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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz-Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 344/1986, promovido por don Juan Manuel Hernández Rodero y don Luis Figueroa Cuenca, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y bajo la dirección del Abogado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, respecto del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, dictado en procedimiento de habeas corpus de fecha 2 de marzo de 1986 y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 1 de abril quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Juan Manuel Hernández Rodero y de don Luis Figueroa Cuenca, contra el Auto dictado el 2 de marzo de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid, resolutorio de una solicitud de habeas corpus presentada por los demandantes.

Los hechos expuestos en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En la madrugada del día 2 de marzo, los solicitantes del amparo fueron conducidos por funcionarios de la Policía Municipal de Madrid a las dependencias policiales de la Comisaría del Distrito de Centro, en donde habrían quedado detenidos, sin ser informados de sus derechos ni de los motivos de su detención, y sin que la misma fuese comunicada al servicio de asistencia al detenido del Colegio de Abogados de Madrid. Se afirma en la demanda que, durante el tiempo en que permanecieron los recurrentes en Comisaría sin que les fuera permitida la salida de la misma, fueron objeto de malos tratos por «diversos funcionarios policiales».

b) Mediante comunicación telefónica con el Juzgado de Instrucción de Guardia instaron los demandantes el procedimiento de habeas corpus regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de marzo, por entender que se hallaban incursos en los supuestos contemplados en los apartados «a» y «d» del art. 1 de la mencionada Ley. Con fecha 2 de marzo se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid, de acuerdo con el cual se incoó el correspondiente procedimiento, ordenándose, de conformidad con lo prevenido en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, que fueran puestos los reclamantes de manifiesto ante la autoridad judicial. En cumplimiento de lo así dispuesto, los hoy demandantes fueron conducidos a las dependencias judiciales según dicen esposados, en un vehículo policial, siendo oídos por el Juez tanto ellos como los funcionarios de Policía. Practicadas las pruebas propuestas por los recurrentes examen de lo actuado, reconocimiento de ambos por el Médico Forense y declaración de quien con aquéllos se encontraba cuando su detención se produjo y una vez que informara el Ministerio Fiscal y el Letrado designado por los reclamantes, se dictó Auto el mismo día 2 de marzo en el que se acordó: «Denegar la solicitud de habeas corpus (...) al no concurrir ninguno de los supuestos legales, ni haber estado privados de libertad» los demandantes actuales.

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Se afirma por los recurrentes que la resolución impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.1, 17.3, 17.4 -en relación con el derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución- y 15 de la Norma fundamental, pues mediante el Auto de 2 de marzo de 1986 se les negó la protección de su derecho de no ser privados de libertad sino con observancia de lo establecido en la Constitución y en la Ley, a ser informados de sus derechos y de las razones de su detención, a ser asistidos por Abogado, al procedimiento mismo de habeas corpus y, a través de él, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en fin, a no ser, en ningún caso, sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

b) Se fundamenta lo anterior discutiendo lo afirmado en la resolución impugnada en orden a cómo los entonces reclamantes no fueron privados de libertad ni se hallaron incursos en ninguno de los supuestos legales contemplados en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. Se sostiene, pues, que tal privación efectivamente se produjo, según se expuso en los antecedentes de hecho del recurso, por más que, ante el Juez, los funcionarios de Policía manifestasen que «todavía no se les había detenido o comunicado la decisión de detenerles». Por lo demás, su situación de detenidos vino a reconocerse en la fundamentación jurídica del Auto impugnado, al declararse en ella por el juzgador ser procedente adoptar la resolución a que se refiere el art. 8 de la Ley Orgánica 6/1984.

Se afirma, al respecto, que el interés de los demandantes al recurrir viene dado por aquella interpretación judicial, según la cual no estuvieron en ningún momento privados de libertad, interpretación que se considera en la demanda viene a dar por buena la figura, no contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la «retención», según la cual sería posible retener a alguien contra su voluntad en una dependencia policial sin dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) En cuanto a lo constatado en la resolución impugnada en orden a la no concurrencia en el caso de ninguno de los supuestos legales para la concesión del habeas corpus se aduce que, de lo expuesto en los antecedentes, se desprende claramente que sí se dieron, en este supuesto, las circunstancias previstas en los apartados a) y, sobre todo, d) del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo en cuenta también que los recurrentes fueron sometidos a malos tratos, vulnerándose con ello, asimismo, lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución.

