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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8591-2005, promovido por doña María Álvarez Escobar, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García y asistida por la Abogada doña Julia Bravo de Laguna Muñoz, contra el Auto de 20 de septiembre de 2005 y la Sentencia de 22 de abril de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de doña María Álvarez Escobar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha 26 de mayo de 1997, la dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició comprobación de la situación tributaria de la entidad Arboreo, S.L., de la que era socia la recurrente en amparo doña María Álvarez Escobar y su esposo don Rodrigo Molina Orta, en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994. A consecuencia de la actuación inspectora realizada a la entidad Arboreo, S.L., se iniciaron actuaciones de inspección tributaria a la recurrente sobre el impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1995, todo ello como resultado de la imputación a la misma de parte de la base imponible liquidada por la Inspección a la referida entidad por el impuesto de sociedades del ejercicio 1994, al considerarse que se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes que debía tributar en régimen de transparencia fiscal.

b) Mediante escritos presentados en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 27 de julio de 2000 y dirigidos al Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, la recurrente doña María Álvarez Escobar formuló la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación de 3 de julio de 2000, practicada por la dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Las Palmas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995. Dicha reclamación fue acumulada a la relativa a su esposo y desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias por Resolución de 30 de marzo de 2001 por falta de presentación en plazo de las alegaciones que permitieran conocer al TEARC los motivos de impugnación. En el curso del procedimiento las actuaciones fueron puestas de manifiesto a la recurrente en el domicilio señalado para notificaciones pero, tras alegar la imposibilidad de desplazamiento a Canarias, se remitió copia a la Secretaría del TEAR de Andalucía, con nuevo plazo para alegaciones. El escrito de alegaciones fue presentado por la recurrente el 8 de marzo de 2001 ante el TEAR de Andalucía, con registro de entrada en el TEAR de Canarias el 3 de abril de 2001, es decir, tres días después de que el TEAR de Canarias adoptase la Resolución de 31 de marzo de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa.

c) La Resolución de fecha 30 de marzo de 2001 fue impugnada por la demandante de amparo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En la demanda se identificó como objeto de recurso la referida resolución y la liquidación del IRPF de 1995 resultante de la imputación a la recurrente de parte de la base imponible liquidada por la Inspección a la sociedad Arboreo, S.L., por el impuesto de sociedades del ejercicio 1994. Como fundamento de su recurso y de la solicitud de nulidad de la resolución administrativa y de la liquidación tributaria, la recurrente alegó: 1) Que a pesar de la falta de alegaciones en plazo el TEARC estaba obligado a revisar todas las cuestiones que ofreciese el expediente aunque no se hubiesen puesto de manifiesto por la recurrente; 2) Asimismo alegó la falta de motivación de la liquidación practicada a los recurrentes por el IRPF de 1995 (con cita de la STS 10 de mayo de 2000, FJ 3); 3) También alegó la falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Además alegó la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; 5) y, por último, alegó sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.

d) La Sentencia de 22 de abril de 2005 desestimó el recurso contencioso-administrativo. El órgano judicial declaró conforme a Derecho la resolución administrativa que desestimó la reclamación económico-administrativa por falta de presentación de las alegaciones en plazo, que había privado al TEARC de conocer los motivos de impugnación de la liquidación.

e) La recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 22 de abril de 2005 con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva de la Sentencia, que no respondió a las cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa con infracción, además, del art. 33 LJCA, ya que resolvió el litigio sin respetar los límites del mismo constituidos por las alegaciones formuladas por las partes.

f) El Auto de 20 de septiembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad y declaró que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia ni vulneró el art. 33 LJCA, porque declaró conforme a Derecho la resolución del TEARC que consideró no acreditadas las imputaciones que sobre el fondo del asunto realizó la actora, “sin que ello exija, lógicamente, dar respuesta a los argumentos en que descansa la demanda. Ello no obstante, sí se dio tal respuesta al remitirse la sentencia de fecha de 22 de abril a la de fecha de 28 de enero, la cual resolvió el mismo asunto, debiendo recordarse que el incidente de nulidad de actuaciones no tiene como finalidad otorgar una tercera instancia, que es lo que pretende la actora, ya que ni se trata de un defecto de forma ni causa indefensión, no pudiendo confundirse indefensión con desestimación de las pretensiones” (fundamento jurídico 2 del Auto de 20 de septiembre de 2005).

