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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9398-2005, promovido por doña Sara Majarenas Ibarreta, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y asistida por los Letrados don Iñigo Elkoro Ayastuy, doña Izaskun González Bengoa, don Aiert Larrarte Aldasoro y doña Alaitz Jauregui Elkano, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, de 2 de septiembre de 2005, confirmado en reforma por Auto de 17 de octubre de 2005 y en apelación por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de noviembre de 2005, por el que se acordó el sobreseimiento libre de las diligencias previas núm. 2979-2005, incoadas por una denuncia de torturas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de diciembre de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de doña Sara Majarenas Ibarreta, y bajo la dirección letrada de los Letrados don Iñigo Elkoro Ayastuy, doña Izaskun González Bengoa, don Aiert Larrarte Aldasoro y doña Alaitz Jauregui Elkano, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo fue detenida por miembros de la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana en unión de otra persona, en la ciudad de Valencia, sobre las 8:15 horas del día 17 de febrero de 2005, confeccionándose las diligencias policiales núm. 318 de 17 de febrero de 2005, de las que era instructor el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, en diligencias previas núm. 63-2005.

Sobre las 13:00 horas de dicho día fue trasladada al Hospital General Universitario de Valencia, servicio de urgencias, extendiéndose parte de asistencia donde se hacía constar: “Traída en calidad de detenida que ahora se encuentra bien antes tenía sensación de hormigueo o manos 'dormidas' y un leve mareo”. Siendo el diagnóstico: “mareo inespecífico. Posible ansiedad”. Ese mismo día sobre las 21:30 horas fue reconocida por el médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia que emitió informe, en el que, en el apartado “Situación actual” puede leerse: “Refiere que se encuentra bien, aunque con cierta ansiedad por su situación. Que no tiene lesiones ni dolor. Posteriormente indica que está cansada y que la han pegado en la cabeza”. En las conclusiones de dicho informe puede leerse: “No presenta alteraciones de tipo psíquico”, “no presenta alteraciones de tipo traumático”, “presenta un estado de salud dentro de la normalidad”.

Sobre las 3:30 horas del día 18 de febrero de 2005 fue trasladada a dependencias de la Comisaría General de Información de Madrid, donde fue reconocida por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional los días 18, 19 y 20 de febrero de 2005.

El día 21 de febrero de 2005 fue puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional. Desde su detención y hasta su puesta a disposición judicial, se negó a ingerir ningún tipo de alimento o líquido.

b) Mediante escrito fechado en Bilbao el día 8 de abril, se formuló denuncia en el Juzgado de guardia de San Sebastián, cuya instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad, que incoó las diligencias previas núm. 921-2005 y, tras ordenar la traducción de la denuncia al castellano, se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Valencia. En dicha denuncia la demandante relató los hechos acaecidos durante su detención, afirmando que podían constituir un delito de torturas del art. 173 y ss. del Código penal (CP) y conllevar la infracción del art. 15 CE y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

Los hechos consistían, en síntesis, en haberle apretado las esposas excesivamente desde el principio, haber recibido empujones en la cabeza, tirones de los pelos, amenazas, golpes y puñetazos por el cuerpo, con objeto de que prestara declaración; y se habían producido tanto en Valencia como una vez trasladada a las dependencias policiales de Madrid.

En la denuncia, como diligencias a realizar, solicitaba que se le recibiera declaración, que se unieran los informes médicos realizados por el médico forense en dependencias de la Policía Nacional y en el Hospital, así como el parte realizado cuando ingresó en prisión, debiendo ser citados los médicos a declarar, que se uniera la declaración prestada en dependencias policiales y ante el Juez Central de Instrucción y se citara a los abogados que presenciaron las mismas, que se remitiera oficio a la Policía Nacional de Madrid para identificar a los policías nacionales que habían participado en los interrogatorios para que se les tomase declaración, ser examinada por el médico forense para analizar sus posibles secuelas físicas y psíquicas, así como que un psicólogo de su confianza realizase un examen psicológico en torno a los hechos demandados.

c) La causa fue turnada al Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, que incoó las diligencias previas núm. 2979-2005, acordando dirigir oficio al Comisario Jefe de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana sobre los hechos, que fue incorporado a las diligencias, así como el informe médico emitido por el servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Valencia de fecha 17 de febrero de 2005, y el del médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia de fecha 17 de febrero de 2005.

