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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2760-2006, promovido por Inversiones Altamira, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona y asistida por el Letrado don Julio García-Ramos, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el rollo de apelación núm. 623-2005, y contra el Auto de 8 de febrero de 2006 de la misma Sección y rollo por el que se desestimó el incidente de nulidad promovido frente a aquélla. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Banco Santander Central Hispano, S.A., representado por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez y asistido por el Letrado don Enrique Hidalgo Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de marzo de 2006 el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación de Inversiones Altamira, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda se recoge la siguiente relación de antecedentes fácticos:

a) En fecha de 17 de enero de 2005 Inversiones Altamira, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander Central Hispano, S.A., para la cancelación por pago de una determinada póliza de crédito, dando lugar a los autos de juicio ordinario núm. 47-2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife.

b) Por escrito de 7 de marzo de 2005 la entidad bancaria se allanó íntegramente a los pedimentos de la actora.

c) El día 29 de marzo de 2005 se dictó Sentencia cuyo fallo estima la demanda íntegramente, sin expresa imposición de costas. En su fundamento jurídico segundo esta resolución judicial expresa que, al no apreciarse ninguna causa de exclusión de los efectos del allanamiento conforme al transcrito art. 21.1 LEC, debía dictarse sentencia “en los términos solicitados en la demanda”.

d) Frente a esta resolución la demandante de amparo interpuso recurso de aclaración, en el que suplicó que se incluyera la expresa condena en costas a la demandada, al encontrarse en contradicción el fundamento jurídico 2 transcrito con el pronunciamiento del fallo al respecto. Mediante providencia de 20 de abril de 2005 se denegó la aclaración interesada, “por cuanto el fallo de la sentencia es claro respecto a las costas del procedimiento”.

e) Con el único objeto de la pretensión relativa a las costas procesales se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación núm. 623-2005, en la cual se desestima el recurso por entender que había sido preparado extemporáneamente, esto es, transcurridos más de cinco días desde la fecha de la notificación a la entidad recurrente de la Sentencia de primera instancia. A estos efectos, advierte la Audiencia, de conformidad con la nueva regulación de la invariabilidad de las resoluciones judiciales cabe diferenciar la solicitud de aclaración y rectificación de la Sentencia [art. 214 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)] y la solicitud de subsanación y complemento de la misma (art. 215 LEC), de manera que sólo en el segundo caso la ley permite que el plazo para recurrir la Sentencia se compute desde el día siguiente a la notificación del auto que reconozca o niegue la omisión de un pronunciamiento; en los casos en que se haya solicitado aclaración, por el contrario, el art. 457 LEC impone un plazo de cinco días para preparar el recurso de apelación, debiendo computarse desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia, sin que la solicitud citada interrumpa o amplíe el mencionado plazo. En el supuesto de autos, habiendo interpuesto el apelante frente a la Sentencia de instancia recurso de aclaración y no de complemento, el plazo para interponer recurso de apelación debe computarse desde la notificación de la misma y no desde la providencia denegando su aclaración, por lo que, habiéndose notificado la Sentencia el día 6 de abril de 2005 y preparado el recurso de apelación en fecha de 29 de abril de 2005, la preparación debe entenderse efectuada fuera de plazo.

f) Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial la sociedad recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por haberle privado de una resolución sobre el fondo del recurso de apelación contraviniendo las reglas de cómputo de los plazos establecidas en los arts. 448.2 LEC y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la unánime posición jurisprudencial y doctrinal que los interpreta; por otra parte el art. 214 LEC no había entrado en vigor a la fecha de la Sentencia y el criterio mantenido en ésta no es el seguido por la propia Sección de la Audiencia Provincial en otras resoluciones.

g) El incidente se resolvió por Auto de 8 de febrero de 2006, que lo desestimó, por ser la resolución recurrida, la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, al haber sido establecida la cuantía del pleito en la cantidad de 216.500 euros por Auto de 4 de marzo de 2005 y fundarse la queja en la vulneración de las normas legales que rigen los actos del proceso. Este Auto fue aclarado para la condena en las costas derivadas del incidente a la entidad demandante de amparo por otro de 17 de febrero de 2006.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), y la del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), vulneraciones que se imputan a la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 por incurrir en:

1º. Defectuosa motivación, toda vez que no se fundamenta en el tenor literal de precepto alguno, sino en una interpretación de los arts. 214 y 215 LEC que se halla en contradicción con lo establecido en “otros preceptos”, y confunde la improrrogabilidad de los plazos con el inicio de su cómputo.

