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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4277-2005, promovido por doña Ana Isabel Querol Simón, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez y asistida por la Letrada doña Paloma Hidalgo Icaza, contra el Auto de 13 de febrero de 2003, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid en los autos de jurisdicción voluntaria sobre aceptación de herencia núm. 464-2001 y contra el Auto de 9 de mayo de 2005, dictado en el mismo expediente, por el que se desestimó el incidente de nulidad interpuesto frente a aquél. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Rafael Querol Simón y doña Isabel Querol Simón, representados por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y asistidos por el Letrado don Leopold Corbella Sanaüja. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2005 la Procuradora doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de doña Ana Isabel Querol Simón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 12 de junio de 2001 los hermanos de la recurrente, don Rafael y doña Isabel Querol Simón, promovieron expediente de jurisdicción voluntaria al amparo del art. 28 del entonces vigente Código de sucesiones de Cataluña, a fin de que se la requiriese para aceptar o repudiar la herencia de su madre.

b) Incoado el expediente núm. 464-2001 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, se trató de emplazar a la recurrente en fechas de 16 y 18 de octubre de 2001, 10, 18, 25 y 31 de enero y 19 y 28 de febrero de 2002, siempre en el mismo domicilio de Madrid, el designado en el escrito promotor del expediente, sin que en ningún caso se obtuviera resultado, al no ser encontrada en el referido domicilio la recurrente en amparo, manifestándose por vecinos en las diligencias de citación de 16 de octubre y de 28 de febrero, respectivamente, que vivía fuera de Madrid, en Almería, yendo sólo al domicilio madrileño en navidades y en verano.

En providencia de 13 de marzo de 2002 se interesó de la Dirección General de la Policía, a solicitud de don Rafael y doña Isabel Querol Simón, y del Servicio de Averiguación Patrimonial, de oficio, que informasen sobre el domicilio de doña Ana Isabel Querol Simón.

El 15 de marzo el Servicio de Averiguación Patrimonial transmitió la información recibida de la Agencia Tributaria, según la cual no existía ningún candidato con esa clave. Advirtiendo los promotores que el Juzgado había facilitado incorrectamente los datos de identificación (“Anabel Queros Simón” y “Manuela Queros Simón” en lugar de “Querol”), por escrito de 4 de abril de 2002 solicitaron que nuevamente se requiriese, con el apellido exacto, la información interesada del Servicio de Averiguación Patrimonial. El Juzgado accedió por providencia de 16 de abril de 2002, haciendo constar esta vez en el requerimiento, como datos, los de Anabel Querol Simón y Manuela Querol Simón, siendo también el resultado la inexistencia de “ningún candidato con esa clave”.

Por su parte, el oficio librado a la Dirección General de la Policía con fecha de 13 de marzo de 2002, en el que se dieron como datos de la recurrente los de “Anabel (antes Manuela) Querol Simón”, tampoco dio resultado alguno (“han resultado infructuosas las gestiones practicadas para el cumplimiento de lo interesado”).

Finalmente, por escrito de 14 de mayo de 2002, los promotores del expediente interesaron que la citación de su hermana y recurrente se practicase por edictos, lo que se ordenó por providencia de 23 de mayo de 2002, fijándose éstos en el tablón de anuncios del Juzgado en dicha fecha y en la puerta del domicilio de Madrid designado en el expediente el día 12 de septiembre.

En fecha de 16 de octubre de 2002 los promotores solicitaron que la recurrente fuese de nuevo requerida por plazo de sesenta días y por edictos, lo que se dispuso por providencia de 22 de octubre, fijándose éstos de nuevo en el tablón de anuncios del Juzgado el día 23 de octubre, en la puerta del mismo domicilio en fecha de 5 de diciembre y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 28 de noviembre de 2002.

