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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 560/85, promovido por don Martín Iríbar Perurena y don José Echevarría Irastorza, representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel García Gallardo, contra la Sentencia de 30 de abril de 1985 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, que confirmó en apelación la dictada el 15 de diciembre de 1984 por el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha ciudad.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Antonio Carpintero Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, bajo la dirección del Letrado don Mariano Medina Crespo, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don Martín Iríbar Perurena y don José Echevarría Irastorza, representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra, contra la Sentencia de 30 de abril de 1985, notificada, dicen los recurrentes, el 14 de junio siguiente, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha ciudad de fecha 15 de diciembre de 1984, en el juicio de faltas núm. 635/83.

2. Los hechos de que se deriva la demanda son, en resumen, los siguientes:

a) Don Martín Iríbar Perurena era propietario titular del vehículo camión, matrícula SS-59788, que era conducido por don José Echevarría Irastorza el día 6 de abril de 1983, fecha en que fue afectado por un accidente de circulación en la carretera nacional Madrid-Irún, a la altura del kilómetro 246, por el que se instruyó juicio de faltas núm. 635/83, en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos. Inicialmente se dirigió el procedimiento contra don Luis González Angulo y contra don Antonio Carpintero Fernández, que eran conductores de otros dos vehículos implicados.

El día 12 de diciembre de 1984 se señaló para la celebración del juicio de faltas, que tuvo lugar con la asistencia, bien como presentes, bien como representados, de los solicitantes del amparo. Fijadas las posiciones de todos los implicados, el Ministerio Fiscal formuló la acusación de condena contra don José Luis González Angulo como autor de una falta de imprudencia y solicitó, aparte la pena correspondiente, indemnización en cuantía de 754.233 pesetas a favor de don Martín Iríbar Perurena. Seguidamente, el Letrado don Eduardo de Miguel Bernal, que actuaba en nombre y representación de los solicitantes de amparo, solicitó indemnización en favor del señor Iríbar en la suma de 674.100 pesetas en concepto de daños y 224.998 pesetas en concepto de perjuicios por paralización de trabajo. A continuación el Letrado del denunciado don Antonio Carpintero mostró su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, si bien solicitó la condena del recurrente don José Echevarría Irastorza y la responsabilidad civil subsidiaria de don Martín Iríbar Perurena. Finalmente, el Letrado del denunciado don José Luis González Angulo, solicitó la absolución de su patrocinado y pidió la condena de don Antonio Carpintero Fernández y don José Echevarría Irastorza así como la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de don Martín Iríbar Perurena.

En fecha 15 de diciembre de 1984 se dictó Sentencia en la que, tras recoger en el último resultando de hechos probados únicamente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, se condenó como autores responsables de una falta de imprudencia con lesiones y daños a don José Luis González Angulo y don José Echevarría Irastorza a la pena de diez mil pesetas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir por período de un mes a cada uno de ellos y, a indemnizar conjunta y solidariamente a don Antonio Carpintero Fernández en la cantidad de diez millones de pesetas por las lesiones y 3.906.500 pesetas por los daños. Asimismo, don José Echevarría Irastorza fue condenado a indemnizar a don Martín Iríbar Perurena en la cantidad total de 934.233 pesetas.

b) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en el que comparecieron todas las partes implicadas, dictándose Sentencia de fecha 30 de abril de 1985, que desestimó en su totalidad los recursos planteados por don Martín Iríbar Perurena, don José Echevarría Irastorza y don José Luis González Angulo, y estimó parcialmente el interpuesto por don Antonio Carpintero Fernández, elevando las indemnizaciones a favor del mismo y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de don Martín Iríbar Perurena.

3. La demanda de amparo alega que se ha producido violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, imputable de modo directo a las resoluciones judiciales recurridas, ya que los solicitantes del amparo han sido condenados sin haberse dado intervención a su Letrado en el acto del juicio de faltas. con posterioridad a la formulación de las acusaciones contra los mismos.

Asimismo, se alega violación del derecho a la defensa del art. 24.2 de la C. E., pues la regulación del juicio de faltas contenida en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada conforme a la Constitución, rigiendo en este tipo de proceso el principio acusatorio por imperativo del art. 24 de la Constitución, y que al no habérseles dado audiencia para defenderse de la acusación formulada contra ellos, han sido condenados sin haber sido oídos en este punto; por lo que se ha producido lesión del derecho a la defensa.