En la súplica se pide que se declare la nulidad del Auto impugnado y que los recurrentes estuvieron efectivamente privados de libertad, siéndoles, en consecuencia, aplicables todos los derechos y garantías constitucionales y procediendo, por lo mismo, la estimación de la solicitud de habeas corpus por ellos presentada.

En segundo otrosí se pide, invocando lo dispuesto en el art. 52.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se tenga por solicitada la celebración de vista oral.

2. Mediante providencia del día 7 de mayo, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer ante el Tribunal, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo dispuesto al efecto por la Ley Orgánica de este Tribunal.

3. Por providencia del día 14 de mayo, la Sala acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 29 y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica, sustituir el trámite de alegaciones escritas por el de vista oral y poniendo de manifiesto las actuaciones por plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, quienes se instruyeron de las mismas, señalándose para la celebración de la vista pública la audiencia del día 2 de julio en curso, a las diez treinta horas. Dicho acto tuvo lugar en el día y hora señalados y en él informaron el Abogado de los recurrentes, quien mantuvo las pretensiones deducidas en la demanda, y el Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación de la demanda, quedando los autos conclusos para sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes imputan a la resolución impugnada la lesión de sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1, 15 y 17 de la Constitución, concretando la invocación que se hace mediante la cita del último de estos preceptos, en la supuesta infracción por el juzgador a quo de lo garantizado a todas las personas en los apartados 1.°, 3.° y 4.° de dicho artículo. Es pertinente aclarar, como consideración preliminar, que el acto impugnado es - de conformidad, por lo demás, con lo afirmado por la defensa de los demandantes en el acto de la vista- una resolución judicial (el Auto de 2 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de los de Madrid) y que, por lo mismo, el amparo que se nos demanda es únicamente el que tiene su cauce en el artículo 44 de nuestra Ley Orgánica. Se nos pide, pues, que examinemos si la denegación judicial de la demanda de habeas corpus menoscabó los derechos que se invocan en la motivación de la queja constitucional y sólo de esto es de lo que podemos conocer ahora, pues las hipotéticas infracciones por actos o por vías de hecho de los funcionarios de la Policía, al practicar la detención que se dice producida, o en el curso de la misma, pueden ser perseguidas por los actores a través de las vías jurisdiccionales adecuadas, como se deriva de la parte dispositiva del Auto impugnado, sin que, omitida dicha reacción en este caso, podamos decir nada ahora acerca de las supuestas conculcaciones de derechos que de ello sean consecuencia.

El órgano judicial que conoce de la petición de habeas corpus juzga de la legitimidad de una situación de privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de éstas -de lo que las mismas tuvieron de posibles infracciones del ordenamiento- más consecuencias que la de la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad (art. 8.2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo), y adoptando, en su caso, alguna o algunas de las decisiones a las que se refiere el art. 9 del mismo texto legal. No puede ser de otro modo si se repara en que el procedimiento previsto en el art. 17.4 de la Constitución tiene un carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo «la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente». Mediante este procedimiento la norma fundamental ha abierto un medio de defensa de los derechos substantivos establecidos en el resto de los apartados de su art. 17, que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, mas no es un proceso al término del cual puedan obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan infligido a los que la hayan padecido, quienes -resuelta en cualquier sentido su petición de habeas corpus- podrán buscar, por las vías jurisdiccionales adecuadas, la reparación en Derecho de aquellas lesiones.

2. Lo que hemos dicho en el apartado anterior contribuye a situar debidamente el objeto de este recurso de amparo y a delimitar cuál pueda ser su correcta motivación jurídica, aunque los recurrentes invocan, junto a los derechos enunciados en los artículos 24.1 y 17 (núms. 1.° y 4.°) de la Constitución, las garantías dispuestas en el apartado 3.° de este último precepto y la interdicción de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15), es lo cierto que estas últimas situaciones jurídicas (las reconocidas en los arts. 17.3 y 15 de la Norma fundamental) no pueden brindar hoy la medida de la conformidad a Derecho del acto judicial impugnado. Si lo que tales normas garantizan no hubiese sido debidamente respetado, tal desconocimiento habría de imputarse a quienes tuvieron bajo su custodia a los demandantes actuales, pero no al juzgador del modo inmediato y directo con que se requiere en nuestra Ley Orgánica (art. 44.1). Es cierto que un hipotético error del juzgador en la identificación de los hechos que están a la base de la demanda de habeas corpus puede suponer la confirmación indebida de una situación antijurídica de privación de libertad, pero de tal resultado dañoso para el derecho fundamental que se declara en el art. 17.1 de la Constitución no podríamos juzgar inmediatamente, pues han de ser los órganos judiciales competentes los que, con plenitud de jurisdicción, examinen los hechos y las supuestas violaciones de derechos así imputadas, con carácter originario, a quienes practicaron la detención o a quienes tuvieron bajo su custodia a los privados de libertad.