2º. Transgresión del art. 448.2 LEC y de su interpretación doctrinal y jurisprudencial, norma de aplicación general a todos los recursos, que literalmente ordena computar el plazo para su interposición desde, en su caso, la notificación de la aclaración o de la denegación de ésta.

3º. Transgresión del art. 267.8 LOPJ y de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que lo ha interpretado entendiendo que el plazo para recurrir debe contarse desde la notificación del auto de aclaración (STC 32/1996, de 27 de febrero), debido a la naturaleza puramente accesoria de este último (STC 142/1992, de 13 de octubre).

4º. Indebida aplicación del art. 214 LEC, que no se hallaba en vigor a la fecha de la Sentencia.

5º. Disparidad de los criterios aplicados por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Tenerife y por la misma ponente en otras resoluciones en orden a las consecuencias derivadas de la formulación de aclaración respecto de la admisibilidad de los recursos.

Por otra parte la sociedad recurrente interesa la declaración de la nulidad del Auto de 8 de febrero de 2006, dado que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, vulnerando con ello el derecho fundamental de acceso al recurso, con base en el razonamiento erróneo de que frente a la Sentencia dictada en apelación cabía recurso extraordinario por infracción procesal, cuando tal recurso resultaba inadmisible, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta LEC, al haberse concretado el objeto de la pretensión ahora deducida a la imposición de costas, lo que reduce su cuantía a menos de 150.000 euros.

4. Por escrito de 14 de noviembre de 2007 Inversiones Altamira, S.A., puso en conocimiento de este Tribunal (acompañando testimonio de ella) que por el Tribunal Supremo se había dictado el 18 de mayo de 2007 Sentencia en cuyo fallo se reconoce “expresamente el error judicial en que ha incurrido dicho Órgano Jurisdiccional, con los demás efectos legales derivados”.

5. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de diciembre de 2008, de conformidad con lo prevenido en el número 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio público plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, traslado que la sociedad recurrente evacuó por escrito de 5 de enero de 2009 y el Fiscal por escrito de 23 de enero de 2009.

6. Por providencia de 31 de marzo de 2009 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional resolvió conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de Inversiones Altamira, S.A., así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 623- 2005, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario núm. 47-2005, debiendo al propio tiempo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la sociedad demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el presente recurso dentro del mismo plazo.

7. Remitidas las actuaciones por los órganos citados, y personado el Banco Santander Central Hispano, S.A., mediante escrito con fecha de entrada de 8 de julio de 2009, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 13 de julio de 2009 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público, por plazo común de veinte días, a fin de formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha de 15 de septiembre de 2009.

No aprecia vulneración de derecho alguna en el Auto de 8 de febrero de 2006, por el que se inadmitió el incidente de nulidad, dado que no concurre error patente ni tampoco arbitrariedad o irracionalidad en los motivos que condujeron a la inadmisión (SSTC 6/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4). El que a los efectos de la casación la cuantía se fije en el pleito de instancia o en la apelación cuyo fallo se debe recurrir es una cuestión opinable, que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual corresponde a los Juzgados y Tribunales en exclusiva, quedando extramuros del recurso de amparo, como así se infiere de los AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo.

Por el contrario sí estima lesionado el derecho de acceso al recurso por la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, que incurre, al inadmitir la apelación, en irracionalidad en la interpretación y aplicación de la ley, lo que se deriva, no sólo de la declaración de error judicial efectuada por el Tribunal Supremo, sino además de la propia doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 105/2006, de 3 de abril).

Por último, ateniéndose a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ex art. 14 CE, entiende que la falta de aportación por la sociedad recurrente en amparo de otras resoluciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en número suficiente, que demuestren la producción en el caso de un injustificado cambio de criterio hace que la demanda de amparo deba ser desestimada en este punto, en aplicación de la doctrina contenida en las SSTC 150/2001, de 2 de julio, FJ 2, y 70/2003, de 9 de abril, FJ 2.

