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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6679-2006, promovido por don Juan Carlos Eres Eres, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta y asistido por el Abogado don Miquel Benages Puig, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 7525-2003 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 12 de junio de 2003, y contra el Auto de la misma Sala de 23 de noviembre de 2004. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el día 21 de junio de 2006, con entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente día 23, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de don Juan Carlos Eres Eres, presentó demanda de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo solicitó ante el INSS que le fuera reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, solicitud que fue denegada en vía administrativa mediante Resolución de fecha 18 de agosto de 2000.

b) El recurrente interpuso demanda contra el INSS, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona. En su demanda solicitaba la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, aduciendo como fecha del hecho causante la de 30 de junio de 1998, fecha de resolución de su contrato con la empleadora U.D. Melilla. No obstante, mediante una ampliación de su demanda, dirigió también ésta contra las entidades Villareal C.F., R.C.D. Mallorca, U.D. Las Palmas, Deportivo Castellón y U.D. Melilla, aduciendo como nueva fecha del hecho causante la de 28 de febrero de 1998, fecha en la que se objetivaba clínicamente la lesión oftalmológica como consecuencia del resultado de la intervención quirúrgica practicada en dicha fecha. El actor planteaba, así, en su demanda ampliada, la alternativa de las dos citadas fechas del hecho causante de 30 de junio de 1998 y 28 de febrero de 1998, solicitando para el primer caso el reconocimiento de una base reguladora de 1.691,46 € y para el segundo la de 1.595,74 €, como resultado en ambos casos de computar las bases de cotización de los 60 meses anteriores a la fecha del hecho causante (desde julio de 1993, en el primer caso, y desde marzo de 1993 en el segundo).

En el acto de la vista el INSS se opuso a la demanda, alegando que la lesión tenía su origen en un previo accidente laboral y negando la concurrencia de una incapacidad de carácter permanente. En cuanto a la base reguladora proponía, no obstante, la alternativa de computar los 60 meses bien desde junio de 1995 a mayo de 2000, bien desde junio de 1993 a junio de 1998. Para el primer caso estimaba una base reguladora de 385,18 €, y para el segundo de 442,13 €, cuantías ambas consecuencia de incluir exclusivamente las cantidades efectivamente cotizadas, sin tomar en consideración aquellas cotizaciones que, a juicio del actor, debieron ingresar las distintas empleadoras para las que prestó servicios en el período considerado y que no lo hicieron por estimar que no existía relación laboral, y sin considerar tampoco la cotización por bases mínimas en el período de enero a septiembre de 1999 en el que el actor trabajó como monitor deportivo para el Ayuntamiento de Massamagrell.

Con carácter previo a dictar la Sentencia el Juez ordenó como diligencia para mejor proveer la remisión por el INSS de los cálculos de la base reguladora correspondientes a dos alternativas distintas a las ya formuladas por el Instituto, introduciendo el cómputo de las cotizaciones que habrían debido ingresar en su caso las diferentes entidades deportivas. La respuesta del INSS ofreció como hipótesis para el período julio de 1993 a junio de 1998 la cantidad de 1.704,78 €, y para el período junio de 1995 a mayo de 2000 la cantidad de 1.058,69 €. Al dar traslado el Juez a las partes del resultado de dicha diligencia, el recurrente mostró su conformidad con la forma de realizarse el cálculo por el INSS, pero efectuó una nueva solicitud de carácter ampliatorio para que se requiriera por el Juzgado al INSS al objeto de que calculara el importe de la base reguladora atendiendo a la hipótesis de fecha del hecho causante el 28 de febrero de 1998. Estimando el Juzgado tal pretensión, el INSS facilitó para tal hipótesis el cálculo de 1.595,74 €, y además, para la hipótesis de período de junio de 1995 a mayo de 2000, realizó un nuevo cálculo incluyendo la cotización por bases mínimas del período 1 de enero de 1999 a 1 de septiembre de 1999, alcanzando en tal hipótesis la base reguladora la cuantía de 1.083,87 €.

c) En la Sentencia del Juzgado de lo Social el Juez hizo constar en el hecho probado quinto las diferentes bases reguladoras susceptibles de ser reconocidas, desde la reconocida por el INSS (442,13 € si se toma como fecha de referencia junio de 1998 o 385,18 € si se toma mayo de 2000), hasta la reclamada por el actor teniendo en cuenta las cantidades percibidas de las entidades deportivas de las que no constan cotizaciones a la Seguridad Social (1.691,46 € a junio de 1998 y 1.595,63 € a febrero de 1998). También se recogen las diferentes bases reguladoras aportadas por el INSS a requerimiento judicial (1.058,69 €, para mayo 2000, con inclusión de las cotizaciones no efectuadas; 1.704,78 €, para junio de 1998, con idénticas cotizaciones; 1.595,74 €, para febrero de 1998, con idénticas cantidades; y 1.083,87 €, para mayo de 2000, aplicando, además, la cotización por bases mínimas para el período enero a septiembre de 1999).