Puede examinarse, por el contrario, la hipotética vulneración, en la resolución impugnada, de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución, en relación este último con la garantía dispuesta en el apartado 4.° del mismo artículo de la norma fundamental. No cabe descartar que una resolución desestimatoria en el procedimiento de habeas corpus pueda contrariar, por inmotivada o por falta de fundamento razonable, el derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco que en la misma, de otro modo, se haya denegado la protección del derecho a la libertad personal que se establece en el art. 17.4 por causa de una errónea interpretación del contenido del derecho reconocido en el art. 17.1 de la norma fundamental, derecho éste que, tanto en una como en otra hipótesis, seria el conculcado en último término por el juzgador. De la suficiencia y corrección constitucional de la fundamentación de dicho fallo denegatorio -no de los hechos que estuvieron a la base del procedimiento resuelto- ha de juzgarse ahora.

3. En la demanda se consideran vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 17.1 de la Constitución, en relación este último con la garantía procesal prevista en el núm. 4.° del mismo art. 17 de la Norma fundamental. En rigor, la cita del derecho reconocido en el art. 24.1 es, en este caso, redundante respecto de la invocación de los apartados 1.° y 4.° del repetido art. 17, pues la supuesta indefensión de los actores habría de apreciarse, en su caso, por referencia al trato por ellos obtenido en el curso de habeas corpus que impetraron, de tal manera que si la decisión de este procedimiento incurrió en carencia de motivación o en motivación irrazonable o, aun en otro caso, en una interpretación errada del contenido del derecho a la libertad personal -deparadora de su indebida falta de protección- habría de concluirse en que se incumplió por el juzgador lo prevenido en el art. 17.4 de la Norma fundamental y en que, por ello, se vulneró, por falta de la debida tutela judicial, el derecho que enuncia la Constitución en el núm. 1.° del mismo artículo.

No puede dudarse de que la resolución impugnada -adoptada al término de un procedimiento al que no se ha opuesto tacha alguna- se dictó con la suficiente fundamentación en derecho y debe destacarse, de otra parte, que los actores obtuvieron cumplidamente la primera de las garantías que dispone el art. 17.4 de la Constitución, pues, alegando encontrarse irregularmente privados de libertad, fueron prontamente requeridos a su presencia por el juzgador, tras de incoarse el procedimiento de habeas corpus que, sólo por ello, alcanzó ya su primordial eficacia.

4. Una recta identificación del concepto de «privación de libertad», que figura en el art. 17.1 de la Constitución, es condición necesaria para la exigencia y aplicación del íntegro sistema de garantías que dispone el referido artículo de la Norma fundamental, y en este sentido hay que subrayar que no es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad -en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita- queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean. Este Tribunal, por ello, podrá revisar la calificación constitucional dada a los hechos que consideró probados el juzgador a quo cuando en la demanda de amparo se alegue que dicha calificación fue incorrecta y que, por serlo, se procedió por el Juez a una equivocada subsunción de los hechos.

