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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4233-2007, promovido por don José Benigno Castelo Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman y asistido por el Letrado don Jesús Gómez García, contra el Auto de 3 de febrero de 2005 y la Sentencia de 22 de marzo de 2007 dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2220-2003. Han intervenido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 9 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora doña Gloria Messa Teichman, quien, en la representación que queda indicada, dedujo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don José Benigno Castelo Fernández interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Trasportes de la Comunidad de Madrid, de 3 de septiembre de 2003, que confirmaba la denegación de su solicitud de subrogación en un contrato de arrendamiento sobre vivienda pública concertado por su fallecido padre “por falta de convivencia durante el plazo de los dos años anteriores”. En la demanda solicitó el recurrente recibimiento a prueba a los efectos de acreditar convivencia desde el año 1989 con su padre, hasta el fallecimiento de éste en 1992, en el piso arrendado, así como su permanencia en este piso hasta la fecha de la interposición de la demanda (27 de febrero de 2004).

b) Mediante providencia de 3 de diciembre de 2004 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió la prueba documental aportada e inadmitió diversas pruebas que, en lo que ahora interesa, incluían la declaración de cuatro testigos “por carecer de relevancia para la resolución del pleito”. Contra dicha providencia interpuso el recurrente recurso de súplica, aduciendo la pertinencia de la prueba para acreditar la convivencia con su padre y desvirtuar la prueba ofrecida por el padrón municipal, en cuanto que sólo aparece inscrito en la vivienda en cuestión desde el año 1992. El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 3 de febrero de 2005 razonando en relación a los testigos propuestos que “carece de relevancia su declaración a instancia de la actora, pues es múltiple y diversa la documentación susceptible de ser aportada para acreditar una situación de convivencia efectiva, cuya objetividad resulta indiscutible”.

c) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 22 de marzo de 2007 desestimando el recurso contencioso-administrativo. En cuanto al controvertido hecho de la convivencia del actor con su padre durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste, el 19 de noviembre de 1992, parte la Sentencia de que el padrón municipal acredita que el demandante vivía desde el 21 de octubre de 1992 en la vivienda en cuyo arrendamiento pretendía subrogarse, afirmando luego que el demandante no ha acreditado, como habría sido posible acreditar, la convivencia en el domicilio con dos años de anterioridad. Para llegar a esta conclusión analiza las declaraciones que obran en el expediente administrativo de tres testigos, vecinos del demandante, los cuales afirman la convivencia del actor y su padre al menos dos años y medio antes del fallecimiento de éste, negando que tales declaraciones acrediten dicha convivencia. El razonamiento empleado es el siguiente:

“Esta Sala no considera valida, a fin de que permita acreditarse la residencia del recurrente en la mencionada vivienda desde, al menos, el mes de noviembre de 1990, la declaración de los tres vecinos de la misma casa dado que no se indica cual es la razón de conocer al actor ni las circunstancias que permiten efectuar la referida declaración ni tampoco la posible relación familiar o de vecindad con el mismo a los efectos de poder determinar la imparcialidad y veracidad de sus manifestaciones. Asimismo, dada la fecha en que se ha emitido dicho escrito —7 de marzo de 2003— hace poco creíble y objetivo su contenido al hacerse referencia a hechos acaecidos 13 años antes de su emisión. Y, por tanto, no puede otorgarse a sus manifestaciones el valor probatorio pretendido por el actor al dudarse de la parcialidad de las manifestaciones de los vecinos relativas a hechos acaecidos trece años anteriores a su declaración.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que la prueba aportada por la parte actora no tiene la entidad e imparcialidad suficiente como para desvirtuar la validez del certificado oficial que supone el padrón municipal el cual no admite dudas de que fue en octubre de 1992 la fecha en que Don José Benigno Castelo Fernández fijo, al menos, su residencia oficial en la Plaza de las Asambleas nº4, fecha esta en la que como su padre fallece en el mes de noviembre de 1992 no puede concluirse que hubiera acreditado su residencia en la vivienda que reclama en los dos años anteriores al fallecimiento de su padre para así poder tener derecho a la subrogación por fallecimiento de su padre.