En fecha 2 de septiembre de 2005 el citado Juzgado dictó Auto decretando el sobreseimiento libre, al amparo del art. 637 LECrim. Dicho Auto contiene el siguiente fundamento jurídico único:

“Cada día, desgraciadamente, estamos asistiendo a una serie de denuncias carentes de base y fundamento, realizadas por aquellas personas que han sufrido una detención o bien, como consecuencia de ello y, por regla general, implicando en hechos delictivos.

La denuncia presentada por Sara Majarenas Ibarreta, detenida en la ciudad de Valencia el 17/2/2005 por supuesta pertenencia a la banda armada ETA, no obedece a fines objetivos, sino por el contrario está presidida con el único fin de minar la labor que día a día realizan los miembros y cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio legitimo y social de sus funciones, denuncia que no obedece ni está acorde con lo que realmente sucedió, sino más bien, la debemos calificar como venganza a la actuación policial bajo el prisma de que una denuncia contra los miembros de dicho cuerpo, como nada 'hay que perder', que se efectúa a la ligera y, la mayoría de las veces, sin pensar ni medir las consecuencias que de ello pueda derivarse para las personas denunciadas, no solo como tales sino también como profesionales, pues no hay que olvidar que la denunciante detenida por su presunta implicación en una banda terrorista, es significativo que su detención se produce el día 17/2/2005 y la denuncia no se presente hasta el 13 de abril de dicho año, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para dudar de la objetividad de la denuncia, máxime cuando estando detenida en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía fue examinada, de forma inmediata, por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción 20 de Valencia, sin que al mismo le manifestase los supuestos malos tratos que ahora denuncia, y sin que en el informe médico forense se hagan constar, ni indiciariamente, las posibles lesiones sufridas; por otra parte consta un informe del hospital General Universitario donde también fue explorada la detenida en la que simplemente habla de un 'leve mareo', y por último, la propia denunciante reconoce que cuando prestó declaración ante el Órgano Judicial no hizo ni la más mínima mención a los malos tratos, por lo que la denuncia ahora presentada solo puede obedecer a intenciones e impulsos espurios, todo lo cual, denuncia [sic.] como la presente deben ser atajadas de raíz, y por ello, ante la ausencia de una denuncia seria y acorde con la realidad procede el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 637 de la LECrim., concediendo a los miembros de la Policía Nacional denunciados la licencia del art. 456.2 del Código Penal, facultando a los mismos para que puedan perseguir la falsedad de la imputación previa a la correspondiente denuncia al haber sido sujetos pasivos de una denuncia falsa”.

d) La demandante de amparo interpuso recurso de reforma alegando, en síntesis, que el Auto del órgano instructor evidenciaba un posicionamiento previo y arbitrario del Juez que no concordaba con la imparcialidad que se le presuponía, que el parte médico había sido interpretado de manera fragmentaria y arbitraria pues en el mismo podía leerse que se encontraba “cansada y que la habían pegado en la cabeza”, también se manifestaba que ni siquiera había sido escuchada la víctima, que no era excesivo el tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia, que los malos tratos sufridos no dejan objetivada su existencia, que la resolución carecía de motivación que no era fruto de una exhaustiva y objetiva investigación, que no se habían practicado las diligencias elementales que pudieran llevar a adoptar una resolución fundada, que debían practicarse como diligencias la de recibir declaración a la víctima, a los agentes intervinientes, que se debían aportar los informes médicos forenses en su totalidad, pues sólo se había incorporado el fechado el 17 de febrero, que tampoco se había recibido declaración a los letrados que la habían asistido, ni se habían practicado las periciales solicitadas.

Por Auto de 17 de octubre de 2005 se desestimó el recurso de reforma, pudiendo leerse en el fundamento jurídico único:

“Las consideraciones dadas por la parte recurrente en nada desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar el Auto de archivo de la denuncia presentada, simplemente limitarnos a decir que dicha resolución no es arbitraria como alega la parte sino objetiva en relación a los hechos denunciados y, sobre todo, en relación a la realidad de lo acaecido, reiterándonos en todo lo dicho en la resolución de archivo.

