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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 985/85, promovido por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Miguel Perals Descamps y doña Ana María Camos Tubert, asistidos por el Letrado don Jorge Barberán Coma. Ha comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y don Esteban López Polls, don José Román Burgos, doña Gloria Gáñez Carod, doña Marta Bernús Mañé, doña Antonia Céspedes Artero y doña María Díaz García, actuando en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección del Letrado don José Alvarez Cózar, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Perals Descamps y doña Ana María Camos Tubert, interpone recurso de amparo, registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre de 1985. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 29 de marzo de 1985, dictada en recurso de casación 1.911/84, y los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona, 4 de junio y 12 de julio de 1985, por entender que vulnera el art. 14 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que se detallan a continuación.

2. Los actores, junto con un tercero, son accionistas de la «Sociedad Anónima Compañía Técnica de Servicios Empresariales» en adelante, COSEMSA, siendo demandados, junto con la Sociedad, por seis de sus trabajadores por despido.

La Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona dictó Sentencia el día 2 de noviembre de 1983, en la que declaraba improcedentes los despidos y condenaba conjunta y solidariamente a los señores Perals Descamps y Camos Tubert y a la Sociedad, a su opción, a readmitir a los trabajadores o a indemnizarlos con las siguientes cantidades: «El 60 por 100 de 303.633 pesetas a Esteban López Polls; 55.200 pesetas a José Román Burgos; 312.048 pesetas a Gloria Gáñez Carod; 276.000 pesetas a Marta Bernús Mañé; 36.018 pesetas a Antonia Céspedes Artero, y 210. 600 pesetas a María Díaz García». Por su parte, el Fondo de Garantía Salarial pagaría el 40 por 100 restante. En ambos casos, los señores Perals Descamps y Camos Tubert deberían abonar «los salarios dejados de percibir desde sus ceses hasta la fecha de notificación a la Empresa» de la Sentencia.

3. Recurrida la Sentencia en casación, el Tribunal Supremo dictó la suya, con fecha 29 de marzo de 1985, en la que se desestima el recurso y se condena conjunta y solidariamente a los demandados en instancia, junto con la Sociedad, «a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, y al abono de los honorarios del Abogado de la parte recurrida (...) con aplicación de los avales a las obligaciones que garantizan».

4. Solicitada por los trabajadores la ejecución de la Sentencia pues los demandados en la instancia no habían ejercido expresamente su derecho de opción, aplicándose la presunción del art. 56.2 E.T., el día 4 de junio de 1985 la Magistratura de Trabajo dictó un Auto en el que se declaraba resuelta la relación laboral existentes entre las partes y se condenaba con cargo a la Empresa, y a los señores Perals Descamps y Camos Tubert, conjunta y solidariamente, a abonar las siguientes cantidades: «735.836 pesetas de indemnización y otras 2.290.302 pesetas de salarios de tramitación a don Esteban López Polls; 333.427 pesetas de indemnización y 2.290.303 pesetas de salarios de tramitación a don José Román Burgos; 584.820 pesetas de indemnización y otras 1.618.082 pesetas de salarios de tramitación a doña Gloria Gáñez Carod; 450.000 pesetas de indemnización y otras 1.494.000 pesetas de salarios de tramitación a doña Marta Bernús Mañé; 164.958 pesetas de indemnización y otras 995.751 pesetas de salarios de tramitación a doña Antonia Céspedes Artero, y 489.930 pesetas de indemnización y otras 1.742.751 pesetas de salarios de tramitación a doña María Díaz García; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a responsabilidades del Estado por salarios de tramitación».

Interpuesto por los demandantes de amparo recurso de reposición contra el referido Auto, la Magistratura lo confirmó, por otro de 12 de julio de 1985.

5. Entienden los recurrentes que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 C.E. por las siguientes razones:

a) El art. 14 C.E. ha sido vulnerado, porque el Tribunal Supremo en su Sentencia, considerando que la Sociedad nunca funcionó realmente como tal y que fue constituida para eludir la correspondiente responsabilidad patrimonial, les ha condenado conjunta y solidariamente con ella al abono de las correspondientes indemnizaciones, olvidando lo dispuesto en la legislación específica de Sociedades Anónimas y otros precedentes jurisprudenciales que se citan. Todo ello ha sucedido, adicionalmente, sin proporcionar una justificación suficiente y razonable de lo que constituye un apartamiento de la doctrina anterior.