Por razón de todo lo expuesto el Ministerio público considera procedente la estimación del recurso de amparo exclusivamente en relación con la lesión del derecho al recurso (en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE) producida por la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, anulando esta resolución así como el Auto de 8 de febrero de 2006, con retroacción de las actuaciones al momento de dictar la Sentencia de apelación a fin de que se pronuncie otra acorde con el derecho fundamental que se declare vulnerado.

9. Inversiones Altamira, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de septiembre de 2009, en el que, en lo sustancial, reiteró las efectuadas en la demanda y en el escrito presentado en trámite de admisión.

10. La representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó alegaciones mediante escrito registrado en fecha 4 de septiembre de 2009.

Aduce en primer término, respecto de la pretendida nulidad de la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo por la entidad demandante de amparo, toda vez que planteó el recurso de aclaración indebidamente, al encontrarse el extremo de las costas resuelto con claridad en la Sentencia de primera instancia.

Respecto del Auto desestimatorio del incidente de nulidad advierte que, además de por los razonamientos en que se basó su desestimación, ésta se justifica en cuanto que, con el mismo, la parte no pretendía sino soslayar un error atribuible sólo a ella, como era el no haber interpuesto en tiempo y forma frente a la Sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

Por todo ello termina suplicando que se desestime el recurso de amparo con expresa condena a la sociedad recurrente al pago de las costas causadas.

11. Por providencia de 11 de noviembre de 2010, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recaída en el rollo de apelación núm. 623-2005, a la que se imputa en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta dimensión de acceso al recurso (art. 24.1 CE), por desestimar el de apelación interpuesto frente a la Sentencia de instancia con base en la causa de inadmisión consistente en preparación extemporánea, partiendo para dicha conclusión de una interpretación irrazonable de las normas sobre el cómputo del plazo, y, en segundo lugar, lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al haber efectuado una interpretación distinta a la seguida en otros casos iguales.

Asimismo se demanda amparo frente al Auto de 8 de diciembre de 2006, de la misma Sección y rollo, por el que se desestimó el incidente de nulidad presentado contra la Sentencia, al considerar que ha vulnerado el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE) por las razones que quedan reflejadas en los antecedentes de hecho.

El Ministerio Fiscal considera que la inadmisión del recurso de apelación acordada por los órganos judiciales vulneró el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva por estar fundada en una interpretación irrazonable de la legalidad vigente, mientras que interesa la desestimación del resto de las quejas esgrimidas en la demanda. Por su parte el Banco Santander Central Hispano, S.A., rechaza toda vulneración de derechos fundamentales y, consecuentemente, solicita la desestimación de la demanda de amparo.

2. Siendo tres las quejas formuladas resulta necesario precisar cuál ha de ser el orden en el que hemos de examinarlas, en atención a los criterios expuestos en nuestra doctrina, en la que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes. (STC182/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y las que cita, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1; 169/2005, de 20 de junio, FJ 2; o 219/2007, de 8 de octubre, FJ 3).

Ello implica, en este caso, que debamos analizar, en primer término, las denuncias de vulneraciones del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que la estimación del recurso por cualquiera de estos motivos determinaría, en su caso, la retroacción de actuaciones a un momento anterior en el tiempo al del pronunciamiento de la Sentencia en el recurso de apelación, cronológicamente antepuesto a la decisión sobre la admisión del incidente de nulidad frente a ella.

3. Comenzando, pues, con el examen de la queja relativa al derecho al recurso legal que se imputa a la Sentencia de 16 de diciembre de 2005, debe destacarse que, de acuerdo con la STC 157/2009, de 29 de junio, FJ 2, entre otras muchas: “Siendo el derecho de acceso a los recursos un derecho de configuración legal, que por tanto encuentra su contenido y alcance en las condiciones fijadas por cada una de las leyes procesales, el control que ha de ejercer el Tribunal tiene un menor grado de intensidad que el que se derivaría del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 4). Así hemos reiterado que la decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE' (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). Es a los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso. El Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que, ni es una última instancia judicial, ni su jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117.3 CE, en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en la ley. El control de estas resoluciones judiciales por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4)”.