En el fundamento de derecho tercero aborda el problema debatido de determinación del período a considerar para el cálculo de la base reguladora y las cotizaciones, estableciendo que el período a tener en cuenta, siendo la fecha del hecho causante la de 2 de mayo de 2000, sería de junio de 1995 a mayo de 2000, y que la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a 1.058,69 €, teniendo en cuenta las cantidades no cotizadas por las entidades deportivas pero percibidas de ellas (habiendo declarado previamente en el fundamento de derecho segundo la existencia de relación laboral entre las partes y el carácter salarial de las cantidades percibidas) y sin integración de bases mínimas en el período enero a septiembre de 1999.

Tras ello, aborda en los fundamentos cuarto y quinto la cuestión de la calificación de las lesiones, concluyendo que éstas no son constitutivas de incapacidad permanente en ningún grado, por lo que desestima la demanda.

d) Contra la anterior Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación, pretendiendo, tanto mediante la revisión de los hechos probados como mediante la revisión del Derecho aplicado, que se reconociera las lesiones del actor como constitutivas de una incapacidad permanente total, condenándose al INSS al pago de una pensión del 55 por 100 “de la base reguladora aplicable” o, en su defecto, subsidiariamente, al pago de una indemnización a tanto alzado por invalidez permanente parcial. En el motivo de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, además de denunciar la infracción del art. 137 LGSS, por considerar sus lesiones constitutivas de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, planteaba también que la fecha del hecho causante debía considerarse la de febrero de 1998. El recurso no fue impugnado de contrario.

e) La Sentencia de suplicación de 11 de octubre de 2004 estimó el recurso del demandante, declarándole afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, derivada de enfermedad común. No obstante, fijó la cuantía de la pensión en el 55 por 100 de la base reguladora de 442,13 €, justificándolo expresamente en el hecho de tratarse ésta de “la base reguladora y efectos postulados por la Entidad Gestora ante la falta de articulación de motivo de recurso específico dedicado a combatir la base reguladora y la petición en el suplico del recurso de la base reguladora aplicable”.

f) El demandante presentó recurso de aclaración contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Auto de 23 de noviembre de 2004 al estimar la Sala que “la Sentencia dictada contestó exactamente a cuantos motivos de recurso se formularon, y lo que solicita la recurrente en aclaración ahora y extemporáneamente es lo que olvidó invocar en aquél”.

g) Presentado, finalmente, recurso de casación para la unificación de doctrina, éste fue inadmitido, por falta de contradicción, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006.

3. En su demanda de amparo el demandante aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), producida por una resolución —la Sentencia de suplicación— que, apartándose del principio de contradicción y de los términos del debate procesal, inadmite una base reguladora ya probada y pacífica en la instancia judicial, por la exigencia de un rigorismo excesivo en el planteamiento del recurso de suplicación al reprochar al recurrente la falta de articulación de un motivo específico dedicado a combatir la base reguladora, cuando tal base estaba ya atribuida en la resultancia fáctica.

Sostiene el recurrente que siendo cierta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en el que el órgano judicial debe limitarse a dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas por las partes, es indudable también que lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, dirá, el órgano judicial no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de parte. Así, añade, se ha considerado por el Tribunal en la STC 18/1993, de 18 de enero, en un asunto que guarda analogía con el ahora planteado, en la que se rechaza una interpretación restrictiva y formalista de las normas reguladoras del recurso.

4. Por providencia de 12 de diciembre de 2007 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 1774-2005 y autos 867-2000, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado el día 29 de enero de 2008 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 15 de febrero de 2008 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, así como el escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2008 la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando básicamente las efectuadas en el escrito de demanda.

