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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6615-2005, promovido por doña Antonia Cobos Jiménez, representada por el Procurador de los Tribunales don Armando Pedro García de la Calle y asistida por la Letrada doña Aurelia Sánchez Sierra, contra la Sentencia de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, que inadmitió el recurso interpuesto por la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la Letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2005, la demandante interpuso recurso de amparo frente a la resolución antes señalada.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente inició expediente de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Capileira, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la anulación de una licencia de obras que le fue concedida inicialmente por el citado Ayuntamiento y que, con posterioridad, fue anulada en sede judicial. El Ayuntamiento de Capileira dictó Acuerdo de inicio del expediente de responsabilidad patrimonial el 24 de septiembre de 1998; con fecha 20 de octubre de 1998, se dictó resolución del instructor del procedimiento solicitando a la demandante que, a efectos de valoración del daño, permitiera la entrada en su domicilio a los técnicos del Ayuntamiento; realizada la tasación, la recurrente solicitó el 10 de marzo de 1999 tasación pericial contradictoria. Ante la ausencia de actuaciones en el expediente, el 27 de julio de 1999 solicitó la parte demandante explicación de tal silencio, petición que reiteró el 17 de noviembre de 1999, solicitando certificación de acto presunto al considerar desestimada su solicitud; al no ser emitida dicha certificación en el plazo establecido en la Ley, el 21 de diciembre de 1999 interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, impugnando la desestimación presunta de su petición de responsabilidad patrimonial.

b) En la Sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Justicia inadmitió el recurso contencioso-administrativo al apreciar la excepción planteada por la parte demandada sobre la extemporaneidad del mismo. A pesar de no aceptar el cómputo de plazo realizado por el Ayuntamiento demandado, el órgano judicial argumentó que, en cualquier caso, el expediente de responsabilidad patrimonial debió entenderse rechazado por silencio administrativo, cuyo plazo debió entenderse iniciado el 9 de abril de 1999, tras la última solicitud que la recurrente realizó en el expediente y que fue, en opinión del Tribunal, desestimada también por silencio administrativo. En definitiva, afirma el órgano judicial, si el cómputo del silencio administrativo comenzó el 9 de abril de 1999, la demandante dispuso de seis meses para acudir a la vía contencioso- administrativa, en concreto hasta el 9 de octubre de 1999; al interponer el recurso el 21 de diciembre de 1999 lo hizo de manera extemporánea.

3. Considera la demandante, en una extensa argumentación con cita de la jurisprudencia de este Tribunal, que se le ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al no haber obtenido de los órganos judiciales una respuesta sobre el fondo de su pretensión, bajo pretexto de la extemporaneidad de su recurso contencioso- administrativo, cuando el mismo se planteó, a su juicio, dentro del plazo legal establecido y, en cualquier caso, frente a una acto presunto de la Administración actuante.

4. Mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 5 de octubre de 2007, se acordó la admisión a trámite del presente recurso, requiriéndose a los órganos competentes la remisión de las actuaciones tanto administrativas como judiciales; asimismo, se interesó para que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial del que trae causa el presente procedimiento de amparo. La Letrada de la Junta de Andalucía se personó mediante escrito de 15 de enero de 2008. Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2008 se acordó otorgar un plazo de veinte días a las partes personadas para la presentación de las correspondientes alegaciones.

5. La recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2008, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal realizó sus alegaciones en escrito de 30 de abril de 2008. Tras una exhaustiva descripción de los hechos y de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, solicitó la estimación de la demanda al considerar que la interpretación efectuada por el órgano judicial respecto a la extemporaneidad del recurso, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante. No se han recibido alegaciones de la Letrada de la Junta de Andalucía.

7. Por providencia de 19 de junio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si la Sentencia de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto por la demandante frente a un acto administrativo presunto, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante el Ayuntamiento de Capileira; dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante la Sentencia impugnada; esta resolución habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. La misma opinión ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

3. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero.

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

4. La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce derechamente al otorgamiento del amparo interesado. Sin perjuicio de las vicisitudes procedimentales en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado por la demandante, que nada añaden a la hora de juzgar la resolución recurrida, lo cierto es que la interpretación que defiende la Sentencia impugnada, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontalmente, conforme acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Antonia Cobos Jiménez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

2º Anular la Sentencia de 25 de julio de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 178 ] 24/07/2008
Type and record number
Date of the decision 23/06/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Antonia Cobos Jiménez frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía que inadmitió su demanda contra el Ayuntamiento de Capileira sobre daños y perjuicios por la anulación judicial de una licencia de obras.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en plazo una denegación presunta de la solicitud inicial (SSTC 6/1986 y 39/2006).

Summary

El Tribunal otorga el amparo basándose en la doctrina constitucional que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero. La interpretación que defiende la Sentencia impugnada, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

  • 1.

    La sentencia que inadmite el recurso contencioso realiza una interpretación irrazonable que choca frontalmente con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al imponer a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto [FJ 4].

  • 2.

    Deducir del comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados (SSTC 6/1986, 188/2003, 3/2008) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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