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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 514/1985, promovido por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Aniceto Delgado Carrasco, dirigido por el Letrado don Eduardo Lalanda Pijoan, contra Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de junio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre de don Aniceto Delgado Carrasco, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de abril de 1985.

2. Los hechos de que deriva el recurso pueden resumirse como sigue. El demandante de amparo, militar profesional con el grado de Brigada fue condenado en Consejo de Guerra como autor de un delito consumado y continuado de estafa a la pena de cinco meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo que durase la condena, y la accesoria específica militar de separación del servicio. Interpuesto recurso de casación, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso.

3. Fundamenta el demandante su solicitud de amparo en que la aplicación del art. 221 del Código de Justicia Militar vulnera lo establecido en el art. 14. de la Constitución, en cuanto que, al formular más rigurosas exigencias de juridicidad a unos tipos de infracciones penales para los militares, rompe el principio de igualdad ante la Ley. Si un ciudadano civil comete un delito contra la propiedad se verá condenado con la pena tipificada en el Código Penal, mientras que si idéntico delito es cometido por un militar, éste, por el hecho puro y simple de serlo, se verá además separado del servicio por el resto de sus días, haciéndose así, por aplicación del art. 221 del Código de Justicia Militar, prevalecer de manera negativa su condición de militar. Sin que pueda asimilarse tal situación a la que da en los delitos cometidos por prevaricación pública en el ejercicio de sus cargos, del Título VII del Código Penal, ya que en estos va implícita dentro del tipo la necesidad para cometerlos de ser funcionarios. Sin que deba ser de aplicación lo establecido en la Sentencia impugnada, en relación con los artículos. 403, 415, 250, 140, 445 y 452 del Código Penal, ya que éstos llevan incluida en el tipo la especifica condición de ser cometido el delito por facultativo, funcionario o tutor.

En el presente caso, además, dada la condición y antigüedad en el servicio del recurrente, resulta que la pena accesoria de separación del servicio será más gravosa que la principal.

4. Por todo lo cual suplica al Tribunal conceda el amparo solicitado, declarando nula la pena accesoria impuesta, de manera que le sea posible reintegrarse al servicio activo dentro del Ejército. Por otrosí suplica se eleve al Pleno del Tribunal la cuestión de constitucionalidad respecto al art. 221 del Código de Justicia Militar, por entender que lesiona el derecho de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución.

5. Con fecha 13 de diciembre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso, así como requerir con carácter urgente al Juzgado Togado Militar núm. 2 de la Capitanía General de la Primera Región Militar para que remitiera las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar a la Sentencia del Consejo de Guerra ordinario de 28 de febrero de 1984, y al Consejo Supremo de Justicia Militar para que remitiera las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar a su Sentencia de 17 de abril de 1985.

Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección acordó tener por recibidas las mencionadas actuaciones así como dar vista de las mismas al recurrente, y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, tras una exposición de los antecedentes de hecho del caso, manifiesta que el principio de igualdad jurídica hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohíbe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darlas un tratamiento diverso. Esta diferencia tiene que tener un soporte justificado y razonable, de forma que exista una conexión lógica de proporcionalidad entre los medios empleados y la meta perseguida.

El problema que se ha planteado al Tribunal Constitucional, y que ha ido resolviendo en numerosas Sentencias es si la pertenencia al Ejército constituye ese soporte racional y fundado que justifica una diferencia de trato en situaciones iguales (Autos de 22 de mayo de 1985 y de 27 de junio de 1984, ambos de la Sala Segunda). La jurisprudencia del Tribunal delimita y justifica el trato distinto, al hablar de las diferencias existentes en el régimen disciplinario propio de los funcionarios civiles y militares, y afirma como justificación que la distinta naturaleza de estos colectivos autoriza al legislador en principio a acordar sanciones distintas a unos mismos hechos.

De la Sentencia de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 1985, que reproduce otras en el mismo sentido, se deduce que la institución militar tiene una naturaleza propia y adecuada al fin que sirve, y esa naturaleza, basada en una profunda jerarquización, disciplina y unidad, tiene que imperar en su seno, de tal manera que el ilícito penal que se comete en su interior produce unos efectos que atacan de manera especial estas características y que determinan la necesidad de un plus de punibilidad de las mismas. Los ejemplos de estas especiales diferencias en el tratamiento penal son conocidos de todos. El miedo, que en determinadas circunstancias es constitutivo de exclusión de responsabilidad penal en el ámbito civil, si se produce en el militar, tiene consecuencias jurídicas distintas, y así numerosos aspectos de la actuación de las personas tienen una valoración distinta dependiendo de la pertenencia o no a un determinado colectivo.