En definitiva, la única fehaciencia del momento en que el actor ocupó la vivienda que solicita es la de que lo realizó en el mes de octubre de 1992 como así consta en el certificado del padrón municipal; la restante prueba, no sólo no tiene los caracteres de fehaciencia que se exigen para desvirtuar el contenido del padrón, sino que, además, al haberse practicado muy posteriormente a los hechos, ofrecen la inseguridad sobre las fechas a que la memoria pueda dar a las cosas.

El resto de las pruebas aportadas por el solicitante y que obran en el expediente administrativo tampoco acreditan el hecho que se pretende pues todos los recibos de pago de agua, luz, gas natural y cuotas de comunidad de propietarios son todos de fecha posterior al fallecimiento de su padre por lo que difícilmente pueden demostrar que estuviera viviendo con el, al menos, en los dos años anteriores a su fallecimiento.

Tampoco es prueba de la convivencia con su padre el que este asistiera a las reuniones de la comunidad de propietarios en fechas en que aun vivía su padre, dado que la mera asistencia a dichas reuniones no ponen de manifiesto la efectiva residencia en dicha vivienda pues es posible que dada la edad y estado de salud de su padre fuera su hijo quien representara al padre en dichas reuniones, representación que, se insiste, no supone por si misma que estuviera viviendo con su padre en dicha vivienda al menos en los dos años anteriores a su fallecimiento, requisito este que es el que se exige para que se le pueda reconocer el derecho a la subrogación mortis causa instada. Igual conclusión se obtiene en relación con el hecho de que se separara de su mujer en el año 1989, pues el convenio regulador de la separación matrimonial de marzo de 1989 pone de manifiesto la separación de los cónyuges pero no puede de ello concluirse, como pretende el actor, que desde dicha fecha se fue a vivir con su padre a la vivienda que ahora solicita.

También se rechaza la afirmación de que como el IVIMA ha girado a cuenta del actor los recibos de pago de la renta de la vivienda a que se refieren los autos se ha admitido tácitamente por la Administración que el recurrente es el nuevo titular. Ello no es admisible porque en los recibos aportados por el actor junto con la demanda se indica expresamente ‘el pago del presente recibo no justifica haber satisfecho los anteriores y no habrá novación en el contrato ni reconocimiento de derecho para persona distinta del titular del mismo aun cuando el recibo sea abonado por tercero’”.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pues se entiende que la prueba testifical propuesta era atinente a un hecho determinante para la resolución del proceso (la convivencia con el padre del demandante durante los dos años anteriores a su fallecimiento) y que su práctica podría haber hecho variar la resolución desestimatoria finalmente dictada, sin que la relevancia de la prueba testifical propuesta y denegada pueda hacerse derivar, tal como se hace en el Auto impugnado, de la posibilidad de acreditar el mismo hecho a través de prueba documental. Pero es que, además, se advierte, la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo razonaba que las declaraciones testificales de algunos vecinos, incorporadas al expediente administrativo como declaraciones juradas con firma legitimada notarialmente, no resultaban válidas a fin de acreditar la residencia del demandante de amparo porque no se indicaba la razón del conocimiento del hecho que trataban de acreditar ni expresaban la relación de parentesco o vecindad con el demandante y su padre a fin de determinar la imparcialidad y veracidad de tales manifestaciones, siendo éstas las circunstancias que precisamente se podrían haber aclarado mediante la práctica de la prueba testifical denegada.

Finalmente se razona que la existencia de otras posibles pruebas documentales no excluye la pertinencia de la práctica de la prueba testifical propuesta y que, además, los recibos bancarios y facturas a los que la Sentencia alude como de fácil aportación para acreditar la convivencia tendrían una antigüedad superior a los doce años, razón por la cual sería extremadamente difícil que se conservaran en el momento de tener que ser aportados.