3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por la Sentencia de 22 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al desestimar su recurso contencioso- administrativo sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, incurriendo con ello en una denegación de facto de su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción porque aplicó una causa de inadmisión inexistente como es la falta de presentación en plazo del escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, así como en incongruencia omisiva con vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, de fondo y suficientemente motivada, porque no respondió a cuatro de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa. Según la demanda de amparo, la Sentencia impugnada contiene una motivación arbitraria y no es una resolución fundada en Derecho porque es contraria a lo dispuesto en los arts. 56.1 y 33 LJCA, sobre la obligación del órgano judicial de resolver las cuestiones formuladas por las partes aunque no hayan sido planteadas en la vía administrativa y de ajustar el debate procesal a lo planteado en la demanda y en la contestación a la demanda.

4. Por providencia de 29 de enero de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del procedimiento ordinario núm. 1139-2001 y del expediente a que dio lugar la reclamación económico administrativa 35-2061-2000, interesándose al tiempo que se emplazase, para que comparecieran en el plazo de diez días en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y por recibidas las actuaciones, dándose vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de junio de 2008 presentó alegaciones el Abogado del Estado interesando la desestimación de la demanda de amparo, al considerar que la Sentencia impugnada sí respondió implícitamente a las pretensiones formuladas por la recurrente. La demanda contencioso-administrativa cuestionaba la legalidad de las actas de inspección levantadas respecto de la sociedad Arbóreo, S.L, tal como había sido resuelto y declarado conforme a Derecho por la Sentencia de 28 de enero de 2005. De ahí que la Sentencia impugnada no incurrió ni en incongruencia omisiva ni en denegación de acceso a la jurisdicción ni en motivación arbitraria, simplemente desestimó el recurso contencioso-administrativo porque reconoció la plena identidad de las pretensiones de la recurrente con lo resuelto por la Sentencia de 28 de enero de 2005 y el efecto de concatenación que ello tenía entre el gravamen societario y el IRPF de los socios.

7. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de junio de 2008, en el que se remite a las pretensiones expuestas en la demanda de amparo.

8. El día 4 de septiembre de 2008 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado por lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia en sus tres variantes (omisiva, extra petitum y por error), así como sobre la motivación de las resoluciones judiciales, y alega que la confrontación de esta doctrina constitucional con la Sentencia impugnada pone de manifiesto de forma patente que la Sentencia cuestionada no abordó el enjuiciamiento ni falló en relación con los motivos que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo y la oposición al mismo (art. 33.1 LJCA), de forma que el órgano judicial desconoció la especial relevancia de los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa, no respondiendo a ninguno de ellos como hubiera correspondido a una resolución fundada en Derecho, debidamente motivada y congruente. Nos recuerda el Ministerio público que el art. 56.1 LJCA admite que puedan alegarse “cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”, de manera que la desestimación del recurso contencioso-administrativo se produjo por la no alegación ante la Administración, de forma que el órgano judicial olvidó las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

9. Por providencia de 5 de febrero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso consiste en la impugnación de las resoluciones judiciales a las que el recurrente imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no responder a lo planteado en la demanda contencioso-administrativa y desestimar el recurso con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho, sin entrar a resolver el fondo de las cuestiones planteadas incurriendo con ello en incongruencia omisiva. La recurrente en amparo aduce, asimismo, que la Sentencia de 22 de abril de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias habría incurrido en lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción porque la Sala aplicó una causa de inadmisión no prevista legalmente, como es la falta de alegaciones en la vía administrativa previa.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de amparo porque las bases y cuotas que la nueva liquidación de la Agencia Tributaria imputó al recurrente fueron declaradas firmes por Sentencia de 28 de enero de 2005 respecto de la Sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente y que tributaba en régimen de transparencia fiscal, y la Sentencia impugnada se remitió implícitamente a la citada Sentencia de 28 de enero de 2005 para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva, sino que estamos ante una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 lesionó el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por lo que no puede considerarse una resolución fundada en Derecho.

2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el orden constitucional de enjuiciamiento de la quejas desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por la aducida sobre la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción que comprende el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Pues bien, en el presente caso debemos descartar tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la vertiente de acceso a la jurisdicción porque la Sentencia de 22 de abril de 2005 no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como aduce la demandante de amparo, sino que lo desestimó porque el órgano judicial consideró conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada de acuerdo con la naturaleza jurídica revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de 22 de abril de 2005 entró a conocer el primer motivo de impugnación que fundamentó la demanda contencioso-administrativa, es decir, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas por falta de alegaciones del recurrente. No estamos, por tanto, ante una denegación de acceso a la justicia (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa.

3. Se aduce en la demanda la arbitraria motivación de la Sentencia impugnada, puesto que resultó contraria a lo que disponen los art. 56.1 y 33 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA). Es ésta una queja que debemos estimar porque la declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts 56.1 LJCA (“En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”) y 33.1 y 2 LJCA (“1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. 2. Si el Juez o Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno”).