8. Mediante escrito registrado el día 6 de marzo de 2008 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, solicitó la denegación del amparo. Tras exponer los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, los términos en que se planteó el debate en la instancia, el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social y la forma en que el recurrente articuló su recurso de suplicación, señala el citado Letrado que la Sentencia de suplicación resolvió los dos motivos formulados por el demandante, dando respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el mismo, por lo que no puede achacarse al Tribunal ninguna vulneración de preceptos constitucionales ni haber causado indefensión. Lo que en el presente caso ha acaecido, argumenta, es achacable a una falta de diligencia de la parte, que al formular el recurso de suplicación no plantea ninguna cuestión relativa ni al período ni a la cuantía que ha de tomarse en consideración a los efectos de fijar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, no pudiendo la Sala de suplicación entrar a resolver sobre ello de oficio ante la ausencia de alegación del recurrente. No cabe hablar tampoco, a su juicio, de una reformatio in peius, toda vez que al señalar la resolución como base reguladora de la prestación la aceptada por el INSS no incurre en ninguna contradicción con lo solicitado por el recurrente, ni reconoce una base inferior a la reconocida en la Sentencia de instancia, dado que ésta tan solo resolvió sobre la existencia o no del grado de incapacidad permanente solicitado.

Tampoco, añade, cabe efectuar ningún reproche al Auto de aclaración dictado por la misma Sala, que rechaza la solicitud, no sólo al considerarla extemporánea, sino además porque la Sentencia había contestado a cuantos motivos de recurso se presentaron, excediendo las peticiones planteadas de forma evidente de los límites de un recurso de aclaración.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 23 de mayo de 2008, interesando la desestimación del amparo.

Señala el Ministerio Fiscal que la concreta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que podría resultar comprometida en el presente caso no sería ni la de una mera deficiencia en la motivación, ni tampoco la de una específica incongruencia omisiva, entendida como falta de respuesta a una pretensión oportunamente deducida, sino que el hipotético perjuicio del derecho fundamental que podría aparecer concernido sería el derivado de una reforma peyorativa llevada a cabo por el órgano judicial de suplicación al modificar, en perjuicio del recurrente, lo fallado por el Juzgado de lo Social, sin que tal modificación hubiera sido pretendida por ninguna de las demás partes procesales.

Desde tal perspectiva, tras analizar los términos en que se desarrolló el debate procesal y las vicisitudes del procedimiento, considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia del Juzgado de lo Social declara como hecho probado, aunque con una deficiente técnica procesal, que la base reguladora era la de 1.058,69 € y el período a considerar para el cómputo de los sesenta meses anteriores a la fecha del hecho causante el de junio de 1995 a mayo de 2000. Sin embargo, no puede apreciarse que las expresiones utilizadas por el Juzgador de instancia, al afirmar que el período “sería de junio de 1995 a mayo de 2000” y que la base reguladora “ascendería a …”, permitan considerar que tales expresiones encierren asertos indiscutibles con capacidad para alcanzar la cualidad de hechos probados. Con tal falta de plena certidumbre sitúa el hecho causante en la fecha de 2 de mayo de 2000, estima computables las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas y, finalmente, no incluye en el cómputo las cotizaciones mínimas correspondientes al período 1 de enero de 1999 a 1 de septiembre de 1999, resolviendo de esta forma las diversas variables analizadas en el procedimiento. Cuando el actor interpone recurso de suplicación —no impugnado de contrario— pretende y consigue por la vía del art. 191.b) LPL la modificación de dos concretos aspectos de los hechos probados, cuales eran, en primer lugar, la calificación de su profesión habitual como futbolista profesional, y, en segundo lugar, la consideración como invalidantes de las lesiones padecidas. No logra, por el contrario, que se estime como fecha del hecho causante la del 28 de febrero de 1998, ni tampoco la inclusión de las cotizaciones mínimas como monitor deportivo durante el período del 1 de enero de 1999 al 1 de septiembre de 1999, con cuyas adiciones lograría la determinación de una base reguladora de 1.595,74 €, al no hallarse conforme con la cuantía reconocida de 1.058,69 €. En consecuencia, lo que pretendía el recurrente era una elevación de la cuantía de la base reguladora establecida en la Sentencia de instancia, no pudiéndose entender de otra forma la finalidad perseguida por el recurso. Por ello, no resulta racionalmente inteligible que la Sentencia del TSJ afirme una pretendida falta de articulación de motivo específico en relación con la determinación de la base reguladora.