En los que se refiere a si la imposición de un plus de punibilidad al militar, por la comisión de un delito contra la propiedad, de acuerdo con el art. 221 del Código de Justicia Militar es constitutivo de desigualdad, y por lo tanto viola el art. 14 de la Constitución, señala el Ministerio Fiscal que en nuestro ordenamiento encontramos numerosos ejemplos de diferencias en la imposición de penas tanto principales como accesorias por el hecho de pertenecer a un determinado colectivo, y en esta aplicación diferenciada se observa un plus de punibilidad de los cometidos por los funcionarios en relación con la comisión del mismo delito por los particulares. La razón no es otra que los especiales deberes que la pertenencia a un Cuerpo del Estado supone, respecto al que no pertenece al mismo. Esto hay que predicarlo también de los militares que por su pertenencia al colectivo castrense tienen unos especiales deberes y exigencias cuya violación no permite un tratamiento idéntico que si no pertenecieran a las Fuerzas Armadas.

De manera general la pena de separación de servicio, accesoria de los delitos contra la propiedad cometidos por militares, tiene una justificación razonable y fundada en los valores que el colectivo castrense tiene como base y realidad. De ello se deduce que la Sentencia impugnada no vulnera el derecho constitucional del art. 14, puesto que ha sido dictada en virtud del art. 221 del Código de Justicia Militar, que tampoco viola el precepto constitucional citado. La diferencia de trato establecido por el art. 221 del Código de Justicia Militar tiene una justificación objetiva, la pertenencia al Ejército, y es razonable, ya que por las características del mismo, atendida su naturaleza y finalidad, existe una mayor exigencia del honor respecto de la Institución y sus miembros, que se vulnera con más intensidad por los delitos que tienen una consideración en el concepto público de infamantes y que suponen para el Ejército un desvalor colectivo. Por lo que no procede elevar al Pleno del Tribunal Constitucional la cuestión referente a la constitucionalidad del art. 221 del Código de Justicia Militar.

7. Concluye el Ministerio Fiscal señalando que el problema constitucional respecto a ese artículo se centra, no en su carácter diferenciador sino en una posible falta de proporcionalidad entre la sanción que impone y la entidad del delito cometido, debido al carácter definitivo de la sanción, ya que no se da, como en la vida civil, la posibilidad de una rehabilitación. La comisión de un ilícito penal no puede producir, sin plantear dudas constitucionales, unas consecuencias definitivas para toda la vida de su autor. Ello se vería reflejado en la nueva redacción del Código de Justicia Militar cuya entrada en vigor supone la desaparición del precepto de que tratamos, y en su lugar, se prevé la imposición de una pena accesoria de separación del servicio, cuya duración es idéntica a la principal.

Por todo ello, El Ministerio Fiscal interesa se desestime el recurso de amparo, con las precisiones que se hacen en el escrito de alegaciones.

8. El recurrente, por escrito de 6 de marzo de 1986, solicitó la celebración de vista, de acuerdo con lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La Sección Cuarta del Tribunal, en providencia de 9 de abril, comunicó al recurrente que no estimaba procedente la vista solicitada, y en consecuencia, se concedió nuevamente un plazo de veinte días al solicitante de amparo para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes.

Por escrito que tuvo entrada el 26 de mayo de 1986 en el Registro de este Tribunal, el demandante de amparo se ratifica en lo expuesto en la demanda, y reitera la solicitud en ella formulada.

9. Por providencia de 16 de julio de 1986, se fija el día 23 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se fundamenta en la presunta vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española como consecuencia de haberse impuesto al recurrente la pena accesoria de separación de servicio prevista en el art. 221 del Código de Justicia Militar, pena aplicable a oficiales y suboficiales en el caso de la comisión de un delito de estafa, aparte de la establecida en Código Penal. Esta pena accesoria no se impone a los no integrados en la institución militar que cometieren el mismo delito, por lo que la aplicación del citado art. 221 del Código de Justicia Militar al recurrente en amparo habría supuesto hacer prevalecer de manera negativa su condición de militar, aumentando el castigo legal establecido en el Código Penal.

2. Este Tribunal ha declarado en muy repetidas ocasiones que el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución impide que el legislador establezca entre situaciones semejantes o similares diferencias de trato que no se funden en la consecución de un fin constitucionalmente lícito, y que no tengan una justificación razonable a la luz del fin que se persigue. Ahora bien, si se dan estas dos condiciones -legitimidad del fin, y adecuación razonable de los medios- no cabe apreciar que se produzca una vulneración del principio de igualdad, y en tal caso, tampoco corresponde al Tribunal Constitucional entrar a juzgar sobre la oportunidad de la norma respecto a los efectos o fines que persigue, cuestión ésta que queda dentro de las competencias del legislador.

3. Por lo que se refiere a la diferencia de tratamiento penal de unos mismos hechos, basada en la pertenencia o no a unos determinados colectivos, el legislador podrá, en principio, anudar sanciones distintas a actuaciones similares teniendo en cuenta la diversa naturaleza y funciones de las distintas categorías u órdenes de funcionarios públicos, siempre que tal diversidad sancionadora tenga su fundamento en la voluntad de proteger la peculiaridad de esa naturaleza y funciones, y dentro de los limites de razonabilidad ya señalados.