Este Tribunal tiene declarado que la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) no se refiere al fallo o parte dispositiva de las mismas, como la congruencia, sino a los fundamentos que nutren la resolución para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Tenemos declarado que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso (por todas, STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). En la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, destacamos que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)”. Y que es exigencia del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y además, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho (STC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4)” (STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Pues bien, en el caso de autos la motivación resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, ya que es contraria a lo dispuesto por los arts. 56.1 y 33 LJCA, y lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

4. A continuación debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. Para ello debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca “dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición” (art. 33.1 LJCA). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

5. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento la recurrente en amparo adujo en la demanda contencioso-administrativa diversos motivos para solicitar la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, así como de la liquidación practicada. Concretamente, como fundamento de su recurso, la recurrente alegó: 1) Que presentaron alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 8 de marzo de 2001 y la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias es de 30 de marzo de 2001, con lo que transcurrieron más de veinte días entre la presentación de las alegaciones y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, tiempo suficiente para que este último hubiese conocido las alegaciones. Pero, además, adujo que, de acuerdo con el art. 40 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, los Tribunales Económico-Administrativos están obligados a revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, independientemente de que las mismas hubiesen sido planteadas por los recurrentes, por lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no se ajustó a Derecho; 2) Asimismo, adujo la falta de motivación de la liquidación practicada a la recurrente por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1995, en la que no existió actividad probatoria (con cita de la STS 10 de mayo de 2000, FJ 3); 3) La falta de motivación y prueba sobre la desestimación de determinados gastos como deducibles y el aumento de los beneficios procedentes de la venta del inmovilizado; 4) Adujo, además, la falta de motivación sobre la consideración de la entidad como de mera tenencia de bienes; y 5) Por último, adujo sobre la consideración de los bienes transmitidos como afectos a una actividad empresarial y la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión.

6. Frente a lo alegado por la recurrente en la demanda contencioso-administrativa la Sentencia impugnada declaró que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias no desestimó la reclamación de la recurrente porque ésta no presentó las alegaciones, sino que la no presentación de alegaciones trajo como consecuencia que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias quedó privado de los argumentos que refutaban las conclusiones de la Administración, por lo que el Tribunal consideró no acreditado defecto alguno en el acto recurrido, sin que tenga por misión aquel Tribunal suplir las omisiones de las partes ni actuar como Abogado defensor (fundamento de Derecho 2 de la Sentencia de 22 de abril de 2005). Además, a mayor abundamiento la Sentencia impugnada declaró que la misma Sala había dictado la Sentencia de 28 de enero de 2005 en sentido desfavorable para las pretensiones de la recurrente, siendo actora en aquel procedimiento la entidad Arbóreo, S.L., de la que es socia la recurrente. La citada Sentencia declaró ajustadas a derecho las actuaciones tributarias en relación con la citada entidad, por lo que la Sentencia de 22 de abril de 2005 declaró “igualmente ajustada a Derecho la actuación seguida respecto de la ahora recurrente” (fundamento de Derecho 2). Todo ello condujo a la Sala a desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la recurrente.

Ante la respuesta ofrecida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones por considerar que la Sentencia incurría en incongruencia omisiva con lesión del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE, porque la Sentencia no entró a conocer de las pretensiones que se formularon en la demanda contencioso-administrativa, a pesar de lo dispuesto en el art. 56.1 LJCA, que permite utilizar en el recurso contencioso-administrativo motivos de impugnación no planteados en vía administrativa. Además, la recurrente alegó incongruencia omisiva de la Sentencia por infracción del art. 33 LJCA, que exige juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y dar un plazo de audiencia a éstas para que formulen las oportunas alegaciones. El Auto de 20 de septiembre de 2005 desestimó el incidente de nulidad apreciando temeridad en la actuación de la recurrente y declarando que la Sentencia no incurría en incongruencia omisiva ni había resuelto el pleito fuera de las pretensiones de las partes porque consideró ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había considerado acreditadas las imputaciones que sobre el fondo del asunto realizó la actora, sin que ello exija dar respuesta a los argumentos en que descansa la demanda. No obstante, el Auto declaró que sí se dio tal respuesta al remitirse a la Sentencia de 28 de enero de 2005, la cual había resuelto el mismo asunto. Por último, el Auto recordó que el incidente de nulidad de actuaciones no puede utilizarse como una tercera instancia, que es lo que pretendía la actora, por lo que apreció temeridad en su formulación y la condenó en costas.

7. Una vez contrastada la respuesta del órgano judicial con los motivos de impugnación que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa podemos concluir que la Sentencia impugnada sí incurrió en incongruencia omisiva, ya que sólo respondió a uno de los cinco motivos de impugnación.