Transcurrido el plazo para la aceptación o repudiación fijado sin haber manifestado nada al respecto doña Ana Isabel Querol Simón, con base en ello se dictó Auto definitivo por el Juez el 13 de febrero de 2003, en el cual, conforme al Derecho foral catalán, se tuvo por repudiada por ella la herencia de su madre.

c) En fecha de 14 de diciembre de 2004 doña Ana Isabel Querol Simón se personó en las actuaciones e interesó la nulidad de actuaciones por escrito de 17 de enero de 2005, basándose en que por el Juzgado no se había procedido a una correcta indagación del domicilio en el que vivía en Almería desde hacía cuatro años, debido a la ocultación maliciosa por los promotores del expediente de los datos que hubiesen permitido su localización: su nombre real (Ana Isabel, que no Anabel), del que su hermana era conocedora, pues intervino en el expediente del cambio de su nombre ante el Registro Civil; su número de teléfono móvil, mediante el que se pusieron en contacto con posterioridad al dictado del Auto definitivo; su número de D.N.I., que también debían conocer, pues hicieron uso de él al inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes procedentes de la herencia, constando así en la inscripción. Como consecuencia de dicha irregularidad procesal se había ocasionado su indefensión, privándole de toda posibilidad de intervenir en los autos, por lo que concluía suplicando que se declarase la nulidad de todas las actuaciones desde la primera diligencia de emplazamiento, llevada a cabo el 16 de octubre de 2001, a fin de que se realizara en forma legal.

d) Tras la audiencia de los promotores del expediente, por Auto de 9 de mayo de 2005 se desestimó el incidente de nulidad, considerando, en primer lugar, que el uso del nombre incorrecto de Anabel carecía de relevancia, al no ofrecer duda a los vecinos con los que se entendieron las citaciones cuál era la persona a la que se buscaba, y, en segundo lugar, que la interesada no había acreditado, mediante certificado de empadronamiento o similar, que la vivienda en la que se la emplazó no fuese su domicilio, obrando, por el contrario, como tal en la fotocopia de su D.N.I., por todo lo cual debía concluirse que no se habían vulnerado las normas de procedimiento ni causado indefensión a doña Ana Isabel Querol.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. A juicio de la recurrente los Autos de 13 de febrero de 2003 y de 17 de enero de 2005 vulneran el citado derecho, dado que el expediente de jurisdicción voluntaria en el que se tiene por repudiada por ella la herencia de su madre se tramitó sin su conocimiento, al haberse acudido a la notificación edictal sin realizarse una adecuada búsqueda, con sus datos correctos, nombre y domicilio, ocultos por los promotores del expediente al Juzgado: ambos sabían, además de su móvil y D.N.I., que no residía en Madrid, sino en Vera (Almería), desde hacía tiempo (de hecho, le informaron del dictado del Auto definitivo en el expediente por carta remitida a dicho domicilio en Almería) y que su verdadero nombre, tras haberse cambiado el de Manuela, era el de Ana Isabel (y no el de Anabel); sin embargo tales datos no se pusieron en conocimiento del Juzgado, llevándose a cabo todas las diligencias de citación en el domicilio de Madrid o por edictos, y las de investigación con el nombre incorrecto de Anabel o datos insuficientes, impidiendo así que la demandante tomase parte en el expediente y frustrando su derecho a la herencia.

4. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de jurisdicción voluntaria núm. 464-2001, y una vez recibidas, por providencia de 28 de abril de 2009, se resolvió conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de doña Ana Isabel Querol Simón, dirigiendo de nuevo atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid para que se procediera al emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, a fin de que pudieren comparecer en el recurso en el mismo plazo, si lo desearen.

5. Personados don Rafael Querol Simón y doña Isabel Querol Simón, mediante escrito con fecha de entrada de 27 de mayo de 2009, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2009 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de aquéllos, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio público, por plazo común de veinte días, a fin de que pudiesen formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de julio de 2009.

A su juicio el órgano judicial no actuó con la diligencia exigible a los efectos de asegurar la recepción por la demandante de amparo de los actos de comunicación realizados, acudiendo de forma precipitada al emplazamiento edictal: se llevaron a cabo numerosas citaciones en el domicilio que desde el principio informaron los vecinos no ser ya de la recurrente, sin siquiera proceder a la entrega de cédula a tercero como establece el art. 161.3 de la Ley de enjuiciamiento civil; las diligencias de investigación dirigidas a localizar a la requerida se efectuaron con escasos datos de identificación, exclusivamente el nombre y los apellidos, sin proporcionar los elementos imprescindibles que permitiesen garantizar su efectiva recepción por la ahora demandante de amparo; tampoco se recabaron más datos de los promotores del expediente, que eran hermanos de la demandante y que sí parecían tener conocimiento de ellos, como a la postre resulta de la carta que le remitieron en fecha de 27 de octubre de 2004.

