurso interpuesto (STC 91/1994) [FJ 4].

  • 6.

    La actuación por Procurador de oficio, ex art. 6.3 de la Ley 1/1996, forma parte integrante del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita y entronca así con el derecho fundamental a la asistencia letrada (STC 152/2000) [FJ 2].

  • 7.

    Procede la nulidad de las resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial a partir de la providencia que acuerda no dar curso y devolver el escrito de solicitud de designación de Procurador de oficio, así como la retroacción de actuaciones a fin de que se provea a dicha solicitud [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 2, 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • En general, f. 4
  • Artículo 6.3, f. 2
  • Artículo 7.3, f. 4
  • Artículo 16, ff. 4, 5
  • Artículo 27, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 463.1 (redactado por la Ley 22/2003, de 9 de julio), f. 1
  • Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre. Estatuto general de los Procuradores de los Tribunales de España
  • Artículo 13.1, f. 3
  • Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
  • En general, f. 1
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