Sin embargo, según la doctrina constitucional la reformatio in peius constituye una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión, adquiriendo únicamente relevancia constitucional y siendo susceptible de amparo cuando sea encuadrable en dicha prohibición de indefensión. En el presente caso no resulta claro que las resoluciones recurridas hayan venido a sostener la procedencia de una actuación de oficio del órgano de suplicación que, con ocasión de un recurso de tal naturaleza formulado por la parte a la que la resolución impugnada favorecía y mediante el que únicamente se pretendía una modificación parcial de lo fallado en la instancia haya sancionado la privación de los efectos de la cosa juzgada de un concreto aspecto del fallo que habría resultado incombatido en el recurso de suplicación. Y ello tanto por la falta del carácter de hechos probados de las expresiones vertidas en la Sentencia de instancia como por no haberse causado un efectivo empeoramiento de la situación del recurrente, que no se ha producido, dado que la Sentencia de instancia desestimó íntegramente su pretensión no reconociendo al actor cantidad alguna, mientras que la de suplicación reconoció la pretendida pensión de incapacidad permanente total en una determinada cuantía.

10. Por providencia de 12 de septiembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión debatida en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2004 y el Auto de la misma Sala de 23 de noviembre de 2004 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente al fijar, como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida, la admitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por considerar que el recurrente no había articulado en su recurso de suplicación ningún motivo de recurso específico destinado a combatir la citada base reguladora. A juicio del recurrente, tal decisión habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al apartarse del principio de contradicción y de los términos del debate procesal, no admitiendo una base reguladora ya probada y pacífica en la instancia judicial por la exigencia de un rigorismo excesivo en el planteamiento del recurso de suplicación.

A la estimación del amparo se oponen tanto la Administración de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal. Para la primera, la resolución judicial recurrida no habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado, al haber resuelto congruentemente la Sala los dos motivos planteados en el recurso de suplicación, siendo el resultado obtenido debido a una falta de diligencia de la parte, que no planteó cuestión alguna relacionada con la base reguladora. El Ministerio Fiscal, aún considerando que no resulta racionalmente inteligible que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia afirme una pretendida falta de articulación de motivo específico en relación con la determinación de la base reguladora, estima que ello no puede considerarse constitutivo de una reformatio in peius, única vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva que podría haberse visto comprometida como consecuencia de dicha decisión, al no haber dado lugar a un empeoramiento de la situación del recurrente.

2. A fin de delimitar el objeto de nuestro análisis debemos comenzar por excluir del mismo el contenido del Auto de 23 de noviembre de 2004 por el que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acuerda que no procede aclarar la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, al contestar exactamente la Sentencia a cuantos motivos de recurso se formularon y solicitar el recurrente en aclaración lo que olvidó invocar en el recurso, desbordando tales peticiones el objeto del recurso de aclaración. Aun cuando el recurrente recurre expresamente dicho Auto no efectúa en su demanda alegación alguna al respecto, no habiendo levantado, por tanto, la carga que sobre el mismo pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— cuando aquéllas no se aportan al recurso (entre las más recientes, SSTC 42/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 72/2006, de 13 de marzo, FJ 1; 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 196/2006, de 3 de julio, FJ 3). En consecuencia, la presente Sentencia deberá centrarse en el análisis de la vulneración imputada a la Sentencia de 11 de octubre de 2004.

3. Antes de continuar con nuestro análisis resulta preciso establecer que el canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 CE, que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (SSTC 158/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/1000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

4. Para el recurrrente la Sala de suplicación habría vulnerado el citado derecho al reconocer como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente la admitida por el INSS, y no la que —a su juicio— había sido ya declarada por la Sentencia de instancia y resultaba pacífica, apartándose con ello de los términos del debate procesal y vulnerando el principio de contradicción.

El análisis de la queja, teniendo en cuenta la complejidad procesal concurrente, nos obliga a efectuar un estudio pormenorizado del contenido de las resoluciones judiciales consideradas. Como ha quedado constancia cumplidamente en los antecedentes, la cuestión de la determinación de la base reguladora aplicable ha centrado en gran medida el debate procesal en la instancia, junto a la propiamente referida a la concurrencia misma del presupuesto de la incapacidad permanente pretendida, habiéndose contemplado hasta ocho posibles bases reguladoras diferentes —siempre en referencia a la correspondiente a la incapacidad permanente total finalmente declarada— que oscilaban entre los 385,18 € de la más baja admitida por el INSS y los 1.704,78 € de la más alta de las contempladas. Las diferencias entre unas y otras bases reguladoras derivaban del juego de dos variables:

En primer lugar, el período computado en cada caso, que variaba en función de que la fecha del hecho causante se considerara el 28 de febrero de 1998, el 30 de junio de 1998 o el 2 de mayo de 2000, teniendo en cuenta que la base reguladora se calcula computando la media de las cotizaciones correspondientes a los 60 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. En su demanda inicial el demandante planteaba la fecha del 30 de junio de 1998; en la ampliación de la demanda planteó la del 28 de febrero de 1998. El INSS en su resolución administrativa fijó como fecha del hecho causante el 2 de mayo de 2000.