En definitiva, por parte del Juzgado no se efectuó una búsqueda eficaz de la requerida, procediéndose a su emplazamiento edictal sin la razonable convicción o certeza de la inutilidad de los medios de comunicación personal con ella o de que se encontrara en ignorado paradero, por lo que el Ministerio público considera procedente el otorgamiento del amparo, reconociendo que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), y restableciéndola en él, para lo cual han de anularse los Autos de 13 de febrero de 2003 y de 9 de mayo de 2005, con retroacción de las actuaciones al momento procesal del primer emplazamiento personal de la ahora demandante de amparo para que se practique con arreglo al derecho fundamental reconocido.

7. Doña Ana Isabel Querol Simón evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha de 6 de julio de 2009, en el que, en lo sustancial, reiteró las efectuadas en la demanda y en el escrito presentado en trámite de admisión.

8. La representación procesal de don Rafael Querol Simón y doña Isabel Querol Simón dedujo a su vez alegaciones mediante escrito registrado en fecha 16 de junio de 2009, en el que se afirma que la demandante de amparo tenía pleno conocimiento de la intención de sus hermanos respecto de la herencia, toda vez que fue instada por burofax de 16 de marzo de 2001 (cuya unión a los autos se suplica de este Tribunal) a comparecer ante Notario a fin de formalizar la escritura de aceptación de herencia, siendo, por tanto, imputable a ella misma su apartamiento del procedimiento, del que negligentemente se mantuvo al margen, y no al Juzgado, el cual trató de localizarla exhaustivamente. Así, en primer lugar, se dirigieron a su domicilio numerosas citaciones (aunque eventualmente pudiese encontrarse en lugar distinto), domicilio en cuyo buzón figuraba el nombre de Anabel, según diligencia judicial de 12 de septiembre de 2002 y del que todavía no consta que no sea el de la demandante, dado que no ha proporcionado certificado de empadronamiento alguno (cuya aportación también se interesa, como prueba). En segundo lugar, se intentó localizar a la requerida por el Juzgado a través de medios distintos (la Policía y el Servicio de Averiguación Patrimonial), medios que se reiteraron cuando inicialmente no surtieron efecto. Los promotores del expediente desconocían por completo dónde se encontraba la recurrente, no siendo demostrativos de lo contrario los hechos que alega la demandante de amparo: la carta de 27 de octubre de 2004 se remitió al lugar que, con posterioridad al Auto de 13 de febrero de 2003, indicó por teléfono doña Ana Isabel Querol, quien fue la que se puso en contacto con sus hermanos y no al revés; del mismo modo doña Isabel consintió en el expediente de cambio de nombre de doña Ana Isabel el día 20 de diciembre de 2004, esto es, mucho después del dictado del Auto definitivo en el expediente de aceptación de herencia. En conclusión, no se ha seguido un procedimiento clandestino, orientado a imposibilitar la defensa de la requerida, sino que se agotaron todas las medidas posibles para la averiguación de su paradero, sin éxito, debiendo mantenerse la validez de los Autos recurridos por ser su contenido acorde a las prescripciones constitucionales.

9. Por providencia de 14 de octubre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de 13 de febrero de 2003, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid en los autos de jurisdicción voluntaria sobre aceptación de herencia núm. 464-2001 y contra el Auto de 9 de mayo de 2005, dictado en el mismo expediente, por el que se desestimó el incidente de nulidad interpuesto frente aquél, a los que la demandante atribuye, como única queja, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que el expediente se siguió sin su conocimiento, siendo emplazada por edictos debido a la que considera ocultación intencionada por parte de los promotores del expediente de su auténtico nombre y domicilio.

2. Al respecto la STC 93/2009, de 20 de abril, FJ 3, declara:

“Hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, - ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo- la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, con otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.”

En palabras de la STC 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2:

“La validez constitucional de esta forma de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.”