No hay que olvidar de que la denunciante, perteneciente junto a … miembros 'liberados' de ETA, fueron detenidos en Valencia el 17/2/2005 cuando intentaban cometer un atentado, pues no en vano en el registro que se efectuó en la habitación de la pensión donde se alojaban, se les intervino armas, munición, explosivos, detonadores, etc., así como todo material e información con el fin de cometer atentados, por lo que no deja de ser 'curioso y chocante' que todas las alegaciones en las que se base el recurso, además de descalificaciones a este Órgano Judicial, se base y se alegue la doctrina de los 'Derechos Humanos', 'torturas', etc., cuando ellos mismos por su comportamiento han sido los primeros que han preterido tales derechos a los demás”.

e) Interpuesto recurso de apelación, reiterando lo ya alegado en el previo recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 16 de noviembre de 2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en virtud de los siguientes argumentos:

“Ciertamente, todo delito de la especie o naturaleza que lo sea, no es precisamente modelo a seguir. Su investigación, no es sólo conveniente, sino también necesaria cuando de los hechos denunciados, del contenido de las manifestaciones vertidas y del principio de prueba aportada o intentada aportar, resulte un mínimo creíble de la realidad del hecho que se denuncia. No se trata de examinar pretéritas situaciones parejas a la presente sino la actual y, en ésta, no existen y, ello sin necesidad de realizar más actuaciones que el contenido de las propias manifestaciones y del informe médico forense que niega rotundamente el hecho que se denuncia, para resolver el recurso que se plantea.

Trata la denunciante de imputar a las fuerzas de la Policía Nacional la comisión del delito de tortura realizada sobre la persona detenida y que, al parecer, formaba parte de un comando constituido para realizar determinados actos violentos. En su expresión pormenorizada de lo ocurrido en las primeras horas del día 17 de febrero de 2005 en la que fue detenida, tanto por los servicios hospitalarios como forenses, se destaca su más absoluta normalidad. Y ello fue tan evidente que, como en su hecho noveno de su relato de denuncia ya indica, 'no declaré los malos tratos, que se arrepiente de ello' o que, con la posterior denuncia siga determinados derroteros destacados por los medios de comunicación, es cuestión que en nada afecta al proceso presente y que, por ello, debe de ser confirmada la resolución que acordaba, sin necesidad de dilatar en el tiempo y practicar diligencias innecesarias como las solicitadas, el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en el art. 637 de la LECrim”.

3. La demanda denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la integridad física y moral recogido en el art. 15 CE, que devendría de la inexistencia de un procedimiento judicial frente a la denuncia por torturas, que le hubiera permitido alcanzar, al menos una reparación jurídica suficiente.

Conectado con el motivo anterior, plantea como segundo motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), en que habrían incurrido los órganos judiciales al haber archivado la denuncia sin practicar las diligencias de prueba imprescindibles para haber garantizado la tutela judicial efectiva. Así, no se ha practicado la declaración de la denunciante, sin haber dado motivo alguno para ello. De igual modo, se ha rechazado inmotivadamente la aportación a la causa de los informes médicos forenses de la Audiencia Nacional y el parte médico de ingreso en prisión, pues tan sólo se han tomado en consideración los realizados en Valencia el primer día de la detención, las declaraciones prestadas por la recurrente ante la Policía y el Juez de Instrucción. También se ha rechazado la toma de declaración de los policías que tomaron parte en la detención, la de los letrados que asistieron de oficio a la detenida y la del médico forense, así como la solicitud de que el médico forense la reconociera para evaluar las posibles secuelas existentes. Tales diligencias, afirma la demandante, eran indispensables para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no pudiendo ser calificadas de irrelevantes o impertinentes; por ello, su denegación conlleva la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

Por otra parte, rechaza también la motivación seguida en los Autos, pues, además de limitarse al conocimiento de los partes médicos del primer día de detención, éstos no han sido realizado de modo acorde a los formularios vigentes y, de otra, han sido interpretados de manera fragmentaria y arbitraria, omitiendo toda mención al hecho de que en ellos consta la referencia a que había sido golpeada en la cabeza. Tampoco considera la demandante razonable la inferencia que los órganos judiciales realizan de la tardanza en presentar la denuncia, ni las derivadas de que en los informes médicos no consten lesiones, pues -citando informes del Comité para la Prevención de la Tortura-, la ausencia de marcas no debe llevar a concluir la inexistencia de malos tratos, debiendo atenderse a la credibilidad del testimonio, según recomendación del citado Comité. A ello añade que los Autos del Juez de instrucción muestran una clara parcialidad, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, habiendo recibido testimonio de las actuaciones remitidos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia, y siendo la recurrente, junto con el Ministerio Fiscal, la única en la vía judicial previa, se acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las citadas partes, para que dentro del plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

5. La demandante, evacuando el trámite previsto en el art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2009, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, denunciando la vulneración del derecho a la vida e integridad física y moral, así como a no ser sometidos a tortura, ni a tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE), y de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba (art. 24.2 CE).