En segundo lugar, las bases de cotización a considerar. El INSS recogió únicamente en su resolución administrativa las cotizaciones efectivamente realizadas. El demandante, por el contrario, pretendía la inclusión de las correspondientes a las retribuciones percibidas de determinados clubes deportivos para los que había prestado servicios, que no habían sido cotizadas por entender los citados clubes que la relación existente entre las partes no era de carácter laboral, así como la inclusión con bases mínimas del período comprendido entre enero y septiembre de 1999 en el que el demandante prestó servicios como monitor deportivo para un Ayuntamiento.

De las diferentes opciones obtenidas con la combinación de estas variables surgían las ocho posibles bases reguladoras contempladas en la instancia: 385,16 €, base reguladora postulada por el INSS para un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000 y teniendo en cuenta exclusivamente las cotizaciones efectivamente realizadas; 442,13 €, base reguladora calculada por el INSS para un hecho causante acaecido el 30 de junio de 1998 y teniendo en cuenta igualmente sólo las cotizaciones efectivamente realizadas; 1.058,69 €, base reguladora calculada por el INSS para un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000 y teniendo en cuenta las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras; 1.083,87 €, base reguladora calculada por el INSS para un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000, teniendo en cuenta igualmente las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras y, además, computando por bases mínimas las cotizaciones correspondientes al período enero de 1999 a septiembre de 1999; 1.595,63 €, base reguladora postulada por el demandante para un hecho causante acaecido el 28 de febrero de 1998 y teniendo en cuenta las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras; 1595,74 €, base reguladora calculada por el INSS para idéntico supuesto anterior; 1.691,46 €, base reguladora postulada por el demandante para un hecho causante acaecido el 30 de junio de 1998 y teniendo en cuenta las cotizaciones que hubieran debido ingresar las entidades deportivas empleadoras; y 1.704,78 €, base reguladora calculada por el INSS para idéntico supuesto anterior.

La Sentencia de instancia, tras recoger en su hecho probado quinto las diferentes hipótesis de bases reguladoras, abordó su determinación en el fundamento jurídico tercero (previamente, en el fundamento jurídico segundo había analizado la cuestión relativa a la relación existente entre el demandante y los clubes deportivos codemandados, declarando que la misma era de carácter laboral), señalando textualmente lo siguiente: “el período a tener en cuenta, siendo la fecha del hecho causante en 2 de mayo de 2000, sería de junio de 1995 a mayo de 2000 y la base reguladora, teniendo en cuenta la cantidad devengada por el demandante en dicho período ascendería para la incapacidad permanente total a 1.058,69 €. Ello, teniendo en cuenta las cantidades percibidas y sin integración de bases mínimas en los períodos de enero a septiembre de 1999, que no alcanzó la cantidad correspondiente al SMI”. Finalmente, en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto desestima la Sentencia las pretensiones principal y subsidiaria del demandante, de declaración de su estado como constitutivo de una incapacidad permanente total o parcial, respectivamente.

En su recurso de suplicación el demandante planteó dos motivos de revisión de los hechos probados y uno de censura jurídica, referidos todos ellos a la valoración de la incapacidad. Ello no obstante, en un último apartado 2.2 del motivo de censura jurídica alude a la cuestión relativa a la fecha del hecho causante, señalando que su enfermedad se hace permanente e invalidante en febrero de 1998, entendiendo que, conforme a determinada jurisprudencia que cita, aún cuando la regla general es que la fecha del hecho causante sea la del informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, ello no es aplicable cuando las limitaciones que padece el trabajador han quedado fijadas con anterioridad a aquella fecha con carácter de irrevocables y dotadas de efectos invalidantes. En el suplica del recurso concluye solicitando que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente total, condenando al INSS al pago de una pensión del 55 por 100 de “la base reguladora aplicable” o, subsidiariamente, de una incapacidad permanente parcial con condena al pago de una indemnización a tanto alzado en la cuantía que indica.

