La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5545-2006, promovido por don Manuel Beldarrain Sagarminaga, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo y bajo la dirección del Letrado don Iñigo Urien Azpitarte, contra la providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 11 de abril de 2006, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia de 14 de febrero de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 344-2005, que revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao de 17 de marzo de 2005, dictada en el procedimiento abreviado núm. 409-2004, condenando por un delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Manuel Beldarrain Sagarminaga, y bajo la dirección del Letrado don Iñigo Urien Azpitarte, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue absuelto por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao de 17 de marzo de 2005 del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que era acusado. En la relación de hechos probados se hace constar que el acusado, hacia las 4 de la madrugada del 10 de agosto de 2002, conducía un vehículo por la ciudad de Getxo cuando chocó contra un contenedor de la basura que había en la calzada, perdiendo el control del vehículo y subiéndose a la acera, yéndose en compañía de un amigo a las fiestas de un pueblo, donde bebió abundantemente, regresando a las 8 de la mañana al lugar del siniestro con otro amigo, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Local, sin que quedara acreditado que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas antes de la colisión. La Sentencia justifica la absolución en la aplicación del principio in dubio pro reo, argumentando que, frente a las declaraciones de los testigos de la defensa, concordantes con lo mantenido en todo momento con el acusado, de que hubo un lapso temporal de unas cuatro horas entre la colisión y el hallazgo del vehículo por parte de la Policía Local, las declaraciones de los policías locales resultan contradictorias, ya que si bien uno de los agentes en el juicio oral afirmó que cuando llegaron al lugar del siniestro el acusado y un amigo estaban fuera del coche examinando los desperfectos, el otro había declarado en la fase instructora que al llegar estaban dentro del vehículo y adormilados. Además, también se destaca que existen dudas respecto del dato facilitado por ambos agentes durante la instrucción sobre que el motor del vehículo estaba caliente, destacando que sobre dicha cuestión se interrogó al agente que compareció a la vista y “estimamos que dudó en la respuesta” (fundamento de Derecho primero).
b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con el núm. de rollo 344-2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, alegando errónea valoración de la prueba, solicitando la celebración de vista y la práctica de pruebas personales, lo que fue denegado por Auto de 14 de octubre de 2005 y confirmado en súplica por Auto de 13 de diciembre de 2005. Por Sentencia de 14 de febrero de 2006 se estimó el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente como autor de un delito contra la seguridad de tráfico a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de doce euros, quince meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor, responsabilidad civil y costas. La Sentencia modificó los hechos probados, considerando acreditado que la colisión tuvo lugar minutos antes de las 8 de la mañana y que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas presentando ojos muy enrojecidos, fuerte olor a alcohol, habla pastosa y lenta, equilibrio inestable y somnolencia, arrojando un resultado positivo en la prueba de alcoholemia de 0,76 mgr/l.
c) La Sentencia de apelación justifica esta modificación, argumentando, en primer lugar, que no puede traerse a colación para argumentar la eventual contradicción en las declaraciones de los agentes de la Policía Local, la declaración sumarial de uno de ellos, al no haber comparecido al juicio oral ni haber sido leída en dicho acto. En segundo lugar, también se destaca que las contradicciones de los agentes sobre dónde estaba el acusado cuando llegaron al lugar del siniestro son totalmente accesorias y que el hecho de que el motor del coche estuviera caliente no fue una cuestión discutida y nunca se negó por el acusado, achacándolo el testigo de la defensa a que la calefacción estuvo encendida. Se añade, además, que aunque la Sentencia de instancia considera que el agente dudó sobre la cuestión de si estaba el motor caliente, no queda muy claro en el acta del juicio oral respecto de en qué respuesta se mostraron dichas dudas. Igualmente, se destaca que frente a lo argumentado en la Sentencia de instancia sobre que la declaración de los testigos de la defensa no tiene fisuras, éstas sí resultan apreciables cuando se comparan las declaraciones del testigo y del acusado en relación con la hora de la colisión, no habiéndose valorado otros indicios relevantes como son el hecho de que el accidente fue bastante severo, como se deduce de las fotografías, o la declaración del agente de que pasó al menos dos veces por el lugar entre las 6 y los 8 de la mañana y no vio allí el vehículo, además de lo ilógico del relato defensivo del acusado y los testigos de descargo. Por último, se afirma que de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de octubre y 20 de diciembre de 2005 se deriva que no existe infracción de precepto constitucional alguno cuando la revocación de la previa absolución se realiza a partir del control o análisis externo efectuados sobre el razonamiento para conferir verosimilitud a un testigo.
d) El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando que se había incurrido en defectos de forma causantes de indefensión por haberse producido su condena en segunda instancia sin celebración de una vista oral con todas las garantías. El incidente fue inadmitido por providencia de 11 de abril de 2006.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, con fundamento exclusivo en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido practicadas con la debida inmediación ante el órgano judicial de apelación. Igualmente, aduce la vulneración de sus derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), argumentando que en la Sentencia de apelación no se ha dado una respuesta expresa a los motivos esgrimidos en su escrito de impugnación y que se ha apartado de doctrina previa de la Audiencia Provincial sobre la necesidad de ratificación de los atestados policiales en la vista oral.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de marzo de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2008, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de éstas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 11 de febrero de 2009, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas. A esos efectos, argumenta que la alteración sustancial del relato de hechos probados que llevó a la condena del recurrente en la segunda instancia, tras ser absuelto en la primera, es consecuencia directa de una nueva valoración de las pruebas personales, en términos de credibilidad, que se llevó a cabo sin respetar las exigencias derivadas de los principios de inmediación y contradicción, y sin celebración de vista pública, y que dichas pruebas personales eran las únicas practicadas en relación al momento en que se produjo el accidente. Por su parte, en relación con la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), el Ministerio Fiscal interesa su desestimación, poniendo de manifiesto que en la Sentencia de apelación hay razonamientos explícitos sobre las razones que han llevado al órgano judicial a estimar el recurso interpuesto y que no se aportan resoluciones de contraste que procedan de la misma Sección que ha dictado la resolución impugnada.