4. Mediante providencia de 24 de julio de 2008 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al demandante de amparo y al Ministerio público plazo de diez días a fin de que formularan las alegaciones que estimasen convenientes en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda a que se refiere el art. 50.1 LOTC.

El demandante de amparo y el Fiscal evacuaron el traslado conferido mediante escritos presentados en los días 10 de septiembre y 13 de octubre de 2008 respectivamente, insistiendo el demandante en su argumentación en pro del otorgamiento del amparo y oponiéndose el Ministerio público por las razones a que más adelante se hará mención conjuntamente con las aducidas en el trámite regulado en el art. 52 LOTC.

5. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese a este Tribunal testimonio o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 2220-2003, debiendo además emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, salvo al demandante de amparo, a fin de que pudiesen comparecer en el presente recurso dentro del término de diez días.

6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2009 se tuvo por personado y parte al Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, quien así lo había solicitado mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2009. En la misma providencia se dio traslado al Fiscal y a las partes personadas por término de diez días para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó sus alegaciones mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2009. En ellas, completando las ya efectuadas en la demanda y al evacuar el traslado conferido en aplicación del art. 50.3 LOTC, interesa la estimación de la demanda de amparo. Para ello arranca de que la pertinencia de la prueba testifical denegada ha sido admitida por el Ministerio público y afirma el carácter decisivo de dicha prueba, porque la parcialidad o imparcialidad de los testigos propuestos es cuestión de valoración tras su práctica, pero no antes, aspecto sobre el cual nada incide el hecho de que los hechos a probar acaecieran trece años antes, pues al menos dos de los testigos vivían en la misma casa desde hacía muchos años. En concreto, uno de los testigos era el presidente de la comunidad en las fechas en las que se produjo la controvertida convivencia del demandante con su padre, razón por la cual “algo podría decir o manifestar al Tribunal respecto al motivo por el que el Sr. Castelo Fernández acudió a dichas reuniones de Comunidad, cuando no lo había hecho con anterioridad y si convivía en esas fechas o no con su padre”.

Concluye su argumentación llamando la atención acerca de que, precisamente porque la convivencia que se trata de probar es de tan sólo dos años, se produjo sin la convivencia de hijos de edad escolar o universitaria y todos los recibos de suministros estaban a nombre del titular del contrato de arrendamiento, resultaba más pertinente y necesaria la prueba testifical denegada; en suma, revestía carácter decisivo en cuanto podría haber determinado una sentencia favorable al demandante.

8. El Ministerio público formuló alegaciones escritas el 24 de marzo de 2009. En ellas, siguiendo sustancialmente las formuladas al evacuar el traslado conferido al amparo del art. 50.3 LOTC, recuerda la doctrina constitucional relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y reconoce en principio el carácter pertinente de la prueba denegada, en cuanto iba dirigida a probar uno de los hechos controvertidos (la convivencia del demandante con su padre durante al menos dos años anteriores al fallecimiento de éste), razón por la cual centra la cuestión debatida en si la prueba testifical denegada revestía o no el carácter decisivo en términos de defensa que exige la doctrina constitucional, hasta el punto de que su práctica hubiera podido determinar una sentencia favorable al demandante en proceso judicial previo.