Finalmente, la Sentencia de suplicación, estimando los dos motivos de revisión fáctica y el motivo de censura jurídica planteados, declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, condenando al INSS al pago de una pensión del 55 por 100 de una base reguladora de 442,13 €, lo que se justifica en el fundamento de Derecho segundo por ser “la base reguladora y efectos postulados por la Entidad Gestora ante la falta de articulación de motivo de recurso específico dedicado a combatir la base reguladora y la petición en el suplico del recurso de la base reguladora aplicable”.

5. La conclusión a la que conduce el análisis de lo señalado es la de que la resolución recurrida no constituye una respuesta judicial razonable a las pretensiones del demandante, que satisfaga su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos de nuestra doctrina.

En efecto, el contenido de la Sentencia de instancia, mas allá de su mayor o menor acierto en términos de técnica jurídica, era inequívoco en cuanto a la decisión adoptada por el órgano judicial respecto de las pretensiones debatidas: en relación con la base reguladora, declaró aplicable la de 1.058,69 €, base calculada por el INSS para la hipótesis de un hecho causante acaecido el 2 de mayo de 2000, con el cómputo de las cotizaciones no realizadas, pero que debieron serlo, por las entidades deportivas para las que el demandante prestó servicios y sin incluir las correspondientes al período de enero a septiembre de 1999; en relación con la concurrencia de la contingencia protegida, desestimó tanto la de la incapacidad permanente total como la de la parcial. Frente a dicha resolución recurrió en suplicación el demandante de amparo, resultando igualmente inequívoca en su recurso su pretensión de que se le reconociera la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. Menos claro y preciso era el recurso en lo relativo a la determinación de la base reguladora, aun cuando su petición de que se reconociera como fecha del hecho causante la de febrero de 1998 sólo podía reconducirse a las dos bases reguladoras contempladas en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia que partían de la consideración de dicha fecha del hecho causante, la de 1.595,63 € planteada por el propio demandante en su demanda, y la de 1.595,74 € calculada por el INSS a petición del órgano judicial.

Teniendo en cuenta los términos en los que estaba planteado el recurso la Sala de suplicación podría haber considerado incorrectamente articulado un motivo de suplicación referido a la determinación de la base reguladora. Aun cuando del contenido del recurso pudiera deducirse que el recurrente seguía pretendiendo en suplicación que se le reconociera la base reguladora de 1.595,63 € inicialmente postulada en la demanda, las evidentes deficiencias con las que tal pretensión estaba articulada en el escrito de formalización del recurso, unido al carácter extraordinario del mismo, podrían haber conducido a la Sala a no tomar en consideración dicho motivo de recurso, decisión que no resultaría objetable desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, como hemos recordado en numerosas ocasiones, la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en el ámbito del acceso al recurso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE y que no puede ser revisada por este Tribunal salvo que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Más concretamente, con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. “El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante ‘no es la ‘forma’ o ‘técnica’ del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte’ (fundamentos jurídicos 3 y 4)”.

Desde tal perspectiva, el rechazo por la Sala de suplicación de la toma en consideración de una pretensión de revisión de la base reguladora declarada en la Sentencia de instancia como la que podría deducirse del apartado 2.2 del segundo de los motivos de recurso, aun pudiendo estimarse rigurosamente formalista, no constituiría una decisión inmotivada, manifiestamente irrazonable ni patentemente errónea, dadas las deficiencias técnicas de la forma en la que habría quedado planteada la pretensión y su falta de concreción en el suplico del recurso. Y, en todo caso, no sería ésta la decisión del órgano judicial a la que la presente demanda de amparo atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado.