4. Estas consideraciones resultan eminentemente aplicables a los miembros de la Institución militar, a la que la Constitución, en su art. 8, asigna un conjunto de funciones que sin duda exigen, para su cumplimiento, una especifica forma de organización, y un régimen jurídico singular del personal integrado en la Institución. Como consecuencia de ello, el legislador puede introducir determinadas peculiaridades en el Derecho Penal militar que supongan una diferenciación del régimen penal común, peculiaridades que hallan su justificación en las exigencias de la organización militar en los términos señalados, como ya declaró este Tribunal en su Sentencia 180/1985, de 19 de diciembre, fundamento jurídico 2.°

5. A la luz de lo anteriormente expuesto debe examinarse el presente recurso a efectos de determinar si la imposición de la pena accesoria de separación del servicio, en virtud de la aplicación del entonces vigente art. 221 del Código de Justicia Militar, supuso un tratamiento desigual no justificado por las exigencias derivadas de las peculiaridades de la Institución militar, o no proporcionado a tales exigencias, de forma que resultase vulnerado el derecho a no ser discriminado; caso éste en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si se estimara producida esa vulneración, procedería elevar al Pleno de este Tribunal la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de la Ley aplicada.

6. Pues bien, del examen de las actuaciones no se deduce en forma alguna que la imposición al recurrente de la pena prevista en el art. mencionado del Código de Justicia Militar, y que supone un plus de punibilidad respecto a la aplicable, en caso de delito de estafa, a aquellos ciudadanos no integrados en las Fuerzas Armadas, resultara discriminatoria o desproporcionada, por no guardar relación con la protección de servicio de la Institución militar, y con la salvaguardia del cumplimiento de las funciones encomendadas a ésta. En efecto, se desprende de las Sentencias condenatorias, y especialmente de la del Consejo de Guerra de 28 de febrero de 1984, que el hoy recurrente utilizó su pertenencia a las Fuerzas Armadas, en calidad de Brigada para fines delictivos, esto es, para facilitar la comisión del delito de estafa por el que fue condenado, sirviéndose de su condición de militar para inducir a engaño tanto a los soldados de su unidad como a los proveedores de la misma, y apropiándose fondos procedentes del Destacamento de pago, con lo que, además de daño a los intereses generales protegidos por la ley penal común, originó también un daño concreto indiscutible al servicio de las FAS. Todo ello constituye un factor diferenciador respecto a comportamientos delictivos de similar calificación, realizados fuera de las FAS, que justifica suficientemente la imposición de una pena específica, como es la separación de servicio. La diferencia de tratamiento de que ha sido objeto el hoy recurrente, al aplicársele el art. 221 del Código de Justicia Militar, que agrava la sanción prevista para los delitos de estafa cometidos por no militares no resulta así falta de justificación ni puede calificarse de discriminatoria.

7. No se muestra, por lo indicado, contraria al principio de igualdad en el presente caso la aplicación del plus de penalización previsto en la legislación militar anterior a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, por la que el legislador ha variado el régimen de las penas accesorias aplicables a casos similares al presente. Y, en consecuencia, no procede considerar que se haya producido discriminación por la imposición de una pena que responde a la finalidad de garantizar el buen servicio de las Fuerzas Armadas y, por ende, el mejor cumplimiento de los fines a éstas encomendados. Por todo lo cual no resulta necesario cuestionar la constitucionalidad del precepto en virtud del cual dicha pena es impuesta.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 193 ] 13/08/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 24/07/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar condenatoria de un miembro de las Fuerzas Armadas por el delito de estafa

  • 1.

    El principio de igualdad contenido en el art. 14 de la C.E. impide que el legislador establezca entre situaciones semejantes o similares diferencias de trato que no se funden en la consecución de un fin constitucionalmente lícito, y que no tengan una justificación razonable a la luz del fin que se persigue. Ahora bien, si se dan estas dos condiciones -legitimidad del fin y adecuación razonable de los medios-, no cabe apreciar que se produzca una vulneración del principio de igualdad; en tal caso, tampoco corresponde al Tribunal Constitucional entrar a juzgar sobre la oportunidad de la norma respecto a los efectos o fines que persigue, cuestión ésta que queda dentro de las competencias del legislador.

  • 2.

    Por lo que se refiere a la diferencia de tratamiento penal de unos mismos hechos, basada en la pertenencia o no a unos determinados colectivos, el legislador podrá, en principio, anudar sanciones distintas a actuaciones similares teniendo en cuenta la diversa naturaleza y funciones de las distintas categorías u órdenes de funcionarios públicos, siempre que tal diversidad sancionadora tenga su fundamento en la voluntad de proteger la peculiaridad de esa naturaleza y funciones, y dentro de los límites de razonabilidad ya señalados. Estas consideraciones resultan eminentemente aplicables a los miembros de la institución militar, a la que la Constitución (art. 8) asigna un conjunto de funciones que, sin duda, exigen, para su cumplimiento, una específica forma de organización y un régimen jurídico singular del personal integrado en la Institución.

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 221, ff. 1, 5, 6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 8, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre. Código penal militar
  • En general, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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