Considera que la justificación de la denegación de la testifical propuesta en función de la existencia de múltiple y diversa documentación susceptible de ser aportada para acreditar la convivencia controvertida hace patente hasta qué punto la práctica de tales declaraciones testificales no tendría carácter decisivo para el órgano judicial, de manera que difícilmente cabría deducir que, de haberse practicado, tal prueba habría modificado el sentido del fallo. Añade que, por más que la declaración de los testigos propuestos hubiera podido aclarar alguna circunstancia de las declaraciones escritas de tres de ellos, que habían sido incorporadas al expediente administrativo, el órgano judicial descarta su idoneidad para desvirtuar la presunción iuris tantum de residencia (en lugar distinto al domicilio de padre del demandante) que la inscripción en el padrón municipal proporciona, dado que la lejanía temporal de la convivencia que se trata de acreditar permite dudar sobre su parcialidad. Lo mismo sucede con el resto de pruebas aportadas por el actor, las cuales, según razona la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no tienen los caracteres de fehaciencia que se exigen para desvirtuar el contenido del padrón y ofrecen “inseguridad sobre las fechas a la que la memoria pueda dar a las cosas”. Ello pone en evidencia, en opinión del Fiscal, que la práctica de la prueba testifical denegada sobre hechos alejados del momento de su práctica no habría quebrado la convicción del órgano judicial a falta de pruebas objetivas de carácter documental espontáneamente producidas en el momento de los hechos tratados de acreditar (cartilla bancaria donde figurase el domicilio de demandante en el de su padre, documentos tributarios con domicilio fiscal en el mismo que el de su padre, etc.). De ahí que concluya que no pueda afirmarse que la práctica de la prueba omitida pudiera haber conducido a un fallo favorable en el recurso contencioso-administrativo del cual trae causa este proceso de amparo.

Por lo demás el Ministerio público considera que la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al referirse a la insuficiencia e incoherencia de la motivación de las resoluciones judiciales en las cuales se acordó la denegación de la prueba, ha de subsumirse en la relativa a la denegación de la práctica de los medios de prueba pertinentes. Ahora bien, rechaza que pueda apreciarse en el caso defecto de motivación, en la medida en que la insuficiencia de la providencia quedó subsanada en el Auto desestimatorio de la súplica deducida contra aquélla, pues en él se exteriorizan los motivos de la denegación de la prueba testifical propuesta, sin que el razonamiento empleado al efecto pueda tildarse de arbitrario, irracional o patentemente erróneo.

10. El Letrado de la Comunidad de Madrid formuló alegaciones el 26 de marzo de 2009 interesando la desestimación de la demanda de amparo. Aduce al respecto que, si bien es cierto que la motivación de la inicial providencia denegatoria de la práctica de la prueba testifical propuesta estaba concisamente motivada, el Auto desestimatorio de la súplica interpuesta expresa con amplitud y coherencia los motivos por los cuales el órgano judicial rechaza la prueba, motivos que no son sino que la testifical propuesta carece de la objetividad, imparcialidad y veracidad necesarias para desvirtuar la múltiple y diversa prueba documental aportada, máxime teniendo en cuenta que el padrón municipal es un documento público y oficial destinado a acreditar el domicilio habitual de los inscritos en él. Por lo demás las mismas personas propuestas como testigos habían formulado declaración jurada por escritos incorporados al expediente administrativo, de modo que el contenido de sus declaraciones sería el mismo que se valoró por el órgano judicial. Por todo ello el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que no se ha producido en el caso lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta meramente retórica.

11. Por providencia de 8 de mayo de 2009 se declaró para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los actos del poder público frente a los que se demanda amparo son el Auto y la Sentencia de 3 de febrero de 2005 y 22 de marzo de 2007, respectivamente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 2220-2003, deducido por don José Benigno Castelo Fernández contra la denegación de la subrogación a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su padre, en el arrendamiento de vivienda ocupada por éste. El indicado Auto desestimó el recurso de súplica deducido contra la providencia de 3 de diciembre de 2004 por la cual, en lo que ahora interesa, se denegó la práctica de la prueba testifical propuesta por el demandante en cuanto a cuatro testigos. De ahí que el recurso de amparo haya de entenderse dirigido también frente a la indicada providencia, toda vez que es constante doctrina constitucional que “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (por todas SSTC 139/2007, de 4 de junio, FJ 1, y 58/2008, de 28 de abril, FJ 1).