Además, porque el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona, de 4 de junio de 1985, ha modificado la previa Sentencia dictada por la misma Magistratura, al condenar a los demandantes de amparo a abonar el 100 por 100 de las indemnizaciones y no ha condenado al Fondo de Garantía Salarial, siendo así que en la Sentencia se había condenado a los hoy recurrentes a abonar el 60 por 100 de las indemnizaciones y al Fondo a abonar el 40 por 100 restante. Entienden los recurrentes que el Magistrado, indebidamente, ha aplicado la Ley 32/1984, de 2 de agosto, de reforma urgente del Estatuto de los Trabajadores, que derogó el art. 56.4 E.T., siendo así que la referida Ley había entrado en vigor después de que se dictara la Sentencia a cuya ejecución se procedía. Asimismo, consideran que el Magistrado ha aumentado arbitrariamente la cuantía de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se revoque la del Tribunal Supremo en la parte en que condena a los demandantes de amparo a abonar las indemnizaciones conjunta y solidariamente con la Sociedad y se declare la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona, de 4 de junio de 1985, por modificar sin causa lo fijado en la Sentencia de la misma Magistratura de 2 de noviembre de 1983.

Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, ya que, de no hacerse, podría perder su finalidad el amparo que eventualmente pudiera concederse.

6. Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y tener por personado y parte, en nombre y representación de los señores Perals Descamps y Camos Tubert, al Procurador de los Tribunales señor Muñoz-Cuéllar Pernía, requiriéndose a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona y a la Sala Sexta del Tribunal Supremo para que remitieran las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, y se emplazase a quienes habían sido parte en el procedimiento. Asimismo, se acordó abrir la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión acordándose ésta previa prestación de fianza por Auto de 23 de abril de 1986. Por escrito de 19 de diciembre de 1985, se personó el Procurador señor Sorribes Torra en nombre y representación de don Esteban López Polls, don José Román Burgos, doña Gloria Gáñez Carod, doña Marta Bernús Mañé, doña Antonia Céspedes Artero y doña María Díaz García.

7. Recibidas las actuaciones, y teniendo por personados y partes a los trabajadores citados, la Sección Primera acordó, por providencia de 26 de febrero de 1986, abrir plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para que, según dispone el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.

a) Por escrito de 24 de marzo de 1986 formularon las suyas los señores Perals Descamps y Camos Tubert. Entienden que la Magistratura de Trabajo ha confundido palmariamente al accionista con el empresario, introduciendo presunciones de culpabilidad absolutamente infundadas pues en ningún momento se probó el ánimo fraudulento en la constitución de la Sociedad, siendo así que sólo a la jurisdicción penal correspondió conocer si el hecho reunía las características de un delito o una falta. Aparte lo anterior, ha olvidado la Sentencia la abundante jurisprudencia de nuestros Tribunales laborales que, justamente, se pronuncia en sentido contrario.

La Magistratura ha modificado por el Auto de 4 de junio de 1985 la Sentencia previa condenando a los actores al pago del 100 por 100 de las indemnizaciones y, además, al pago de los salarios de tramitación cuando ellos no han recurrido como empresarios, sino como meros accionistas, injustamente condenados junto a la Sociedad.

Por último, advierten de que ya en el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 4 de junio de 1985 se comunicó al Magistrado que, de no acogerse sus pretensiones en el sentido de modificar la cuantía de las indemnizaciones y salarios de tramitación, sería preciso acudir en amparo ante este Tribunal, para obtener protección frente a lo que consideraban era una violación del art. 14 C.E.

b) Los trabajadores demandantes en el proceso del que trae causa este recurso hicieron sus alegaciones por escrito de 26 de marzo de 1986. En ellas se oponían a la estimación de la demanda por entender que, en primer lugar, los recurrentes en amparo pretenden convertir a éste en una tercera instancia que examine cuestiones aplicativas de pura legalidad ordinaria, como lo demuestra el que sólo en el último recurso el de reposición frente al Auto de 4 de junio de 1986 se cita la violación de un precepto constitucional, contraviniendo claramente el art. 44.1 c), de la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la ley, sin que los demandantes de amparo hayan podido mostrar en momento alguno en qué consiste el tratamiento desigual; más bien, entienden que los actores pretenden justamente que se les dispense un trato de favor en relación con los demás empresarios siendo eximidos de obligaciones que claramente aparecen definidas en la ley.

c) El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 15 de marzo de 1986. Entiende que, por lo que hace a la pretendida violación del art. 14 C.E. por la condena conjunta y solidaria con la Sociedad, existe un claro motivo de inadmisión, que en este trámite sería de desestimación de la demanda, cual es su extemporaneidad, pues la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo es de fecha 16 de mayo de 1985, en tanto que el recurso de amparo se interpone el día 7 de noviembre del mismo año, excedido con mucho el plazo de veinte días previso en el art. 45.2 LOTC. Incluso admitiendo a efectos dialécticos la inexistencia de este motivo de desestimación, es lo cierto que en el concreto punto de la condena solidaria la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que habría de ser desestimada, adicionalmente, por lo previsto en el art. 50.2 b), LOTC. En efecto, dejando de lado que los recurrentes no han aportado correctamente el término de comparación, no existe discrepancia entre las resoluciones que citan y la impugnada, pues en realidad se pretende que se modifique el hecho, probado en la instancia y admitido en casación, de la inexistencia de una Sociedad como tal, y se trata de una modificación que, al no estar conectada a ninguna vulneración constitucional, no es viable en la estructura del recurso de amparo.