Concretamente declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico- administrativa por falta de alegaciones de la parte, pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y la liquidación tributaria practicada. En este punto no podemos acoger las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado interesando la desestimación del recurso de amparo al considerar que los motivos de fondo que fundamentaron el recurso contencioso- administrativo de la demandante de amparo fueron desestimados por la Sala porque versaban sobre cuestiones que habían sido resueltas y desestimadas por la Sentencia de 28 de enero de 2005 en relación con la Sociedad Arbóreo, S.L., y sobre las que no era posible reabrir el debate procesal. Conforme con lo que dispone el art. 56.1 LJCA el órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido invocados en la vía administrativa previa (STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4), sin que ello equivalga a la pura remisión genérica a los fundamentos de otra Sentencia referente a una liquidación tributaria por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la recurrente. De esta manera el órgano judicial hubiese cumplido con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), concretamente con el derecho a una resolución de fondo congruente con las pretensiones de las partes. Un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal, no exige una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas pero sí que el órgano judicial evite que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Tal desajuste se produjo en la Sentencia de 22 de abril de 2005, cuyo tenor no permite concluir que estamos ante una desestimación tácita de los cuatro motivos de impugnación restantes, y no fue corregido por el Auto de 20 de septiembre de 2005, que desestimó el incidente de nulidad declarando que no existía la incongruencia denunciada puesto que las pretensiones de la recurrente habían sido desestimadas con la remisión a la Sentencia de 28 de enero de 2005, desestimatoria a su vez del recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad Arbóreo, S.L., de la que era socia la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar a doña María Álvarez Escobar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado su derecho fundamental la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 22 de abril de 2005 y el Auto de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la primera de las resoluciones judiciales anuladas para que se pronuncie nueva resolución con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 63 ] 14/03/2009
Type and record number
Date of the decision 09/02/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña María Álvarez Escobar frente a la Sentencia y el Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda sobre liquidación tributaria.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): no pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 160/2001).

Summary

La afectada formuló reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación practicado por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, emitido por la Administración tributaria. El Tribunal Superior de Justicia desestimó su recurso contra la previa resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, declarando ésta conforme a derecho, ya que la demandante de amparo no presentó alegaciones en plazo en la vía administrativa previa. El incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo vicio de incongruencia omisiva, fue desestimado.

Se descarta en primer lugar que nos encontremos ante un caso de denegación de acceso a la justicia: la Sentencia resolvió uno de los cinco motivos de impugnación presentados por la demanda; no obstante, al no responder el resto, incurrió en incongruencia omisiva. El órgano judicial debió entrar a conocer los concretos motivos de la impugnación de la liquidación tributaria cuestionada, sin realizar una mera remisión a los fundamentos de otra Sentencia, referente a una liquidación por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la solicitante de amparo. El Tribunal enuncia de nuevo la doctrina reiterada sobre la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales.

Sigue la doctrina enunciada, por otras, en SSTC 160/2001, de 5 de julio, y la 75/2008, de 23 de junio.

  • 1.

    La Sentencia impugnada declaró conforme a Derecho la desestimación de la reclamación económico-administrativa por falta de alegaciones de la parte, pero no entró a enjuiciar los otros cuatro motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa, incurriendo en incongruencia omisiva [FJ 7].

  • 2.

    El órgano judicial debió entrar a conocer los motivos de impugnación de la liquidación tributaria cuestionada aducidos en la demanda contencioso-administrativa aunque no hubiesen sido invocados en la vía administrativa previa, sin que ello equivalga a la pura remisión genérica a los fundamentos de otra Sentencia referente a una liquidación tributaria por otro impuesto y en un proceso en el que no fue parte la recurrente (STC 75/2008) [FJ 7].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre la incongruencia omisiva (STC 40/2006) [FJ 4].

  • 4.

    La declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa, sin entrar a enjuiciar los cuatro motivos de impugnación de la liquidación tributaria discutida, choca frontalmente con lo dispuesto en los arts. 56.1, 33.1 y 2 LJCA, por lo que resulta arbitraria y voluntarista y, por lo tanto, no está fundada en Derecho, y es lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 3].

  • 5.

    Debemos descartar tal lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que no estamos ante una denegación de acceso a la justicia sino ante un pronunciamiento judicial sobre uno de los cinco motivos que fundamentaron la demanda contencioso-administrativa (STC 37/1995) [FJ 2].

  • 6.

    Jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las sentencias (SSTC 112/1996, 36/2006) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6, 7
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo. Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
  • Artículo 40, f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 33, ff. 3, 6
  • Artículo 33.1, ff. 3, 4
  • Artículo 33.2, f. 3
  • Artículo 56.1, ff. 3, 6, 7
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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