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, en el proceso a quo se trataba de acreditar que el demandante de amparo había convivido con su padre durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste, circunstancia de la cual dependía sustancialmente que el demandante tuviera derecho a subrogarse en la posición de su padre como arrendatario de una vivienda del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) sita en la Plaza de las Asambleas núm. 4 de Madrid. Para ello el recurrente propuso, entre otras pruebas, la testifical de cuatro vecinos con domicilio en la misma finca o en fincas próximas del barrio, prueba mediante la cual, de una parte, trataba de desvirtuar la contraria que proporcionaba, con carácter de presunción iuris tantum, su inscripción en el padrón municipal un mes antes del fallecimiento de su padre y, de otra, acreditar la convivencia con éste durante los dos años anteriores a su óbito. El órgano judicial denegó la práctica de las declaraciones testificales propuestas en las resoluciones frente a las que se demanda amparo, dictando finalmente Sentencia desestimatoria de la pretensión del Sr. Castelo Fernández.

2. Según el demandante de amparo la prueba testifical era pertinente y, además, su práctica hubiera permitido acreditar la convivencia mantenida con su padre en el indicado domicilio durante más de dos años con anterioridad al fallecimiento de aquél, desvirtuando así la presunción de que sólo se produjo convivencia a partir de la inscripción practicada en el padrón municipal, la cual tuvo lugar el mes anterior al óbito de su padre. La indicada prueba testifical revestía así, en opinión del demandante, carácter decisivo, porque podría haber conducido al dictado de una Sentencia estimatoria de su pretensión, razón por la cual el órgano judicial, al denegar su práctica, habría vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses. Adicionalmente, las resoluciones judiciales denegatorias de la prueba, por contener una motivación insuficiente y contradictoria, habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

Tanto el Ministerio público como el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitan la desestimación del recurso al considerar que la denegación de la prueba testifical fue suficientemente razonada y que, además, tal prueba no resultaba esencial en términos de defensa al no ser previsible que su práctica hubiera determinado el pronunciamiento de una Sentencia favorable para el recurrente.

De conformidad a lo expuesto, lo que hemos de resolver es si la decisión judicial de inadmitir las declaraciones testificales de los cuatro testigos propuestos, concretada en la providencia y en el Auto de los que se deja hecha reiterada mención, y que alcanza relevancia al dictarse la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo en su momento interpuesto por el recurrente, vulnera o no el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pues, aun cuando en la demanda de amparo se denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al propio tiempo la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional ambas quejas han de entenderse referidas específicamente a la vulneración de este último derecho, y con esta perspectiva deben ser analizadas (STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 3, por todas).

3. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina constitucional relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Tal doctrina se sintetiza por la STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, en los siguientes términos:

“a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FJ 3)”.

Más concretamente, por lo que a la prueba testifical se refiere, hemos afirmado en las SSTC 359/2006, de 18 de diciembre, y 23/2007, de 12 de febrero, que resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte, “no iba a convencer a la Sala”, ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios. Y, en definitiva, hemos concluido que “la decisión de inadmisión de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, con base en un presunto déficit de credibilidad de los testigos propuestos apreciado de oficio, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa del acusado, no puede aceptarse.”

4. Resulta aceptado en el caso, con acierto, que la prueba testifical propuesta, por guardar relación con una cuestión fáctica de importancia capital para la decisión del proceso, era pertinente. De ahí que nuestro enjuiciamiento haya de centrarse en si la prueba denegada tenía o no carácter decisivo en términos de defensa.

