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Spanish Constitutional Court

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Sección Tercera. Auto 13/1980, de 24 de septiembre de 1980. Recurso de amparo 75/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 75/1980

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Sierra Costa contra resolución del Excmo. Ayuntamiento de Alicante. Del examen de los autos resultan los siguientes

AUTO

I. Antecedentes

1. En escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el pasado día 23 de julio, el señor Sierra Costa solicita que, derogando el acuerdo municipal de 23 de julio de 1941, por el que se le cesó en las funciones de mecanógrafo-auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Alicante, se le reponga como auxiliar administrativo del mismo. Fundamenta su demanda en el hecho de haber prestado servicios a dicho Ayuntamiento desde el día 1 de septiembre de 1934 hasta el comienzo de la Guerra Civil y desde el término de ésta hasta la fecha del cese. Apoya su demanda en la consideración de que ha sido objeto de un trato discriminatorio en relación con otras personas que se encontraban en la misma situación, lo cual supone, en su opinión, la violación del principio de igualdad establecido por el art. 14 de la Constitución.

2. En su reunión del día 5 de agosto, la Sección, al examinar el escrito del señor Sierra Costa, estimó que parecían darse en él los siguientes defectos, que constituyen posibles causas de inadmisión: a) falta de representación mediante Procurador y de asistencia de Letrado; b) no haber agotado las vías judiciales procedentes.

En consecuencia, ordenó que se pusiese de manifiesto esta situación al recurrente y al Ministerio Fiscal, dando a ambos un plazo común de diez días para que hiciesen las alegaciones que estimasen oportunas y, en el caso del recurrente, se subsanasen los defectos que fueran susceptibles de serlo.

La notificación, que se expidió el día 7 de agosto, fue hecha al recurrente el día 18 del mismo mes y en el día 8 de agosto al Ministerio Fiscal.

3. En 12 de agosto se recibió el escrito remitido por el Ministerio Fiscal, en el cual se estima manifiesta la existencia de los defectos señalados en la providencia de la Sección y se solicita que el recurrente no sea oído si no compareciere mediante Procurador y bajo la dirección de un Letrado y que si no aportare constancia de haber agotado la vía judicial previa, se acordase la inadmisión de su recurso.

4. El día 23 de agosto, en consecuencia dentro del plazo, se recibió escrito de alegaciones del recurrente en el que éste indica: a) que no puede solicitar se le designe Abogado y Procurador de oficio porque, según se le ha informado en los Juzgados de Alicante, el mes de agosto es inhábil a estos efectos; b) solicita que se le amplíe en diez días del mes de septiembre el plazo necesario para nombrar Procurador y Abogado de oficio; c) recuerda que en el escrito a que se refiere el apartado primero de estos fundamentos pidió que se le informase si podía ser defendido gratuitamente, sin que se le hubiera dado respuesta a tal petición; d) pide, por último, que en caso de que no pueda ser representado y defendido de oficio, se le devuelvan las copias y fotocopias de los documentos que acompañan sus escritos.

5. Con independencia de todo lo anterior, el mismo recurrente remitió al Tribunal un escrito que tuvo entrada el día 11 de agosto, en el que, ante determinadas informaciones de prensa, pide que su escrito inicial del mes de julio sea tenido por auténtica demanda. Acompaña a este escrito fotocopia de una instancia remitida al señor Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Alicante el 27 de abril de 1979 solicitando su reposición en aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977.

Para resolver la Sección ha tenido en consideración los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque es claro que la gratuidad del procedimiento ante el Tribunal Constitucional que establece el art. 95.1 de su Ley Orgánica entraña la posibilidad de obtener representación y defensa gratuita cuando así lo disponga el Tribunal, en los casos de los arts. 13 y sigs. de la L. E. C., no es menos claro que el acudir a este remedio para subsanar un defecto inicial en la representación y defensa del recurrente carece de sentido en el presente caso porque el escrito de éste adolece manifiestamente de otros defectos insubsanables que necesariamente llevarían al fracaso de su demanda.

2. La exigencia de haber agotado la vía judicial procedente, que impone el art. 43.1 de la LOTC cuando se recurre contra lesiones originadas en actos jurídicos, o por simple vía de hecho, del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades, funcionarios o agentes, es aplicable también sin ningún género de duda a los recursos que se intenten contra acuerdos de los Ayuntamientos, aunque no se haga mención expresa de éstos en la enumeración que antecede. Los Ayuntamientos son los órganos a los que, constitucionalmente, corresponde el gobierno y administración de los Municipios; son, en consecuencia, poderes públicos en el sentido del art. 53.1 de la Constitución y deben ser equiparados, como antes se dice, a los órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, como resulta claramente del texto del apartado 2 del art. 41 de la propia LOTC.

3. La falta de respuesta del Ayuntamiento de Alicante a las repetidas solicitudes del señor Sierra Costa, no cierra a éste la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa dentro de la cual podría pedir, si lo entiende necesario y ajustado a derecho, la designación de Procurador y Letrado de oficio.

4. Nada impide acceder a la petición formulada por el recurrente en el sentido de que le sean devueltas las copias y fotocopias que acompañaba a sus escritos.

A la vista de todo ello, la Sección ha acordado:

1.° Declarar inadmisible el recurso de amparo presentado por don Rafael Sierra Costa.

2.° Que se desglosen de los autos y se devuelvan al recurrente las copias que en los mismos figuran marcadas con los números 3, 4, 6, 7, 8 a 14, 19, 20, 21, 22 a 25 y 27, dejando constancia de ello en el expediente.

Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León.

Type and record number
Date of the decision 24/09/1980
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 75/1980

Summary

Inadmisión. Gratuidad del procedimiento, Actos de los poderes públicos: incluye los de los Ayutamientos. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 13
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 43.1
  • Artículo 95.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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