6. El Ministerio Fiscal, evacuando idéntico trámite, presentó escrito de alegaciones, registrado el 11 de noviembre de 2009, en el que solicitó el otorgamiento del amparo, por no resultar acorde a la doctrina constitucional (citando la STC 123/2008, como ejemplo) la argumentación seguida por los órganos judiciales para el archivo de la denuncia de torturas formulada por la recurrente de amparo. Así, por lo que respecta al argumento de que la denuncia no resulta creíble por haberse interpuesto casi dos meses después y sin haber hecho mención alguna a los malos tratos ante el Juez de Instrucción, opone el Fiscal lo afirmado en la STC 107/2008, de 22 de septiembre, considerando además que la falta de denuncia ni siquiera consta fehacientemente, al haberse negado el Juez de Instrucción a incorporar a las diligencias las declaraciones prestadas en sede policial y judicial por la demandante. En segundo lugar, tampoco son procedentes los argumentos que emplea el Juez fundados en los informes médicos practicados el primer día de la detención, pues, de una parte, no es cierto que el primero de los informes fuera realizado por el médico forense, sino que fue el médico de urgencias el que lo formuló y, de otra parte, tampoco resulta cierto que la denunciante no expusiera ante el médico forense haber sufrido malos tratos, habiendo manifestado expresamente que le habían golpeado en la cabeza.

En otro orden de cosas, el Juez de Instrucción archiva la denuncia sin haber practicado unas mínimas diligencias de investigación, pues ni siquiera solicitó la aportación de los informes médicos realizados durante su estancia en las dependencias policiales de Madrid ni el parte médico emitido cuando ingresó en prisión.

Concluye el Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas ni satisfacen la exigencia de motivación reforzada, ni agotaron los órganos judiciales los medios de investigación razonables para desmentir la denuncia, sin que la actividad probatoria desplegada en instrucción desmintiera la sospecha de malos tratos; por todo lo cual debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con retroacción de actuaciones.

7. Por providencia de 14 de octubre de 2010 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia que, respectivamente, acordaron y confirmaron en reforma el sobreseimiento libre de la diligencias previas núm. 2979-2005, incoadas por presunto delito de torturas durante la detención, así como contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que en apelación confirmó los anteriores.

La recurrente sostiene que tal decisión vulneró tanto el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) como los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). La primera vulneración se sustenta en la inexistencia de una reparación jurídica suficiente en el procedimiento judicial abierto de las agresiones físicas y psíquicas sufridas durante la detención. Las restantes quejas se fundamentan en la insuficiencia de los argumentos utilizados en las resoluciones impugnadas para justificar la procedencia del sobreseimiento libre del procedimiento y en que no se ha desarrollado una actividad judicial suficiente orientada a la averiguación de los hechos denunciados, no habiéndose practicado diversas diligencias, solicitadas en el escrito de denuncia, que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio Fiscal hace suya la pretensión de la demandante y solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las exigencias constitucionales, derivadas tanto del art. 15 CE como del art. 24 CE, en relación con decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de torturas o tratos inhumanos o degradantes, en las SSTC 224/2007, de 22 de octubre, y 34/2008, de 25 de febrero, cuya doctrina reproducen y aplican las SSTC 52/2008, de 14 de abril, 63/2008, de 26 de mayo, 69/2008, de 23 de junio, 107/2008, de 22 de septiembre, 123/2008, de 20 de octubre y 40/2010, de 19 de julio.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta -como destacábamos en la STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 2-, que el correcto encuadramiento de las quejas de la recurrente en amparo requiere su conjunta consideración, debiendo consistir nuestro enjuiciamiento en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Efectividad y suficiencia de la tutela judicial que, en estos casos, coincide con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no sólo de que las decisiones de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental a no sufrir torturas, ni tratos inhumanos o degradantes. “El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE” (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 4).

