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Pleno. Auto 49/1981, de 12 de mayo de 1981. Conflicto positivo de competencia 235/1980. Acordando haber lugar al desistimiento del Abogado del Estado por satisfacción extraprocesal de la pretensión en el conflicto positivo de competencia 235/1980

En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de diciembre de 1980, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de conformidad con el art. 82.2 de la LOTC, planteó ante este Tribunal conflicto positivo de competencia respecto a la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los arts. 1, 2, 3, 4 (apartados 3.2 y 3.3) y 7 del Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco de 20 de agosto de 1980, por el que se aprueba la composición y funcionamiento de la Comisión de Precios de Euzkadi y de las Comisiones Delegadas, publicado en el «Boletín del País Vasco», el día 3 de septiembre de 1980. El Gobierno consideraba que tales preceptos no se ajustaban al orden de competencia establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, según razona en las alegaciones correspondientes y, en consecuencia, solicita del Tribunal Constitucional se sirva admitir dicho escrito, tener por formalizado el referido conflicto positivo de competencia y en su día dictar Sentencia en la que se declare: «1.° La titularidad de la competencia del Estado para sujetar cualesquiera bienes o servicios al régimen de precios autorizados o comunicados; para la definición de los criterios de aplicación en los actos autorizativos singulares y normas sustantivas sobre el régimen de sanciones. 2.° La anulación de los artículos 1, 2, 3 y 7 y apartados 3.2 y 3.3 del art. 4 del Decreto de 20 de agosto de 1980 del Gobierno Vasco. 3.° La nulidad de cuantos actos se hubieran dictado por cualesquiera órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sujetando al régimen de precios autorizados o comunicados, bienes o servicios distintos de los que se relacionan como tales en la legislación del Estado.» A dicho escrito se acompañaban una serie de documentos, de entre los que cabe destacar los relativos al requerimiento de incompetencia dirigido por el Presidente del Gobierno del Estado al Presidente del Gobierno Vasco con fecha de 24 de octubre de 1980 y a la contestación al mismo por parte del Presidente del Gobierno Vasco, de fecha de 24 de noviembre de 1980, en la que tras afirmar que «la aprobación del Decreto de 20 de agosto de 1980... no supone haber incurrido en vicio alguno de incompetencia» y exponer las razones en las que se fundamenta tal afirmación, se hace constar que el Gobierno Vasco se compromete a derogar los apartados 10 del número 3.2 y el 6 del número 3.3 del art. 4 del Decreto de 20 de agosto de 1980 y a aprobar una disposición final tercera de dicho Decreto en los siguientes términos:

«'Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias reconocidas al Estado en el art. 10.27 del Estatuto de Autonomía.'»

2. Por providencia de 29 de diciembre de 1980 la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó: 1) admitir a trámite el escrito presentado y los documentos que lo acompañan, teniendo por comparecido y parte al Abogado del Estado en representación del Gobierno; 2) tener por formalizado el conflicto de competencia positivo planteado por el Estado frente a la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco de 20 de agosto de 1980; 3) señalar un plazo de veinte días para que el Gobierno Vasco se persone en la forma prevista en el art. 82.2 de la LOTC y aporte cuantos documentos y alegaciones considere conveniente; 4) comunicar al Presidente del Gobierno Vasco la formalización del conflicto; 5) comunicar, asimismo, al Presidente del Gobierno Vasco la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC; 6) publicar en el «Boletín Oficial del País Vasco» la formalización del conflicto y la suspensión de la disposición, en la parte impugnada, en cumplimiento del art. 64.4 de la LOTC.