El análisis de esta cuestión en el plano constitucional ha de atender necesaria y primordialmente a las circunstancias del caso contemplado, en el bien entendido de que el correspondiente a este Tribunal es el enjuiciamiento externo de las resoluciones judiciales por las que se deniega la prueba en combinación con la resolución que finalmente es desfavorable al demandante, en función del contenido de la cual puede alcanzar o no relevancia constitucional la decisión adoptada sobre la práctica de la prueba propuesta. En esta labor no corresponde a la jurisdicción constitucional sustituir al órgano judicial en la tarea exclusiva de éste de valorar la pertinencia y la utilidad de la prueba denegada, pues el enjuiciamiento que nos corresponde se ciñe a la determinación de si, a la vista del contenido y de las circunstancias de la resolución judicial frente a la que se nos demande amparo, la denegación de la prueba pudo, de acuerdo con la lógica argumental de la Sentencia dictada en el proceso a quo, haber excluido la posibilidad del pronunciamiento de una resolución favorable a los intereses del demandante. Nuestro juicio es, en definitiva, un juicio de coherencia entre la Sentencia que pone fin al proceso y el alcance atribuible a la prueba inadmitida.

Pues bien, en el presente caso la lectura de la Sentencia impugnada revela que la desestimación de la pretensión actora descansa en la falta de acreditación de la convivencia del demandante con su padre durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste. Resulta también indiscutible que la prueba testifical cuya práctica fue denegada por el órgano judicial se orientaba a acreditar tal convivencia, esto es, el hecho sobre el que gravitaba el debate procesal, y que en esta medida podría haber conducido a la estimación de las pretensiones del actor. Sin embargo el examen de las circunstancias del caso concreto conduce a rechazar que en él se haya producido la denunciada lesión del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que al expediente administrativo se habían incorporado declaraciones de tres de los cuatro testigos propuestos en el proceso judicial, declaraciones que, en consecuencia, eran conocidas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia al tiempo de resolver sobre la admisión de la prueba testifical y que fueron luego ponderadas en la Sentencia que puso fin al proceso. De ahí que no quepa afirmar que la inadmisión de la testifical se acordó a partir de un prejuicio desfavorable en relación con los testigos concretamente propuestos ni con la prueba testifical en general, sino a partir del conocimiento del contenido material de sus declaraciones, por más que éstas podrían haberse matizado o completado si la testifical hubiera sido admitida.

En segundo lugar, la valoración que en la Sentencia se realiza del poder de convicción de las declaraciones testificales incorporadas al expediente administrativo pone de manifiesto que no es que el órgano judicial dude apriorísticamente de la honestidad de los testigos o de su credibilidad, sino que exterioriza su convicción acerca de la poca fiabilidad de tales declaraciones para concretar, con la precisión que el caso requería, el tiempo que había durado la convivencia del demandante y su padre de forma inmediatamente anterior al fallecimiento de éste. Atendida tal circunstancia, esto es, la lejanía temporal (trece años) de los hechos sobre los que debía versar la testifical denegada y la consecuente dificultad de concretar el tiempo que duró la convivencia entre padre e hijo antes de producirse el óbito de aquél, el órgano judicial consideró la prueba testifical de los testigos propuestos (cuyo contenido sustancial ya conocía, al menos en relación con tres de ellos, a través del expediente administrativo) inidónea para alcanzar la certeza requerida, no sólo sobre el hecho mismo de la convivencia, sino sobre si tal convivencia se extendió a lo largo de los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del padre de don José Benigno Castelo Fernández. A ello une el Tribunal Superior de Justicia la circunstancia de la posibilidad de haber acreditado el hecho de la convivencia entre padre e hijo mediante pruebas documentales que sí habrían proporcionado la certeza necesaria acerca del período temporal en el que tuvo lugar.

Consecuentemente la denegación por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la prueba testifical propuesta por el recurrente descansa en la combinación de dos apreciaciones. De un lado, en que el actor podía probar el hecho controvertido mediante prueba documental, la cual sí resultaba idónea para acreditar con precisión el concreto periodo de convivencia y no sólo el que ésta tuvo lugar. De otro en que, dados los trece años transcurridos desde el acaecimiento de los hechos a acreditar mediante prueba testifical cuyo concreto contenido ya anticipaba el expediente administrativo, tal medio de prueba no permitía precisar el periodo de convivencia discutido con la fiabilidad requerida. Siendo esto así ha de concluirse que el órgano judicial, ponderando las circunstancias del caso, estimó inútil la prueba testifical propuesta a la vista de su escasa fiabilidad y de la posibilidad de acreditar el hecho controvertido mediante prueba documental de sencilla obtención, ponderación que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable.