Por lo demás dicha doctrina, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre este particular (por todas, SSTEDH de 16 de diciembre de 2003, Kmetty c. Hungría, § 37, y de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, § 156, 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 41), se concreta en el fundamento jurídico 6 de la STC 34/2008, de 25 de febrero, en los siguientes términos: “El derecho a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige, según el canon reforzado descrito en el fundamento jurídico 4, una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas. Tal concordancia ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición. Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela judicial”; “la tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. Como hemos dicho 'resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente … la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados' (SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas. En suma, 'respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los Acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral' (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3)”.

Por último, este Tribunal ha señalado que para evaluar si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación. Del mismo modo también se destaca que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Además se pone énfasis en que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2).

3. Para analizar si los Autos impugnados satisfacen los estándares de motivación y eficacia en la investigación establecidos por la citada doctrina constitucional, es preciso atender a los antecedentes fácticos que presenta el caso.

Tal como ha sido expuesto con mayor detalle en los antecedentes de hecho, la recurrente en amparo fue detenida en la mañana del 17 de febrero de 2005 en la ciudad de Valencia, siendo trasladada a dependencias policiales, y desde allí custodiada hasta el Hospital Universitario de Valencia, donde en su servicio de urgencias fue sometida a un examen médico, en el que se señalaba: (la recurrente) “traída en calidad de detenida que ahora se encuentra bien antes tenía sensación de hormigueo o manos 'dormidas' y un leve mareo”. Ese mismo día sobre las 21:30 horas fue reconocida por el médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia, en cuyo informe reflejó que la detenida “refiere que se encuentra bien, aunque con cierta ansiedad por su situación. Que no tiene lesiones ni dolor. Posteriormente indica que está cansada y que la han pegado en la cabeza”. Al día siguiente fue trasladada a la Comisaría General de Información de Madrid, donde fue reconocida por el médico forense del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional los días 18, 19 y 20 de febrero. En la denuncia interpuesta por la recurrente el 8 de abril de 2005, relataba que los malos tratos se produjeron no sólo en Valencia, sino también en las dependencias policiales en Madrid -refiriendo, entre otros actos, “puñetazos en el estómago”, o que “me amenazaban, me humillaban, y de vez en cuando me obligaban a estar en posturas concretas”-; asimismo, manifestaba que tales malos tratos fueron puestos en conocimiento del médico forense del Juzgado Central de Instrucción, exponiendo los dolores que sufría como consecuencia de los mismos.

La sucinta referencia a tales antecedentes resulta suficiente para poder concluir que la actuación del órgano judicial no se ajusta a las exigencias establecidas por la doctrina constitucional antes citada, y que por ello resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Asumiendo, como presupuesto, que las conductas denunciadas presentan la suficiente gravedad como para poder ser consideradas lesivas del derecho fundamental recogido en el art. 15 CE, los argumentos utilizados por los órganos judiciales para descartar la verosimilitud de lo denunciado no resultan acordes al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (a), ni tampoco se ha satisfecho la exigencia de una investigación eficaz (b):

a) Comenzando con el primero de los reproches citados, no resulta razonable, en primer lugar, inferir la falta de objetividad de la denuncia del mero transcurso de menos de dos meses entre la realización de los hechos denunciados y la interposición de la denuncia. A este respecto, hemos afirmado que no cabe excluir que un excesivo retraso en la denuncia de los hechos permita inferir una menor credibilidad de lo denunciado, ni que pueda erigirse en argumento plausible para inadmitir la misma dadas “las dificultades para que hubiera podido desarrollarse una investigación más eficaz, porque el transcurso del tiempo redunda en perjuicio de las posibilidades de esclarecimiento de los hechos” (STC 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4). Ciertamente, tal análisis deberá efectuarse atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso; y en el que ahora nos ocupa -y a diferencia del enjuiciado por la citada STC 63/2008, en el que transcurrieron casi diez meses entre los hechos y su denuncia-, esa distancia temporal es de menos de dos meses, duración que no cabe considerar excesiva a los efectos citados. A similar conclusión hemos llegado, por ejemplo, en la STC 107/2008, de 22 de septiembre, afirmando que “el que el recurrente presentara su denuncia varios meses después de haberse supuestamente producido los hechos y sin que previamente hubiera dicho nada sobre ellos en su primera comparecencia judicial no es tampoco razón determinante para negar toda credibilidad a la denuncia” (FJ 3).