Estas exigencias se predican con mayor intensidad, si cabe, en aquellos procesos que por sus características colocan de suyo a la parte demandada en una especial posición frente a quien les demanda (STC 219/1999, en relación con los entonces existentes juicios ejecutivos, cuya incoación tenía lugar inaudita parte debitoris), como es el caso de autos, en el que de la falta de comparecencia en el procedimiento de aceptación de herencia se sigue, a diferencia de lo que sostiene el Derecho común (art. 1005 CC), la pérdida indefectible del derecho a la herencia, contundente efecto establecido entonces por el art. 28 del Código de sucesiones de Cataluña y mantenido en lo sustancial por los apartados 2 y 3 del art. 461-12 del hoy vigente título IV del Código civil catalán, introducido por la Ley autonómica 10/2008, de 10 de julio.

A estas consideraciones no obsta el que se trate de un expediente de jurisdicción voluntaria, procedimiento en el que también deben respetarse las garantías procesales constitucionales. Así, según la STC 13/1981, de 22 de abril, FJ 3:

“Las variadas tesis formuladas por la doctrina de un lado sobre la naturaleza de esta jurisdicción voluntaria -desde una verdadera jurisdicción hasta una administración de derecho privado atribuida por razones históricas a órganos judiciales- y la diversidad, desde otro lado, de los supuestos contemplados en el Libro III de la L. E. C. nos obliga a no sentar conclusiones generales sobre la necesidad o no de intervención de quienes puedan considerarse afectados en sus derechos por actos de jurisdicción voluntaria a la luz del art. 24 de la Constitución. Será necesario, por el contrario, descender a los casos particulares para verlos a la luz del texto constitucional.”

En el mismo sentido, no se estima determinante que:

“El procedimiento seguido por los Tribunales para resolver … sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales procedimientos comunes. Lo determinante es precisar si, en el procedimiento objeto de la demanda de amparo, se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24” (STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 6).

De hecho, son numerosos los casos en los que este Tribunal Constitucional ha estimado el amparo pese a producirse la supuesta lesión del derecho en expedientes de jurisdicción voluntaria, tanto en aquéllos en los que se debatían derechos relativos a menores (adopción, acogimiento) o personales (internamiento), como en otros en los cuales se dilucidaban intereses estrictamente económicos (STC 113/1988, sobre expediente para el examen de la contabilidad de sociedad anónima de los entonces art. 41 del Código de comercio y 2109 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881) y ha admitido, igualmente, el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad en relación a las normas reguladoras de esta clase de procedimientos (ATC 59/2006, de 15 de febrero, FJ 3).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos hace preciso el examen, como observa el Ministerio Fiscal, no ya de cuál fue la actitud de los promotores del expediente, sino del grado de diligencia observado por el órgano judicial en la citación de la requerida, grado de diligencia que debe medirse en función de su idoneidad para alcanzar la finalidad que debía cumplir (por todas, STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6) y que debe extenderse, no sólo a los actos de comunicación en cuanto tales, sino también a las diligencias de investigación del domicilio que establece el art. 156 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que sirven al deber constitucional de asegurar la recepción de aquéllos.

Sobre este extremo, analizadas las actuaciones, se desprende que, una vez fallidos los reiterados intentos de notificación personal en el domicilio de la requerida que constaba en autos, el órgano judicial efectuó diligencias de investigación de ulteriores domicilios; sin embargo realizó tal indagación incorrectamente, porque nunca facilitó a los Registros a los que acudió, ni a las Fuerzas de Seguridad, los suficientes datos de identificación de la requerida, limitándose a hacerles llegar su nombre y apellidos. Se constata, además, que algunos de los datos de identificación obraban en la causa (los nombres del padre y de la madre) y otros (el número del D.N.I., de manifiesta utilidad para el Servicio de Averiguación Patrimonial, o el lugar de nacimiento), podían haber sido hallados por medios normales al alcance del Juzgado, como requerirlos de los hermanos promotores del expediente (el lugar de nacimiento) o de la Policía (en concreto, el número de D.N.I., a la vista de los ya mencionados datos conocidos de la requerida).