Sin embargo, lo que no constituye una respuesta razonable en términos de tutela judicial efectiva es que la Sala deniegue la aplicación de la base reguladora que había sido ya declarada en la Sentencia de instancia con el argumento de no haberse articulado un motivo específico de recurso destinado a combatirla, pues dicha base reguladora, de no entenderse correctamente impugnada por el recurrente, habría de haberse considerado pacífica e incontrovertida, al no haber sido tampoco recurrida por ninguna de las partes demandadas ni impugnado por éstas el recurso del demandante. Y menos aún que, en sustitución de dicha base reguladora, la Sala acuerde reconocer la de 442,13 € con la única motivación de ser “la base reguladora y efectos postulados por la entidad gestora”, siendo así que, de conformidad con el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, dicha base reguladora corresponde a la calculada por el INSS como alternativa a la de 385,18 € postulada por el citado organismo, para el caso de que se considerara que el período de referencia era el de junio de 1993 a junio de 1998, siendo así que el fundamento de derecho tercero de la referida Sentencia declara expresamente que el período a tener en cuenta sería de junio de 1995 a mayo de 2000, siendo la fecha del hecho causante el 2 de mayo de 2000. De forma que la base reguladora reconocida ni es en realidad la postulada por el INSS, ni desde luego la pretendida por el demandante, ni la que se corresponde con los propios parámetros de cálculo resueltos por la Sentencia de instancia y no revisados en suplicación, pues se obtiene de la consideración de una fecha del hecho causante distinta a la resuelta por el órgano de instancia y no tiene en cuenta las cotizaciones indebidamente no ingresadas por las entidades deportivas para las que el demandante prestó servicios profesionales, frente a lo que se resuelve, igualmente, por el órgano judicial de instancia.

Es cierto que ello no constituye propiamente un problema de incongruencia omisiva pues, como afirma la Sala en su Auto de aclaración, la Sentencia da respuesta a todos los motivos planteados en el escrito de recurso, incluyendo la determinación de la base reguladora, que resultaba obligada, aún entendiendo incorrectamente formulado el motivo de recurso referido a la modificación de la fecha del hecho causante, al revocar la Sala la Sentencia de instancia y declarar al demandante en situación de incapacidad permanente. Tampoco constituye, como señalan el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, un supuesto de reformatio in peius, pues el recurrente no sólo no ha visto perjudicada su situación como consecuencia del recurso sino que ha obtenido de éste el reconocimiento de una prestación que le había sido denegada en la instancia. Pero, sin embargo, ha obtenido el reconocimiento de dicha prestación en una cuantía significativamente inferior no sólo a la por él pretendida sino a la que le habría correspondido de acuerdo con los criterios de cálculo que se derivan de lo resuelto en la Sentencia de instancia, criterios no recurridos ni, por tanto, discutidos en suplicación. Tal decisión, que ha ocasionado un grave perjuicio al demandante, carece en la resolución recurrida de cualquier motivación razonable, no pudiendo estimarse por ello una resolución fundada en Derecho.

Resultará, por tanto, procedente otorgar el amparo solicitado reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Para reponer a éste en la integridad de su derecho habremos de anular la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Carlos Eres Eres y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 7525-2003 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de 12 de junio de 2003.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia anulada, a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 245 ] 10/10/2008
Type and record number
Date of the decision 15/09/2008
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Juan Carlos Eres Eres frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que estimó parcialmente su recurso de suplicación en litigio sobre pensión de incapacidad por enfermedad común.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de suplicación que, tras reconocer el derecho a percibir una prestación de la seguridad social, deniega la base reguladora declarada en el fallo de instancia porque no se impugnó mediante un motivo específico del recurso.

Summary

Tras serle denegada en la instancia, el demandante de amparo obtiene en suplicación el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente solicitada, pero con una base reguladora inferior a la declarada como aplicable en la sentencia de instancia, que no había sido discutida en suplicación.

La Sala otorga el amparo por vulneración del art. 24.1 CE al considerar que la sentencia de suplicación, que deniega la aplicación de la base reguladora que había sido ya declarada en la sentencia de instancia con el argumento de no haberse articulado un motivo específico de recurso destinado a combatirla, no constituye una respuesta razonable en términos de tutela judicial efectiva. Dicha base reguladora ya declarada, de no entenderse correctamente impugnada por el recurrente, habría de haberse considerado pacífica e incontrovertida, al no haber sido tampoco recurrida por ninguna de las partes demandadas ni impugnado por éstas el recurso del demandante. El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el órgano judicial ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes (STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 13).

  • 1.

    Que la Sala deniegue la aplicación de la base reguladora que había sido declarada en la Sentencia de instancia con el argumento de no haberse articulado un motivo específico de recurso destinado a combatirla, no constituye una respuesta razonable en términos de tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, de ser así, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 325/2005) [FJ 3].

  • 3.

    El recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable (STC 294/1993) [FJ 5].

  • 4.

    No corresponde al Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes cuándo aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 42/2006, 196/2006) [FJ 5].

  • 5.

    Procede anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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