4. En consecuencia, suplican al Tribunal se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se celebre nuevo juicio de faltas donde sean citados como presuntos culpables y se les permita defenderse de la acusación formulada contra ellos.

En otrosí solicitan, invocando el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas por cuanto su ejecución ocasionaría perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, por considerar, de un lado, que la pena de privación del permiso de conducir por período de un mes, una vez cumplida, causaría perjuicio irreparable, y de otro, por las dificultades de recobrar, en su caso, las cantidades pagadas en concepto de indemnización.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 1985, acordó tener por interpuesto el recurso y de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 b), en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC, conceder un plazo de diez día a los solicitantes de amparo para aportar copia, traslado o certificación de las Sentencias recurridas. Por providencia de 25 de septiembre de 1985 la Sección acordó tener por recibidos los documentos aportados por el representante legal de los recurrentes, así como admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los Juzgados de Distrito y de Instrucción núm. 1 de Burgos, a fin de emplazar a quienes fueron parte en los procedimientos. Asimismo, acordó la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

Por providencia de 30 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Instrucción y de Distrito núm. 1 de Burgos, y tener por recibido el escrito presentado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y a la misma por personada y parte, en nombre y representación de don Antonio Carpintero Fernández. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, conceder un plazo de veinte días a las partes para que formulasen sus alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones indica que la peculiar naturaleza del juicio de faltas y sus diferencias por el proceso por delito ha sido analizado en repetidas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que lo ha configurado como un proceso conciso y simple caracterizado por los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y que desde la reforma de la Justicia Municipal operada por la Ley de Bases de 19 de julio de 1944, y más rotundamente, desde la Constitución de 1978, se ha producido un profundo cambio en la concepción del juicio de faltas, en el que rige, al igual que en cualquier otro tipo de proceso por delito, el sistema acusatorio, y que por imperativo del art. 24 de la Constitución es preciso que en estos juicios la acusación sea previamente formulada y conocida por los acusados con la finalidad evidente de poder ejercitar el inviolable derecho de defensa.

Si en el juicio de faltas rigen los principios acusatorios y de contradicción y le son aplicables las garantías básicas constitucionalizadas en el art. 24 de la Constitución, puede concluirse, continúa el Ministerio Fiscal, que quien es condenado ha tenido antes que ser acusado y que esta situación ha de conocerse antes de su intervención oral en el debate para poder así argumentar en su descargo.

A la luz de esos principios constitucionales puede deducirse que las Sentencias recurridas han vulnerado el art. 24, 1 y 2, de la Constitución, produciendo indefensión a los recurrentes al no haber sido informados de la acusación en el tiempo y forma adecuados para ejercitar plenamente su inviolable derecho a la defensa, puesto que fueron citados como perjudicados y el Letrado que les representaba informó como acusador y no como defensor, al no haberse en ese momento formulado acusación alguna contra ellos.

Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.Cr., dicte Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo impetrado declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y reconociéndose el derecho constitucional que asiste a los recurrentes para conocer previamente la acusación formulada contra ellos para defenderse en el juicio de faltas.

7. Por la representación de don Antonio Carpintero Fernández se presentó escrito de alegaciones en la que se impugnaba la admisión a trámite del recurso de amparo, y se solicitaba su inadmisión, o, en su caso, la desestimación del mismo.

Considera, en primer lugar, que el recurso de amparo fue interpuesto y formalizado cuando habían transcurrido más de veinte días hábiles, a contar desde la fecha en que se notificó a los recurrentes la Sentencia de apelación, por lo que no se presentó dentro del plazo previsto en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Indica que la demanda de amparo fue presentada el día 19 de junio de 1985 y dado que la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos fue notificada a los recurrentes el día 2 de mayo, es por ello evidente que el recurso se presentó fuera de plazo, y señala que, según consta en la correspondiente acta, en el acto de la vista del recurso de apelación intervino el Letrado don Miguel Bernal en representación de don José Echevarría Irastorza, e intervino el Letrado señor García Gallardo en representación de don Martín Iríbar Perurena, habiéndose notificado tanto al Ministerio Fiscal, como a los cuatro Letrados que habían intervenido en la apelación, la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, realizándose dicha notificación el día 2 de mayo, puesto que éste era el siguiente día hábil desde la fecha de publicación de la Sentencia.