Alega el recurrente que la Audiencia se abstiene de resolver en el fondo el recurso de apelación en virtud de una interpretación irrazonable del cómputo del plazo para interponerlo, en concreto de una interpretación de los arts. 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) que vulnera lo establecido en los arts. 448.2 LEC y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esta cuestión ya ha sido resulta por la STC 105/2006, de 3 de abril, FJ 5. En ella hemos afirmado que: “una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso (sobre todo, en un supuesto, como el entonces enjuiciado, en el que se ha procedido efectivamente a la aclaración que se pretende recurrir, por lo que no resulta posible considerar que la presentación del recurso de aclaración constituyese ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria cuya finalidad fuera prolongar de manera artificiosa el plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones) constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, entendiendo por arbitrariedad el hecho de que la resolución judicial impugnada 'no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la 'negación radical de la tutela judicial' (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo 'irracional o absurdo' (STC 244/1994, FJ 2)' (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3). Y es que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 ('En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración'); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 ('Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que: 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'”.

En el caso de autos la doctrina referida resulta enteramente aplicable, por más que la aclaración fuese denegada por el Juez de instancia, en la medida en que nuestro análisis viene delimitado por el razonamiento de la Audiencia Provincial, al que debe ceñirse, en el cual no se basó la inadmisión del recurso de apelación en el carácter abusivo o dilatorio del recurso de aclaración interpuesto por la sociedad recurrente sino en el razonamiento ya declarado arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada. En consecuencia debe declararse vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva de Inversiones Altamira, S.A., en su dimensión de acceso al recurso.

4. Habiéndose apreciado la vulneración constitucional del derecho de acceso al recurso, resulta improcedente entrar a examinar las otras dos quejas planteadas en la demanda, referidas, la primera, a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que pretendidamente se habría causado por la Sentencia impugnada y, la segunda, a la lesión que del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente habría producido el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. Como se ha anticipado, al producir la estimación de la denuncia de la vulneración del derecho fundamental de acceso al recurso la anulación de la Sentencia, así como la del Auto que acordó la inadmisión del incidente, resulta estéril cualquier consideración que aquí se pudiera hacer sobre si dicha resolución respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por Inversiones Altamira, S.L., y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la sociedad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 16 de diciembre de 2005 y del Auto de 8 de febrero de 2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife recaídos en rollo de apelación núm. 623-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia para que se pronuncie otra resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 306 ] 17/12/2010
Type and record number
Date of the decision 15/11/2010
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Inversiones Altamira, S.A., respecto a las resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en proceso de cancelación de póliza de crédito.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación por extemporáneo sin tener en cuenta la aclaración del fallo (STC 105/2006).

Summary

Una sociedad mercantil demandó en juicio ordinario a una entidad financiera para la cancelación de una póliza de crédito, dictándose Sentencia estimatoria. Por la actora fue asimismo solicitada aclaración de la sentencia y, denegada ésta, interpuso recurso de apelación. El recurso de apelación fue desestimado por extemporáneo, pues el órgano judicial considero que la tramitación de la solicitud de aclaración no interrumpía el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación y, al no tener esto en cuenta el actor en instancia, interpuso apelación fuera de plazo.

Se concede el amparo al entender que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración debe ser la fecha de notificación de la resolución resolutoria de la aclaración. La Sentencia afirma que es arbitrario considerar que el recurso de aclaración no interrumpe el plazo de interposición del recurso de apelación.

Aplica doctrina de la STC 105/2006, de 3 de abril.

  • 1.

    Una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso de apelación constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, lo que implica la negación radical de la tutela judicial (SSTC 148/1994, 105/2006) [FJ 3].

  • 2.

    El control de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos por la jurisdicción constitucional es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, 22/2007) [FJ 3].

  • 3.

    La decisión sobre la admisión de los recursos y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (SSTC 71/2002, 157/2009) [FJ 3].

  • 4.

    El orden en el que se deben examinar las quejas, según la doctrina, concede prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 182/2009, 219/2007) [FFJJ 2, 5].

  • 5.

    Habiéndose apreciado la vulneración constitucional del derecho de acceso al recurso, resulta improcedente entrar a examinar las otras dos quejas planteadas en la demanda, referidas a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente [FJ 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 3
  • Artículo 407, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.8, f. 3
  • Artículo 267.8 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 214, f. 3
  • Artículo 215, f. 3
  • Artículo 448.2, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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