En el segundo de los puntos litigiosos que en la Sentencia se plantean la presunta modificación de la Sentencia previa por el Auto de 4 de junio de 1985, entiende el Ministerio Fiscal que posiblemente concurre en el caso un motivo adicional de desestimación, cual es que no se agotó la vía judicial previa al no interponerse recurso de casación contra el Auto, dictado en ejecución de Sentencia, por resolver sobre «puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado» (art. 1.687.2 L.E.C.), cuando es justamente esto lo que los demandantes le imputan, sin que sea óbice para ello el que el Auto en cuestión contraviniese lo dispuesto en la LPL, al no indicar qué tipo de recurso cabía contra el mismo.

No obstante, si se entrase a conocer del fondo del asunto, se evidencia que el precepto constitucional vulnerado no es el art. 14 C.E., sino el 24.1 C.E., al no plantearse un problema de igualdad, sino de tutela judicial efectiva. Correctamente planteada la cuestión, aparece que efectivamente se ha producido una violación del art. 24.1 C.E. porque se ha introducido un nuevo elemento en la discusión la Ley 32/1984, de 2 de agosto, que era posterior a la fecha de la Sentencia que se ejecutaba sin que se proporcionase a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre tan relevante extremo, y porque supone una condición más onerosa para el empleador, que ahora deberá abonar el 100 por 100 de la indemnización cuando hubiera bastado con el 60 por 100 de la misma, según la Sentencia, y todo ello sin razonar en modo alguno sobre el cambio de normativa efectuada. Todo ello implica una violación el art. 24. 1 C.E. que aconseja estimar la demanda.

8. Por providencia de 2 de octubre de 1986 se señaló para deliberación y fallo el día 8 de los corrientes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes impugnan dos resoluciones judiciales. Una es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985, que, a su entender, vulnera el art. 14 de la Constitución, en cuanto se aparta de la jurisprudencia anterior sin justificación suficiente y razonable al condenarlos conjunta y solidariamente al abono de determinadas indemnizaciones, cuando la responsable en todo caso debía ser la Sociedad anónima por ellos formada y no sus socios. La otra resolución recurrida es el Auto de la Magistratura núm. 16 de Barcelona, de 4 de junio de 1985, confirmado por el de 12 de julio, que, según afirman los mismos recurrentes, dispuso la ejecución de la Sentencia de la misma Magistratura, de 2 de noviembre de 1983. Invocan también como infringido por el citado Auto el art. 14 de la Norma fundamental.

2. El Ministerio Fiscal sostiene que en ambos casos concurren sendos motivos de inadmisión que en esta fase del procedimiento se convertirían en causas de desestimación. Respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo, la demanda sería extemporánea, dado que el art. 45.2 de la LOTC impone para recurrir un plazo de veinte días, «a partir de la fecha de la notificación de la resolución recurrida». Pues bien, en este punto hay que estar de acuerdo con el Ministerio Fiscal, dado que la fecha de la Sentencia es, como se ha dicho, el 29 de marzo de 1985 y se notificó al Procurador de los recurrentes el 17 de abril del mismo año, según consta en las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo, por lo que es evidente que el recurso en este punto es manifiestamente extemporáneo, ya que la demanda de amparo se presentó en este Tribunal Constitucional el 7 de noviembre.

En nada modifica este hecho que continuase la tramitación procesal para la ejecución de la Sentencia, pues esta tramitación no tenía valor alguno a efectos revisorios, única causa que hubiera justificado el desplazamiento del dies a quo del plazo de caducidad para recurrir en amparo a un momento posterior. Desestimado este extremo del recurso por extemporáneo resulta superfluo examinar los argumentos expuestos por los recurrentes, así como el motivo de inadmisión alegado por la representación del señor López Polls y otros trabajadores consistente en que no se habría invocado por los recurrentes el derecho vulnerado tan pronto como una vez conocida su violación hubiera lugar para ello [art. 44.1 c), de la LOTC].