En segundo lugar, tampoco el hecho de que en los informes médicos tomados en consideración por el órgano judicial -en concreto, los efectuados el 17 de febrero por el servicio de urgencias y por el médico forense del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia- no se reflejaran las posibles lesiones sufridas resulta un argumento concluyente, pues, como igualmente hemos afirmado, “la ausencia de signos de agresiones físicas carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha, habida cuenta de que parte de los malos tratos denunciados, por sus propias características, pueden no dejar marcas o señales de su comisión” (STC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). Además -como destaca el Ministerio Fiscal-, no se ajusta a la realidad la afirmación de Juez de Instrucción de que la denunciante no informó al médico forense de los malos tratos, pues en el informe de 17 de febrero puede leerse que (la examinada) “indica que está cansada y que le han pegado en la cabeza”. De igual modo, y por idéntica razón, debe ser rechazada la contundente conclusión de la Audiencia Provincial de que el informe del médico forense “niega rotundamente el hecho que se denuncia”.

Descartado que los anteriores argumentos puedan constituir una base suficiente para rechazar a limine toda verosimilitud a la denuncia, tampoco el hecho de que la denunciante no hiciera mención de los malos tratos cuando prestó declaración permite, ni por sí solo ni en unión a los ya rechazados, cohonestar la decisión de archivo con los derechos fundamentales concernidos, pues supone ignorar la exigencia de racionalidad antes citada que impone reparar en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2).

b) Lo dicho hasta ahora nos lleva a afirmar la inconsistencia, desde los parámetros constitucionales de enjuiciamiento antes expuestos, de los argumentos manejados por los órganos judiciales para negar verosimilitud a la denuncia formulada por la recurrente en amparo y a declarar el sobreseimiento de la causa. A ello debemos añadir, como ya anticipábamos, que tampoco se ha colmado la exigencia de una investigación eficaz que impone el derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE): tal exigencia no comporta la práctica de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas, pero sí que ante la existencia de una sospecha mínimamente fundada, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodean los delitos denunciados, se lleven a cabo cuantas medidas sean adecuadas para despejarla, sin que sobre reiterar un vez más que del art. 15 CE se desprende “un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de investigación resulten útiles para aclarar los hechos” (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6).

En la denuncia formulada, la recurrente solicitaba la práctica de las siguientes diligencias: que se le recibiera declaración, que se unieran los informes médicos realizados por el médico forense en dependencias de la Policía Nacional y en el hospital, así como el parte realizado cuando ingresó en prisión, debiendo ser citados los médicos a declarar, que se uniera la declaración prestada en dependencias policiales y ante el Juez Central de Instrucción y se citara a los abogados que presenciaron las mismas, que se remitiera oficio a la Policía Nacional de Madrid para identificar a los policías nacionales que habían participado en los interrogatorios para que se les tomase declaración, que fuera examinada por el médico forense para analizar sus posibles secuelas físicas y psíquicas, así como que un psicólogo de su confianza realizase un examen psicológico en torno a los hechos demandados.

Ante tal solicitud, el órgano instructor, en el Auto de incoación de diligencias previas de 7 de julio, solicitó a la policía un informe sobre los hechos que motivan la denuncia. Emitido el informe, se adjuntó al mismo copia del parte médico realizado en el servicio de urgencias del Hospital General Universitario de Valencia, mencionando la existencia de distintos informes médico forenses - uno en Valencia y tres posteriores en Madrid, los días 18, 19 y 20 de febrero- y advirtiendo que los mismos no eran aportados por no obrar en dicha instrucción. Recibido el informe policial, el Juez instructor acordó oficiar a la clínica médico forense en Valencia para que aportara el informe llevado a cabo el 17 de febrero. Y a la luz de tal informe, y sin practicar ninguna de las restantes diligencias solicitadas en la denuncia, se acordó el sobreseimiento libre. Reiterada tal solicitud en reforma y en apelación, fue confirmado el archivo.

A tenor de la descripción objeto de la denuncia, el limitado marco de averiguación de que ha dispuesto el órgano judicial resulta a todas luces insuficiente para poder descartar toda sospecha de malos tratos. En primer lugar, el órgano judicial no cita a declarar a la recurrente para que ratifique ante él su denuncia, cuando, como hemos reiterado, la valoración del testimonio judicial aparece como un medio de investigación especialmente idóneo en este tipo de denuncias (por todas, la STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7, junto a las citadas más arriba), y ni siquiera incorpora a las actuaciones, tal como destaca el Ministerio Fiscal, las declaraciones previamente prestadas por la denunciante. En segundo lugar, y a pesar de que en la denuncia se afirmaba que los malos tratos no sólo tuvieron lugar mientras la recurrente estuvo detenida en Valencia, sino que se prolongaron una vez en Madrid, donde estuvo detenida tres días, el Juez instructor no incorpora a la causa ni, por tanto, tiene en consideración, los informes médicos practicados los día 18, 19 y 20, informes estos en los que, según asevera la recurrente, puso de manifiesto los malos tratos y los dolores que decía sufrir.

