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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 52/1980, de 15 de octubre de 1980. Recurso de amparo 107/1980. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 107/1980

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 4 de agosto de 1980, don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad «Coto Minero Merladet, S. A.», formula demanda de amparo del derecho fundamental que tienen todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en e l ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La pretensión que se ejercita se concreta en el Suplico, en el sentido de que el Tribunal dicte Sentencia en su día por la que, estimando la demanda, declare violado el derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, acuerde otorgar el amparo solicitado y en su consecuencia restablecer a la entidad recurrente en la integridad de su derecho constitucion al, mandando a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que se abstenga de impulsar el proceso de ejecución d e su Sentencia de fecha 18 de junio de 1975 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 227 de 1974, seguido a instancia de don Ignacio Zabala Ayerbe, en todo aquello que suponga una prestación de la entidad «Coto Miner o Merladet, S. A.», y que, a estos efectos, participe tal mandato a la Comisaría de Aguas del Duero y se le otorgue una indemnización en los tér minos que indica.

Por otra parte, por medio de otrosí, la parte actora solicita la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral, y la devolución de l poder previo testimonio.

2. En la propia demanda se hace referencia a que la mencionada Sentencia de 18 de junio de 1975 fue objeto de recurso de apelación que dio l ugar a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976, que confirmó la apelada. Asimismo se relata el incidente de ejecución de Sentencia que ha dado lugar al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 22 de noviembre de 1978, y al de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1980.

3. Por providencia de 21 de agosto de 1980, se acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones en orden a la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique u na decisión por parte del Tribunal Constitucional.

4. El Fiscal General del Estado sostiene la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica, desde el momento en que los actos procesales por medio de los cuales pretende destacar el solicitante que se produjo la violación del derecho que esgrime, tuvieron lugar con antelación a la vigencia del texto constitucional por lo que no resultan protegidos por los instrumentos que en el mismo a tal fin se integran.

5. El recurrente presenta escrito de alegaciones en el que efectúa diversas consideraciones en orden al alcance de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con especial referencia al alcance de la expresión «manifiestamente».

6. Han sido examinados todos los documentos de que constan las actuaciones practicadas a los efectos de decidir acerca de la admisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de la presente resolución determinar la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y caso de que no se aprecie la existencia de tal motivo, decidir acerca de si procede admitir el recurso de amparo formulado.

2. La propia dicción literal del art. 50.2 b) mencionado, evidencia que la carencia de contenido ha de ser manifiesta, es decir, patente, clara y notoria, de forma tal que la ausencia de contenido constitucional haga innecesario el desarrollo total del procedimiento y la emanación de una resolución en forma de Sentencia, dada la claridad meridiana con que se percibe que la misma en ningún caso podría ser estimatoria.

3. En el recurso de amparo formulado se plantea si concurre tal causa de inadmisión en base a que la acción u omisión del órgano judicial -y el agotamiento del recurso utilizable contra la misma- se produjeron con anterioridad a la Constitución, dadas las fechas de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de junio de 1975, y de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976, que -por cierto- no han sido aportadas por la actora.

4. Para decidir la cuestión suscitada ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto permite interponer recursos contra resoluciones o actos anteriores a la fecha de constitución del Tribunal siempre que no hubieran agotado sus efectos, sin precisar si el período a que se refiere comprende o no actuaciones anteriores a la Constitución.

5. Para delimitar este período ha de acudirse a una interpretación de la Ley no exenta de dificultades, pues si por un lado es lógico pensar que la observancia del orden constitucional no podía exigirse con anterioridad a su existencia, por otro puede también pensarse en la conveniencia de que no prevalezcan actuaciones anteriores que resulten -evaluadas a posteriori contrarias al mismo, siempre que no hayan agotado sus efectos. Y aunque se parta de esta segunda hipótesis, habrá que investigar si los casos decididos por sentencia firme anterior a la Constitución pueden quedar afectados e n alguna manera por la aplicación de la misma, sea con carácter general, sea en algún supuesto específico.

6. Las anteriores consideraciones permiten afirmar que el mero hecho de que una pretensión de amparo se fundamente en un acto de un órgano judicial anterior a la Constitución no es suficiente por sí mismo para afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

7. En consecuencia, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora y de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que en el presente caso no concurre el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Todo ello sin prejuzgar en este momento la decisión que en definitiva habrá de adoptarse, y sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes en orden a si se habían agotado o no los efectos de la resolución en el momento de constitución del Tribunal.

8. Una vez resuelta la primera cuestión suscitada, debe ahora decidir se acerca de si procede admitir sin más el recurso o si existe algún defecto que deba ser subsanado antes de su admisión. Y en este sentido se observa que la parte actora no ha acompañado a su demanda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de ju nio de 1975 ni la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976, como es preceptivo en virtud de los arts. 49.2 b) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respectivamente, al tratarse -la primera- de la resolución recaída en el procedimiento judicial en el que se originó el supuesto agravio ,y -la segunda- de la resolución que agotó el recurso utilizable dentro de la vía judicial.

Por otra parte, se observa también que no se han acompañado a la demanda (como exige el art. 49.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal) tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal. El número estrictamente exigible es el de tres, al no haber sido parte el recurrente en el previo proceso que dio lugar a las sentencias mencionadas.

Procede, por tanto, otorgar al recurrente un plazo de diez días, de acuerdo con el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para subsanar los motivos de inadmisión enunciados.

9. Por último, procede proveer las peticiones formuladas en la demanda por medio de otrosí, accediendo a la devolución del poder, previo testimonio, y dejando para el momento procedente la decisión de sustituir o no el trá- mite de alegaciones por la celebración de vista oral, de acuerdo con el art. 52 .2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

2.º Otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente -con las copias de que trata el número siguiente- la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de junio de 1975,

recaída en el recurso contencioso-administra tivo núm. 227 de 1974, y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976, que confirmó la anterior.

3.º Otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que complete las copias de la demanda y documentos acompañados a la misma hasta el número de tres.

4.º Respecto al primer otrosí de la demanda en su momento se acordará lo procedente.

5.º Devolver el poder presentado, previo testimonio, al Procurador señor Fraile Sánchez, conforme solicita.

Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Manuel Díez de Velasco Vallejo y don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 15/10/1980
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 107/1980

Summary

Admisión: condicionada a la subsanación de defectos. Contenido constitucional de la demanda: no carencia. Actos anteriores a la Constitución. Copia resolución recaída: inexistencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 49.2 b)
  • Artículo 49.3
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 55.2
  • Artículo 85
  • Disposición transitoria segunda
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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