3. En cuanto a la impugnación del Auto de la Magistratura de Trabajo, objeta el Fiscal que concurren respecto a ella, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), ambos de la LOTC, pues los recurrentes no habrían agotado la vía judicial, al no haber interpuesto el recurso de casación, que cabía de acuerdo con el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamento Civil, aplicable como subsidiaria de la Ley de Procedimiento Laboral según establece la Disposición adicional de esta última. Sin embargo, hay que tener en cuenta para la valoración de esta omisión las especiales circunstancias que concurren en el caso. La Ley de Procedimiento Laboral regula el recurso de casación estableciendo taxativamente las decisiones contra las que procede (art. 166) entre la que no figuran los Autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de Sentencias a que se refiere el citado art. 1.687, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por otra parte, admite dicho recurso, en un supuesto que puede calificarse de singularmente extraordinario dentro del carácter extraordinario que tiene la casación. Si esto se une a la necesidad de acudir a un texto legal supletorio como es la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la de Procedimiento Laboral, puede explicarse la duda del recurrente ante la posibilidad de interponerlo. No resulta, en consecuencia, ineludible exigir en el presente caso su interposición para considerar agotada la vía judicial, dado el flexible criterio que este Tribunal ha mostrado a la hora de inadmitir o desestimar recursos de amparo por este motivo.

4. Pero, además, ocurre que en todo caso el recurso de amparo tiene que ser desestimado si se examina el fondo del asunto. En efecto, los recurrentes alegan que el citado Auto modificó substancialmente la Sentencia para cuya ejecución fue dictado, señalando indemnizaciones mucho más elevadas, que, además, deberán correr íntegramente a cargo de los recurrentes, mientras que en la Sentencia sólo les correspondía abonar el 60 por 100 de la misma, siendo el 40 por 100 restante de cuenta del Fondo de Garantía Salarial, con arreglo al art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, entonces vigente. Que este precepto fuese derogado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, no debió afectar a aquella condena, pues la Ley entró en vigor después de que se dictó la Sentencia a cuya ejecución se procedía. Los recurrentes invocan como vulnerado por el Auto impugnado el art. 14 de la Constitución, como se ha dicho. Es claro que planteada en estos términos, la cuestión no guarda relación con el principio de igualdad, que consagra el citado precepto constitucional, puesto que en ningún momento han citado los recurrentes otros casos substancialmente iguales en que el Tribunal se haya separado de la solución dada en éste sin haber dado una justificación suficiente y razonable. Con razón advierte el Ministerio Fiscal que el posible motivo de impugnación sería la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Norma fundamental, ya que este derecho comprende el de la ejecución de las resoluciones judiciales según reiterada doctrina de este Tribunal. Es claro, con arreglo a esa doctrina, que si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, es nula la resolución en que se opera la modificación. Dado que los recurrentes centran su argumentación en una supuesta irregularidad en la ejecución de la Sentencia que los condenó cabe entender que, aunque no en forma expresa, alegan también el citado derecho a la tutela judicial efectiva como motivo de su amparo. Pero tampoco desde este punto de vista puede prosperar la demanda. En efecto, lo ocurrido en este caso es que, declarados los despidos improcedentes, la Empresa no ejercitó la opción que le permite el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el núm. 2 del mismo artículo, procedía la readmisión de los despedidos. Y no habiéndose llevado a cabo ésta por la Empresa, a petición de los trabajadores se siguió el procedimiento establecido en los arts. 208 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, fijando el Magistrado una indemnización que no es la misma que la opcional establecida en la Sentencia, pues los recurrentes no optaron por ella como pudieron hacerlo, sino una diferente cuantitativa y cualitativa a determinar de acuerdo con la legislación vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada. Despejado este punto, las restantes discrepancias de los recurrentes se basan en su particular interpretación de la legalidad ordinaria, pero tal interpretación es competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios, como reiteradamente ha declarado este Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por los señores Perals Descamps y Camos Tubert.

2º. Levantar la suspensión decretada por el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 276 ] 18/11/1986 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 20/10/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo por supuesta modificación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente fijada por la Sentencia en fase de ejecución

  • 1.

    De acuerdo con el flexible criterio mostrado por el Tribunal Constitucional en la determinación del agotamiento de la vía judicial, no resulta ineludible para considerar agotada dicha vía exigir la interposición del recurso de casación contra Auto dictado en apelación en procedimiento para ejecución de Sentencia.

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende el de la ejecución de Sentencia, según lo cual si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse está vulnerando tal precepto y por tanto es nula la resolución en que se opera la modificación.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Artículo 1687, f. 3
  • Artículo 1687.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 45.2, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56.1, f. 4
  • Artículo 56.2, f. 4
  • Artículo 56.4, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 166, f. 3
  • Artículo 208, f. 4
  • Disposición adicional, f. 3
  • Ley 32/1984, de 2 de agosto. Modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores
  • En general, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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