Pues bien, tal modo de proceder, puesto de manifiesto por el examen conjunto del Auto y de la Sentencia frente a las que se demanda amparo, no vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba del demandante de amparo, sino que supone el ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios. Reiteradamente hemos afirmado (por todas STC 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2) que “corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso”. Por consiguiente, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado, “debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia”.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo formulada por don José Benigno Castelo Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de mayo de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 137 ] 06/06/2009
Type and record number
Date of the decision 11/05/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Benigno Castelo Fernández frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda sobre subrogación en el arrendamiento de una vivienda pública.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la prueba: sentencia contencioso-administrativa que desestima una demanda sin apreciar la convivencia de familiares en un domicilio, tras haber inadmitido unas pruebas testificales justificadamente.

Summary

La Comunidad de Madrid denegó a un inquilino la solicitud de subrogación en el contrato de arrendamiento sobre una vivienda pública que había sido concertada por su padre, ahora fallecido. La resolución administrativa se basó en la falta de convivencia entre progenitor e hijo durante los dos años anteriores al fallecimiento del primero (ocurrido en 1992), tal y como exige la normativa aplicable. En el posterior recurso contencioso-administrativo, fue rechazada la solicitud de práctica de una prueba testifical, consistente en la declaración de cuatro vecinos del inmueble, con la que se acreditaría la convivencia entre los años 1989 y 1992, al carecer ésta de relevancia para la resolución del pleito. Finalmente, la sentencia declaró probada (en virtud del padrón y facturas varias) la residencia en la vivienda entre 1992 y 2004 (momento de presentación de la demanda) pero no la residencia anterior a 1992, confirmando por ello la decisión de la Administración.

La prueba denegada era pertinente, al orientarse a acreditar uno de los extremos del debate procesal (el de la convivencia con el fallecido durante los dos años anteriores) y su práctica podría haber llevado a la estimación de la pretensión del afectado. Sin embargo, ha de rechazarse la existencia de una vulneración del derecho de defensa porque: 1) Las posibles declaraciones de 3 de los 4 testigos eran conocidas por la Sala, ya que constaban en el expediente administrativo y fueron ponderadas en la sentencia. 2) El órgano judicial consideró la testifical un medio de prueba inidóneo por la lejanía temporal con los hechos (13 años), lo que hacía los testimonios poco fiables y útiles. 3) Existían otras pruebas disponibles de carácter documental con las que se pudo haber acreditado la convivencia, y no se hizo.

  • 1.

    No vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba, la denegación de una prueba testifical pertinente, cuando el órgano judicial, ponderando las circunstancias del caso, la estima inútil a la vista de su escasa fiabilidad, lo que supone el ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios [FJ 4].

  • 2.

    No vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba del demandante la denegación de la prueba testifical realizada por el órgano judicial, ya que descansa en que el actor podía probar el hecho controvertido mediante prueba documental y en que dados los trece años transcurridos desde el acaecimiento de los hechos a acreditar mediante prueba testifical tal medio de prueba no permitía precisar el periodo de convivencia discutido con la fiabilidad requerida [FJ 4].

  • 3.

    No corresponde a la jurisdicción constitucional sustituir al órgano judicial en la tarea exclusiva de éste de valorar la pertinencia y la utilidad de la prueba denegada, pues el enjuiciamiento que nos corresponde se ciñe a la determinación de si, a la vista del contenido y de las circunstancias de la resolución judicial, la denegación de la prueba pudo haber excluido la posibilidad del pronunciamiento de una resolución favorable a los intereses del demandante [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (SSTC 86/2008, 174/2008) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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