7. El recurrente, en escrito registrado el 30 de enero de 2009, presentó alegaciones ratificándose en las expuestas en el escrito de interposición de la demanda.
8. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 20 de abril de 2009, al efecto previsto en el art. 52.2 LOTC, aprecia que para la resolución de este recurso es aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, defiere la misma a la Sección Segunda.
9. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 21 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.
10. Por providencia de 24 de abril de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente, al haber sido condenado en segunda instancia, tras la revocación de una previa absolución, con fundamento en la valoración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación. Y, en su caso, si se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), por no haberse dado una respuesta expresa en la Sentencia de apelación a los motivos esgrimidos en su escrito de impugnación y haberse apartado de doctrina previa de la Audiencia Provincial sobre la necesidad de ratificación de los atestados policiales en la vista oral.
2. En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2).
3. En el presente caso, como ya se expuso con mayor detalle en los antecedentes, el recurrente fue absuelto en primera instancia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que era acusado, al considerarse que no había quedado acreditado que la colisión se produjera a la hora en la que el recurrente fue hallado junto a su coche por la policía local en estado de embriaguez, sino cuatro horas antes, por lo que no podía entenderse probado que hubiera conducido bajos los efectos del alcohol. En dicha resolución se afirma que, valorando todas las declaraciones testificales practicadas para determinar a qué hora se produjo la colisión, debía concluirse, conforme a lo declarado por los testigos de la defensa en coincidencia con la afirmado por el acusado, que hubo un lapso temporal de unas cuatro horas entre la colisión y el hallazgo del vehículo por parte de la policía local, destacando que las declaraciones de los policías locales resultaron contradictorias sobre dónde estaba el acusado cuando llegaron al lugar del siniestro y las dudas del agente que declaró en la vista oral sobre si el motor del vehículo estaba caliente.
Por el contrario, la Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, considerando probada que la colisión se produjo momentos antes de que llegaran los agentes al lugar de la colisión y, por tanto, tras la ingesta de alcohol, utilizando como argumento la falta de lógica y las contradicciones en la versión dada por el acusado y los testigos de la defensa y la mayor credibilidad de la declaración del agente de la policía local, acudiendo para ello a un pormenorizado análisis de todas estas declaraciones tal como fueron recogidas en el acta del juicio oral.
4. En consecuencia con lo expuesto, tal como también interesa el Ministerio Fiscal, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Una vez acreditado que el órgano de apelación volvió a valorar los testimonios de los testigos de cargo y de descargo sobre la hora a la que se produjo el accidente, para llegar a una conclusión contraria a la del Juez del Instrucción, en la que sustenta la condena, es necesario concluir que con ello se ha lesionado la garantía de inmediación. En efecto, a pesar de que en la Sentencia impugnada se afirma que cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, lo cierto es que, como ya se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como sucede en el presente caso, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
Igualmente debe declararse, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que las pruebas personales, cuya valoración le estaba vedada al órgano de apelación, resultaron esenciales para llegar a la conclusión condenatoria, en tanto que respecto de la determinante cuestión sobre la hora en que se produjo el accidente sólo se practicaron las citadas pruebas personales.
El otorgamiento del amparo por las razones señaladas determina que resulte innecesario el análisis del resto de las vulneraciones aducidas por el recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Manuel Beldarrain Sagarminaga el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de febrero de 2006 y la providencia de 11 de abril de 2006, dictadas en el rollo de apelación núm. 344-2005.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
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1.
En el presente caso ha quedado acreditado que el órgano de apelación volvió a valorar los testimonios de los testigos de cargo y de descargo, sobre la hora a la que se produjo el accidente, utilizando como argumento la falta de lógica y las contradicciones en la versión dada por el acusado y los testigos de la defensa y la mayor credibilidad de la declaración del agente de la policía local, llegando a a una conclusión contraria a la del Juez del Instrucción, en la que sustenta la condena, lesionando la garantía de inmediación [FFJJ 3, 4].
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2.
Aplica la doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en supuestos de condena en segunda instancia, de la STC 167/2002 [FJ 4].
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3.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción [FJ 2].
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4.
Concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (STC 49/2009) [FJ 2].
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5.
La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4
- Garantías procesalesGarantías procesales, f. 2
- Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicasConducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, f. 3
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 1, 2, 3, 4
- Nueva valoración de la prueba en segunda instanciaNueva valoración de la prueba en segunda instancia, f. 2
- Nueva valoración de la prueba personal sin inmediaciónNueva valoración de la prueba personal sin inmediación, f. 2
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, ff. 2, 4
- Proceso penalProceso penal, ff. 2, 4