Con base a la citada causa de inadmisión solicita se proceda a la tramitación de una incidencia, con traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones y que posteriormente se dicte Auto por el que se declare nula la providencia de admisión del recurso y se decrete la inadmisión del mismo.

En segundo lugar, y para el caso de que no se inadmita el recurso, solicita la desestimación del mismo por no haberse producido lesión constitucional alguna. Considera en este sentido que los recurrentes estuvieron asistidos en el juicio de faltas por Letrado y que por lo tanto contaron con todas las oportunidades de defensa personal y, concretamente que el Letrado pudo perfectamente solicitar que se le concediera de nuevo la palabra para hacer las alegaciones que hubiera estimado oportunas en defensa de sus patrocinados, sobre los que había recaído petición de condena; y pudo solicitar incluso que se suspendiera el juicio, si le interesaba hacer valer medios de prueba en descargo de sus defendidos. En lugar de ello, consintió que se diera por terminado el acto y que quedara el juicio concluso para Sentencia, suscribiendo el acta por considerar conforme y, además, los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 de Instrucción de Burgos, haciendo ambos invocación del art. 24 de la Constitución, pero no solicitando la nulidad del primer juicio como hubiera sido lo procedente.

8. Los recurrentes reiteraron sustancialmente los fundamentos jurídicos de la demanda en el trámite de alegaciones, insistiendo de nuevo en la lesión producida en los derechos reconocidos en el art. 24, 1 y 2, de la Constitución, al haber sido condenados sin la posibilidad de previa defensa después de conocida la acusación.

9. Formada pieza separada de suspensión, la parte recurrente formuló las razones existentes en favor de la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas. El Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de las penas de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir, pero sí respecto al pago de las indemnizaciones acordadas. La representación de don Antonio Carpintero Fernández solicitó se condicionase la suspensión de la ejecución de la Sentencia a la constitución por los recurrentes de una fianza de veinte millones de pesetas para garantizar sus responsabilidades civiles y ello sin perjuicio de la ejecución de la Sentencia para el condenado no recurrente.

La Sala, por Auto de 4 de diciembre de 1985, acordó suspender la ejecución de las Sentencias recurridas, si bien de forma condicionada en cuanto al abono de las indemnizaciones a la previa prestación de afianzamiento por cuantía de veinte millones de pesetas en cualquiera de las formas admitidas en Derecho.

10. El 2 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, para mejor proveer, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, a fin de que remitiera certificación acreditativa de la fecha en que fue notificada a los recurrentes en amparo, don Martín Iríbar Perurena y don José Echevarría Irastorza, la Sentencia dictada el día 30 de abril de 1985. Con fecha 23 de octubre se recibe la certificación requerida, completada con otra de 24 del mismo mes, en las que se hace constar, por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos que la Sentencia dictada el 30 de abril de 1985 fue notificada a las partes el 2 de mayo del mismo año.

La Sección, por providencia de 5 de noviembre de 1985 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, y a las demás partes personadas, de las expresadas certificaciones, a fin de que, en el plazo de tres días formularan lo que estimaren conveniente a su derecho en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión, que en este caso sería motivo de desestimación, consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo, según prevé el art. 50.1 a) de la LOTC, en conexión con el art. 44.2 de la misma Disposición.

Estima en sus alegaciones al respecto el Ministerio Fiscal que de las mencionadas certificaciones se deduce con claridad que la demanda de amparo es extemporánea, por lo que interesa la desestimación del recurso.

La representación de don Antonio Carpintero Fernández manifiesta que, fehacientemente acreditado que la Sentencia objeto de amparo se notificó a las partes y por tanto a los hoy recurrentes, el día 2 de mayo de 1985, se ratifica íntegramente en la impugnación de la admisión del recurso formulado en su día. Finalmente, los recurrentes, en escrito de entrada el día 19 de noviembre de 1986, manifiestan que insisten y ratifican su escrito de demanda, insistiendo en que el recurso fue formulado dentro de plazo desde la fecha de notificación.