3. Por providencia de 2 de febrero de 1981 la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó: 1) dar por finalizado el plazo a que se refería el punto 3 de la providencia de 29 de diciembre pasado, durante el cual el Gobierno Vasco no ha comparecido ante este Tribunal; 2) solicitar de la Abogacía del Estado, que, dentro del plazo de diez días, y de acuerdo con el artículo 65.1 de la LOTC, manifestara si tenía constancia de que el Gobierno Vasco hubiera hecho efectivo el acuerdo al que se refería su Presidente en el escrito de contestación al requerimiento de incompetencia en lo que respecta a la derogación parcial del Decreto de 20 de agosto de 1980 y a la aprobación de una disposición final tercera como adición de dicho Decreto, aportando, en su caso, la correspondiente justificación documental; 3) suspender durante el aludido plazo de diez días el cómputo del de quince días para resolver el conflicto, de acuerdo con el referido art. 65.1 de la LOTC.

4. Con fecha 4 de marzo pasado el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que declara: a) que, aún sin tener noticia de que hasta ese momento el Gobierno Vasco haya hecho efectivo el acuerdo al que se refería su Presidente en el escrito de contestación al requerimiento de incompetencia, había sido, sin embargo, informado de la existencia de otro acuerdo tomado por el Gobierno Vasco en su sesión de 22 de enero que afecta en términos de derogación al Decreto impugnado en vía de conflicto ante este Tribunal Constitucional; b) que con fecha de 23 de enero el Consejo de Ministros tomó el acuerdo -cuya certificación acompaña- de que una vez que tuviera conocimiento oficial de la publicación del Decreto del Gobierno Vasco por el que se deroga el Decreto de 20 de agosto de 1980, excepto en lo que se refiere a los órganos que regulan los arts. 4, 5 y 6 de este Decreto procederá a poner fin al conflicto de competencia que tiene presentado ante el Tribunal Constitucional; c) que se han cursado a dicha Abogacía del Estado instrucciones -que igualmente se adjuntan- en el sentido de quedar autorizado, una vez sea publicado el Decreto del Gobierno Vasco de 22 de enero de 1981, para instar la conclusión del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, y d) que habiéndose recibido con fecha 4 de marzo certificación del Consejero de la Presidencia y Secretario del Gobierno Vasco del acuerdo de éste, adoptado en su sesión de 22 de enero, de aprobar y ordenar la publicación del Decreto de 22 de enero de 1981, en materia de precios, y atendiendo a la decisiva influencia que los acuerdos referidos deben tener normalmente para la suerte del procedimiento del conflicto entiende pertinente su presentación al Tribunal en justificación de la petición de suspensión del procedimiento que al efecto se interesa.

El representante y defensor de la Administración termina su escrito solicitando, en consecuencia, la suspensión del procedimiento relativo al conflicto suscitado «hasta que se interese en forma su conclusión o continuación por los trámites correspondientes».

5. Por providencia de 11 de marzo la Sección acordó admitir el referido escrito del Abogado del Estado y acceder, en atención a las razones que se alegan, a la suspensión solicitada por la única parte personada en los términos pedidos por ella.

6. En escrito de 3 de abril dirigido a este Tribunal el Abogado del Estado señala que habiéndose publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 7, de 21 de marzo de 1981, el Decreto de 22 de enero de 1981, del que se remitió copia certificada por el propio Gobierno Vasco, dicha representación ha recibido instrucciones en el sentido de interesar de este Tribunal la conclusión del conflicto sobre la base de la satisfacción extraprocesal ejercitada en su día y, en consecuencia, suplica que se admita el referido escrito y se resuelva la conclusión del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, acordando el archivo de las actuaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque ni la LOTC ni la Ley de Enjuiciamiento Civil -a la que aquélla se remite para los supuestos de lagunas- prevea de modo expreso la terminación del proceso por la llamada satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte demandante, es lo cierto que esa figura puede considerarse aplicable a los procesos constitucionales, y, en concreto, al presente conflicto positivo de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. En efecto, si la pretensión del Gobierno, que constituye el objeto del proceso, ha sido reconocida al margen de éste, el objeto litigioso ha desaparecido y, en consecuencia, el proceso o, mejor dicho, su continuación y terminación por el procedimiento normal -la Sentencia-, carecen ya de razón de ser.