4. Por todo ello, ha de concluirse que el órgano judicial clausuró la investigación sobre los hechos denunciados omitiendo la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos, y a partir de una motivación incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), por lo que debemos declarar su vulneración y otorgar el amparo solicitado.

El restablecimiento de la recurrente en la integridad de sus derechos impone, como hemos declarado en las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9; 52/2008, de 14 de abril, FJ 6, y 69/2008, de 23 de junio, FJ 6, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada en los términos que derivan de lo expuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Sara Majarenas Ibarreta y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia de 2 de septiembre de 2005, que acordó el sobreseimiento libre de las diligencias previas núm. 2979-2005, y de 17 de octubre de 2005, confirmatorio del anterior, y del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de noviembre de 2005, confirmatorio a su vez de los anteriores.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los Autos para que el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Valencia proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 279 ] 18/11/2010
Type and record number
Date of the decision 18/10/2010
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Sara Majarenas Ibarreta respecto de los Autos de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Valencia que archivaron las diligencias previas por un delito de torturas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE): investigación insuficiente de una denuncia de tortura o tratos inhumanos y degradantes sufridos bajo custodia policial (STC 34/2008).

Summary

Una mujer que había sido detenida por presunta implicación en una banda terrorista, presenta dos meses después de su detención una denuncia por delito de tortura. El juzgado de instrucción acordó y confirmó el sobreseimiento libre de las diligencias previas por considerar que la presentación de la denuncia transcurrido un plazo excesivo y el hecho de que la denunciante no hubiese mencionado los malos tratos al momento de prestar declaración, evidenciaban la falta de seriedad de la denuncia y su correspondencia con la realidad. Dicha decisión fue confirmada en apelación. Se concede el amparo por considerar que el órgano judicial no realizó una investigación eficaz que se ajustara a las exigencias establecidas en la doctrina constitucional, sino que, por el contrario, clausuró la investigación sobre los hechos denunciados omitiendo la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos, y a partir de una motivación incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. Se enfatiza que un retraso en la denuncia de los hechos y que la denunciante no hubiese mencionado los malos tratos cuando presto declaración durante su detención, no permite inferir una menor credibilidad, ni cohonestar la decisión de archivo con los derechos fundamentales concernidos.

Aplica doctrina de la STC 34/2008.

  • 1.

    La exigencia de una investigación eficaz que impone el derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes no comporta la práctica de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas, pero sí que ante la existencia de una sospecha mínimamente fundada, se lleven a cabo cuantas medidas sean adecuadas para despejarla (STC 69/2008) [FJ 4].

  • 2.

    En los casos de denuncias por delitos de torturas la suficiencia de la indagación judicial dependerá no sólo de que las decisiones de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental a no sufrir torturas, ni tratos inhumanos o degradantes (STC 34/2008) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho reforzado a la tutela judicial efectiva de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes, impone un mandato especial de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos y sean acordes con la prohibición absoluta de tales conductas (STC 34/2008; SSTEDH Kmetty c. Hungría y San Argimiro Isasa c. España) [FJ 2].

  • 4.

    No cabe excluir que un excesivo retraso en la denuncia de los hechos permita inferir una menor credibilidad de lo denunciado, ni que pueda erigirse en argumento plausible para inadmitir la misma dadas las dificultades para que hubiera podido desarrollarse una investigación más eficaz, porque el transcurso del tiempo redunda en perjuicio de las posibilidades de esclarecimiento de los hechos (STC 63/2008) [FJ 3].

  • 5.

    La ausencia de signos de agresiones físicas carece de la fuerza suficiente para despejar toda sospecha, habida cuenta de que parte de los malos tratos denunciados, por sus propias características, pueden no dejar marcas o señales de su comisión (STC 107/2008) [FJ 3].

  • 6.

    La violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica (STC 34/2008) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, passim
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, passim
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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