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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2650-2007, promovido por don Miguel Collado Honrubia, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Vizcor y asistido por la Letrada doña Carmen García Vallet, contra la Sentencia condenatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de febrero de 2007, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2007, don Miguel Collado Honrubia, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Vizcor y asistido por la Letrada doña Carmen García Vallet, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho del recurso de amparo son los siguientes:

a) La ex-mujer del recurrente le denunció por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código penal, consistente dicha medida en la prohibición que pesaba sobre el demandante de establecer cualquier tipo de comunicación con ella. El recurrente también formuló denuncia contra su ex-mujer por supuestos malos tratos psíquicos.

b) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete absolvió al ahora demandante de amparo, al negar credibilidad a los testimonios prestados en el juicio oral. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial de Albacete, estimó el recurso y condenó al demandante, basándose el fallo en la credibilidad que la Audiencia otorgó al testimonio de una testigo, testimonio prestado únicamente en el juicio de instancia.

c) La Audiencia Provincial de Albacete razona en su Sentencia que, con fundamento en la STC 338/2005, de 20 de diciembre, es posible, sin menoscabo de la preceptiva inmediación y sin alterar el sustrato fáctico, revocar la Sentencia de instancia por discrepar de los razonamientos empleados por el órgano a quo para la valoración de una prueba relativa a la credibilidad de un testimonio.

3. Alega el recurrente en la demanda de amparo la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, ya que la Audiencia Provincial de Albacete le ha condenado en segunda instancia, fundándose en una nueva valoración de la prueba testifical realizada en la instancia, con infracción del principio de inmediación. Con cita de la jurisprudencia de este Tribunal establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, solicita la estimación de su recurso. Asimismo, alega la lesión de su derecho a la presunción de inocencia.

4. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2007, la Sección Segunda acordó la admisión de la demanda de amparo y que se requiriera a la Audiencia Provincial de Albacete y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha localidad, para que en el plazo de diez días remitieran las actuaciones judiciales, y, asimismo, para que emplazaran a quienes fueran parte en el proceso. Una vez recibidos los testimonios solicitados, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas. Solicitada la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia recurrida, fue denegada mediante ATC 33/2008, de 31 de enero.

5. El demandante de amparo formuló alegaciones en escrito de 30 de junio de 2008, reiterando sus argumentos expuestos en la demanda.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de septiembre de 2008, presentó sus alegaciones solicitando la estimación del recurso de amparo. Recuerda la doctrina constitucional establecida en la STC 167/2002, que establece que es contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial. De acuerdo con la mencionada doctrina estima que en el presente recurso el Tribunal de apelación condenó al recurrente, que había sido absuelto en primera instancia, al valorar la credibilidad de unos testimonios que solamente se produjeron ante el Juzgado de lo Penal, por lo que realizó una nueva reconsideración de la prueba testifical sin la inmediación que exige el derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que se vulneró el citado derecho fundamental del demandante de amparo.

Por lo que se refiere a la queja relativa a la presunción de inocencia alegada, considera el Fiscal que la doctrina de este Tribunal ha determinado que cuando se comprueba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se produce una infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE si los medios de prueba indebidamente valorados fueran el único fundamento de la condena, como ha ocurrido en el presente recurso.

En definitiva, el Ministerio público solicita la estimación del recurso al considerar que se han lesionado, tanto el derecho a un proceso con todas las garantías, como el derecho a la presunción de inocencia del demandante.

7. Por providencia de 19 de febrero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se debate si se ha lesionado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías, así como su derecho a la presunción de inocencia, ambos recogidos en el art. 24.2 CE. Tales lesiones se habrían producido porque la Audiencia Provincial de Albacete, mediante la Sentencia recurrida, condenó al demandante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código penal, revocando la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete, y basándose la condena en la nueva valoración de una prueba testifical celebrada únicamente en la instancia. El Ministerio público estima atendibles las quejas, e interesa por ello el otorgamiento del amparo.

2. Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero, (FJ 2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3), ó 272/2005, de 24 de octubre: “la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas … Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican”.

Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero, que: “es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación … Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, como de hecho acontece en el presente caso” (FJ 3).

3. La aplicación de la doctrina señalada a este supuesto lleva a la estimación de la demanda. En efecto, en el presente caso el Juzgado de lo Penal argumentó en la Sentencia absolutoria que no quedó enervada la presunción de inocencia del acusado por existir dos versiones contradictorias de los hechos ya que “los testigos que han declarado en el acto del juicio oral se alinean en dos bandos claramente diferenciados lo que pone en tela de juicio sus testimonios”, en concreto, respecto del testimonio de la testigo propuesta por la acusación formulada por la ex-mujer del recurrente en amparo, el Juez afirmó que “pudiera tener más amistad … pues ya ha sido testigo en otros procedimientos judiciales tomando partido por la acusada, resultando extraño que, siendo una simple vecina, está tan pendiente de las vicisitudes del matrimonio de Luisa”. Sin embargo, la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial afirmó que discrepaba de la Sentencia de instancia “en cuanto priva de eficacia probatoria a la declaración de la víctima por la posible existencia de ánimo espurio, en cuanto priva de eficacia a la declaración de la testigo J. B. por el hecho de suponerla más que vecina amiga de la víctima y en cuanto priva de eficacia a las declaraciones de otros dos testigos”. En definitiva, la Audiencia Provincial, en fase de recurso, modifica el relato fáctico con base en una nueva valoración de pruebas testifícales, otorgando credibilidad a declaraciones que no la tuvieron para el Juzgado de instancia, sin inmediación, vulnerándose de esta manera el derecho a un proceso con todas las garantías por quebrantamiento del principio de inmediación.

4. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) si, como ocurre en este caso, los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueron las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la condena (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Collado Honrubia, y en consecuencia:

1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de febrero de 2007, dictada en grado de apelación en los autos núm. 251-2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 75 ] 28/03/2009
Type and record number
Date of the decision 23/02/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Miguel Collado Honrubia frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que, en grado de apelación, le condenó por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002); valoración de la prueba de testigos (STC 15/2007).

Summary

El reo fue condenado en apelación como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, consistente en la prohibición de establecer cualquier tipo de contacto con su ex-mujer, tras la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en instancia. La condena se apoyó en una nueva valoración de las declaraciones de la ex-mujer y de los testigos propuestos por ella. No se celebró vista pública.

La modificación del relato fáctico realizada por el órgano judicial, con base en una nueva valoración de pruebas testificales sin inmediación, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que determina también la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque los medios de prueba indebidamente valorados fueron las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la condena.

Se sigue lo establecido en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre y 15/2007, de 12 de febrero.

  • 1.

    La Audiencia Provincial modificó el relato fáctico con base en una nueva valoración de pruebas testifícales, otorgando credibilidad a declaraciones que no la tuvieron para el Juzgado de instancia, sin inmediación, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías por quebrantamiento del principio de inmediación [FJ 3].

  • 2.

    La declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia si, como ocurre en este caso, los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia Provincial fueron las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la condena (SSTC 167/2002, 197/2002, 198/2002) [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 4.

    Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (STC 167/2002) [FJ 2].

  • 5.

    Para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE (STC 15/2007) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 468, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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