2. El Abogado del Estado, en su escrito de 3 de abril, se limita a señalar que se ha publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» núm. 7 de 21 de marzo de 1981 el Decreto de 22 de enero anterior y a suplicar que, en consecuencia, se resuelva la conclusión del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, acordando el archivo de las actuaciones.

Ahora bien, si se tiene presente que dicho escrito tiene como antecedente el de 4 de marzo en el que se hacía referencia a la derogación de los preceptos impugnados del Decreto de 20 de agosto de 1980 por un Decreto posterior del propio Gobierno Vasco, adoptado el 22 de enero de 1981, puede concluirse que el reconocimiento de la pretensión del Gobierno a la que se refiere el representante y defensor de la Administración ha consistido -una vez publicado el último Decreto en el «Boletín Oficial del País Vasco»- en la derogación de los preceptos que habían dado origen al presente conflicto de competencia, es decir, en la desaparición de aquéllos del mundo jurídico.

Pues bien, si ello es así, es evidente que el objeto del presente proceso constitucional ha desaparecido, ya que no puede mantenerse ni estimarse en este caso una pretensión de nulidad de unos preceptos que han sido derogados y de los que no consta que hayan derivado efectos cuya desaparición requiera una declaración de ineficacia originaria.

La decisión de un proceso constitucional por desaparición del objeto y concretamente la de un conflicto positivo no se produce por la sola alegación de quien promovió el conflicto, sino que debe comprobarse que se dio efectivamente la causa alegada de desaparición del objeto, quedando sin contenido el conflicto.

En el proceso concreto que nos ocupa, el Tribunal Constitucional ha de verificar, en particular, si el Decreto del Gobierno Vasco de 22 de enero de 1981 ha venido o no a derogar o sustituir los preceptos impugnados del Decreto anterior de 20 de agosto de 1980. Pues bien, si se comparan los Decretos aludidos (publicados, respectivamente, como se ha dicho, en el «Boletín Oficial del País Vasco», de 21 de marzo de 1981 y de 3 de septiembre de 1980) se comprueba que, con base en los arts. 1 y 2 del primeramente citado (Decreto de 22 de enero de 1981 ), han quedado derogados los arts. 1, 2, 3, 4 (números 3.2 y 3.3) y 7 del Decreto mencionado en segundo lugar (Decreto de 20 de agosto de 1980).

3. Dado que para general conocimiento y, en aplicación del art. 64.4 de la LOTC, se publicó en el «Boletín Oficial del País Vasco» del 23 de enero de 1981 un edicto de este Tribunal por el que, además de hacer saber que se había entablado conflicto constitucional positivo de competencia por el Estado respecto a la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con los artículos antes mencionados de 20 de agosto de 1980, se hacía constar la suspensión de la vigencia de tales preceptos al haber sido invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución Española, conviene que se publique igualmente en el mencionado «Boletín Oficial» la presente resolución que viene a poner término al mencionado conflicto.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado:

1.° Dar por finalizado el conflicto positivo de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con el Decreto de la Presidencia de dicha Comunidad Autónoma de 20 de agosto de 1980, por el que se aprueba la composición y

funcionamiento de la Comisión de Precios de Euzkadi y de las Comisiones Delegadas.

2.° Levantar la suspensión a que se refiere la providencia de 29 de diciembre de 1980.

3.° Archivar las actuaciones relativas al referido conflicto de competencia.

Notifíquese al Abogado del Estado y al Presidente del Gobierno Vasco y publíquese en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/05/1981
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando haber lugar al desistimiento del Abogado del Estado por satisfacción extraprocesal de la pretensión en el conflicto positivo de competencia 235/1980

Summary

Desistimento: satisfacción extraprocesal. Desaparición del objeto del proceso: efectos.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 64.4
  • Artículo 80
  • Decreto del Gobierno Vasco, de 20 de agosto de 1980. Composición y funcionamiento de la Comisión de Precios de Euskadi y de las Comisiones Delegadas
  • En general
  • Artículos 1 a 4
  • Artículo 7
  • Decreto del Gobierno Vasco 34/1981, de 22 de enero. En materia de precios
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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