11. Con fecha 26 de noviembre de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 3 de diciembre del mismo año, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación de don Antonio Carpintero Fernández plantea la posible inadmisión del recurso de amparo por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Se hace por ello necesario estudiar previamente esta alegación, ya que, caso de acreditarse efectivamente que la demanda se presentó fuera de plazo, ello daría lugar a la desestimación del recurso. Como ha señalado este Tribunal (así, en su STC 81/1983, de 10 de octubre, fundamento jurídico 1.°) cuando una causa de inadmisibilidad no ha sido debatida en el trámite del art. 50 que no es preceptivo, sino potestativo y es alegada en el trámite a que da lugar el art. 52, ambos de la LOTC, puede convertirse en motivo de desestimación, si la Sala la aprecia, en cuyo caso no sería necesario ya analizar el fondo del asunto. Procede por ello examinar en primer lugar, y a la vista de las actuaciones, si concurre la causa de inadmisión que sería ahora causa de desestimación del art. 44.2 de la LOTC que se alega; puesto que el acuerdo inicial de admisión no subsana los defectos iniciales ni precluye el derecho de las partes para proponer en trámite de alegaciones la causa de inadmisibilidad.

2. En el presente caso, la Sentencia dictada, leída y publicada, como resulta de las actuaciones, el día 30 de abril de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en el Rollo de Apelación núm. 29/85, fue notificada a todas las partes intervinientes el día 2 de mayo del mismo año, mientras que el recurso de amparo tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de junio de 1985. Según consta en el testimonio de las actuaciones originales remitidas por el Juzgado de Instrucción citado, correspondientes al Rollo de Apelación núm. 29/85, en el acto de la vista del recurso de apelación intervino el Letrado señor García Gallardo en nombre y representación del recurrente don Martín Iríbar Perurena y el Letrado don Eduardo Martín Bernal, en representación del también recurrente, don José Echevarría Irastorza, y la notificación de la Sentencia se realizó al siguiente día de su publicación a todas las partes intervinientes, entre ellas los Letrados Sres. García Gallardo y Martín Bernal, con entrega de copias y firmando todos en conformidad con dicha notificación.

Si bien en la citada diligencia de notificación no se reseña el día, mes y año de la misma, la expresión «al siguiente día» que se emplea, significa que la notificación se realizó en el día inmediatamente posterior al de la publicación, concretamente el día 2 de mayo de 1985, dado el carácter festivo y por tanto inhábil del día anterior 1 de mayo. Lo que se ha visto expresamente confirmado por la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos en que se indica literalmente que «en este Juzgado se ha seguido Rollo de Apelación núm. 29/85 dimanante del juicio de faltas núm. 635/83 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos, en el cual consta que la Sentencia dictada el 30 de abril de 1985 fue notificada a las partes el día 2 de mayo de 1986».

En su demanda de amparo, los demandantes se limitan a decir que la notificación de la Sentencia se hizo el día 14 de junio de 1985, pero no acreditan en forma alguna este dato, desvirtuado posteriormente por lo que resulta de las actuaciones, y por la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción, expresión de la fe pública judicial, según lo que prevé el art. 473.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, certificación frente a la cual los recurrentes no aducen objeción de ningún tipo, limitándose a insistir en que su recurso se presentó dentro de plazo. Esta afirmación no puede aceptarse, pues, según lo dispuesto en el art. 44,2 de la LOTC, el plazo para interponer el recurso de amparo es de veinte días a computar a partir del siguiente al de la notificación, y al haber sido ésta efectuada a las partes el día 2 de mayo, como se vio, el recurso de amparo, presentado el día 19 de junio siguiente, resulta extemporáneo y, por ello, en el momento actual del procedimiento, debe ser desestimado por la causa expuesta en el fundamento jurídico 1.° de esta Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por don Martín Iríbar Perurena y don José Echevarría Irastorza.

2º. Levantar la suspensión acordada en Auto de 4 de diciembre de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 313 ] 31/12/1986
Type and record number
Date of the decision 09/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Extemporaneidad de la demanda de amparo advertida en trámite de alegaciones

  • 1.

    El acuerdo inicial de admisión de un recurso de amparo no subsana los defectos iniciales ni precluye el derecho de las partes para proponer en trámite de alegaciones la causa de inadmisibilidad.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 473.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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