Esta irregular ejecución por el órgano judicial de las gestiones para la averiguación del paradero de la requerida, sin facilitar todos los datos referidos a ella que constaban en las actuaciones a quienes podían informar de otros domicilios, ni procurar la identificación de éstos a través de aquellos otros cauces, sin necesidad de efectuar una desmedida labor investigadora, hace que deban reputarse inútiles al fin perseguido y que no permitan sustentar de modo consistente el desconocimiento del domicilio o paradero de la recurrente ni, en definitiva, puedan llevar a una razonable convicción sobre la inutilidad de otros medios de comunicación distintos a la notificación edictal, no pudiendo por consiguiente estimarse justificado constitucionalmente el recurso a ésta.

En consecuencia ha de concluirse que el expediente se desenvolvió inaudita parte, consumándose así la indefensión de la ahora recurrente. Ningún dato permite inferir que aquélla tuviera, al tiempo de desarrollarse, conocimiento extrajudicial de las actuaciones, o que se mantuviera voluntariamente al margen de éstas. A tal efecto las pruebas propuestas por los promotores del expediente en el recurso se revelan inútiles, pues poco puede ilustrar al respecto el burofax, que fue remitido antes de iniciarse el expediente, ni el certificado de empadronamiento en la dirección de Madrid, porque las diligencias practicadas en dicho domicilio ya habían determinado que la recurrente se encontraba en él en pocas ocasiones.

4. Por razón de todo lo expuesto debe otorgarse el amparo y restablecerse el derecho vulnerado de doña Ana Isabel Querol Simón, anulando los Autos recurridos y todas las actuaciones habidas en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 464-2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, retrotrayéndolas al momento en que debió ser emplazada para comparecer a fin de aceptar o no la herencia, dado que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, “cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas” (STC 93/2009, de 9 de febrero, FJ 5).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Ana Isabel Querol Simón y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 13 de febrero de 2003, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid en los autos de jurisdicción voluntaria sobre aceptación de herencia núm. 464-2001, y del Auto de 9 de mayo de 2005, dictado en el mismo expediente, por el que se desestimó el incidente de nulidad interpuesto frente a aquél, retrotrayendo las actuaciones que les han precedido en el indicado expediente al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual la demandante de amparo debió ser debidamente emplazada para aceptar o repudiar la herencia a presencia judicial.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 279 ] 18/11/2010
Type and record number
Date of the decision 18/10/2010
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Ana Isabel Querol Simón respecto a las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid en proceso de aceptación de herencia.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal tras una indagación insuficiente del paradero de la requerida.

Summary

Los hermanos de la demandante de amparo iniciaron un expediente de jurisdicción voluntaria sobre aceptación de herencia, que se tramitó sin conocimiento de aquélla.

Se concede el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque el expediente se siguió inaudita parte, por la irregular ejecución del órgano judicial en las gestiones para averiguar el paradero de la requerida, ya que las indagaciones fueron incorrectas toda vez que nunca facilitó a los Registros a los que acudió, ni a las fuerzas de seguridad, los suficientes datos de identificación de la requerida, limitándose a hacerles llegar su nombre y apellidos.

  • 1.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento (SSTC 13/1981, 93/2009) [FJ 2].

  • 2.

    La irregular ejecución por el órgano judicial de las gestiones para la averiguación del paradero de la requerida, sin facilitar todos los datos referidos a ella que constaban en las actuaciones a quienes podían informar de otros domicilios, ni procurar la identificación de éstos a través de aquellos otros cauces, hace que deban reputarse inútiles al fin perseguido, no pudiendo por consiguiente estimarse justificado constitucionalmente el recurso a la notificación edictal [FJ 3].

  • 3.

    Debe otorgarse el amparo y restablecerse el derecho vulnerado, anulando los Autos recurridos y todas las actuaciones habidas en el expediente de jurisdicción voluntaria, retrotrayéndolas al momento en que debió ser emplazada la recurrente para comparecer a fin de aceptar o no la herencia, dado que, cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales (STC 93/2009) [FJ 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Libro III, f. 2
  • Artículo 156, f. 3
  • Artículo 2109, f. 2
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
  • Artículo 41, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1005, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley del Parlamento de Cataluña 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña
  • Artículo 28, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, aprobado mediante Ley 10/2008, de 10 de julio
  • En general, f. 2
  • Artículo 461-12 apartados 2, 3, f. 2
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