En el caso actual, sin embargo, una equivocada calificación por el Juez de la situación en la que los actores se hallaron sólo seria relevante si por su causa, al desestimarse la pretensión de habeas corpus, se hubiera confirmado una situación de privación de libertad, efectiva al tiempo de dictarse la resolución judicial y en ella mantenida por haberla hallado, como se dice en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 6/1984, «conforme a derecho». Nada de esto ha ocurrido en el presente caso. El órgano judicial denegó la solicitud de habeas corpus, no porque, constatada la situación de privación de libertad, la considerase jurídicamente correcta, disponiendo su mantenimiento, sino porque entendió con alguna inconsistencia entre lo expuesto en el fallo y en el fundamento jurídico de su resolución -que los demandantes no estuvieron ni estaban en el momento de resolver, privados de libertad-. Esta afirmación es, en sí misma considerada, discutible, pues, como acabamos de decir, debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona. Mas aunque admitiéramos, en función de las anteriores premisas, la existencia de una equivocación del Juez a quo, ella no nos puede llevar a la estimación de este amparo, pues lo cierto es que el Juez a quo, al denegar el habeas corpus, no mantuvo ninguna situación de sujeción de los demandantes y éstos tampoco han aducido que, tras la resolución judicial, su anterior situación se hubiera prolongado, de modo que hay que de todo ello extraer la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no se produjo ninguna lesión del derecho constitucional que en este recurso de amparo se ha invocado.

No hubo siquiera afectación, por obra de la resolución judicial impugnada, de la libertad personal de los recurrentes, libertad que no puede decirse menoscabada sólo porque no hubiera acogido el Juez de Instrucción los reproches de antijuridicidad ante él formulados cuando al no hacerlo, como en este caso, no se confirmó una privación de libertad actual. Detenidos o no en algún momento anterior a la resolución del habeas corpus, los demandantes no vieron su libertad personal constreñida como resultado de la decisión judicial, que es lo que aquí ellos han impugnado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel Hernández Rodero y don Luis Figueroa Cuenca.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 175 ] 23/07/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 10/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid denegatorio de la solicitud de "habeas corpus"

  • 1.

    El órgano judicial que conoce de la petición de «habeas corpus» juzga de la legitimidad de una situación de privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en las que la detención se produjo o se está realizando, pero sin extraer de éstas más consecuencias que la de la necesaria finalización o modificación de dicha situación de privación de libertad (art. 8.2 Ley Orgánica 6/1984) y adoptando, en su caso, alguna o algunas de las decisiones a las que se refiere el art. 9 del mismo texto legal. Mediante el procedimiento previsto en el art. 17.4 de la C.E., la Norma fundamental ha abierto un medio de defensa de los derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad, mas no es un proceso al término del cual puedan obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención, se hayan infligido a los que la hayan padecido, quienes -resuelta en cualquier sentido su petición de «habeas corpus» podrán buscar, por las vías jurisdiccionales adecuadas, la reparación en Derecho de aquellas lesiones.

  • 2.

    Es cierto que un hipotético error del Juzgador en la identificación de los hechos que están a la base de la demanda de «habeas corpus» pueda suponer la confirmación indebida de una situación antijurídica de privación de libertad, pero de tal resultado dañoso para el derecho fundamental que se declara en el art. 17.1 de la C.E. no podríamos juzgar inmediatamente, pues han de ser los órganos judiciales competentes los que, con plenitud de jurisdicción, examinen los hechos y las supuestas violaciones de derechos así imputadas, con carácter originario, a quienes practicaron la detención o a quienes tuvieron bajo su custodia a los privados de libertad.

  • 3.

    No cabe descartar que una resolución desestimatoria en el procedimiento de «habeas corpus» pueda contrariar, por inmotivada o por falta de fundamento razonable, el derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco que en la misma, de otro modo, se haya denegado la protección del derecho a la libertad personal que se establece en el art. 17.4 por causa de una errónea interpretación del contenido del derecho reconocido en el art. 17.1 de la C.E., derecho éste que, tanto en una como en otra hipótesis, sería el conculcado en último término por el Juzgador.

  • 4.

    No es constitucionalmente tolerable que situaciones efectivas de privación de libertad -en las que, de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita- queden sustraídas a la protección que a la libertad dispensa la Constitución por medio de una indebida restricción del ámbito de las categorías que en ella se emplean. Este Tribunal, por ello, podrá revisar la calificación constitucional dada a los hechos que consideró probados el Juzgador «a quo» cuando en la demanda de amparo se alegue que dicha calificación fue incorrecta y que, por serlo, se procedió por el Juez a una equivocada subsunción de los hechos.

  • 5.

    Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 17.3, ff. 1, 2
  • Artículo 17.4, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 8.1, f. 4
  • Artículo 8.2, f. 1
  • Artículo 9, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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