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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 14 de marzo de 1985, dictada en apelación, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, siendo Ponente el Presidente de la Sala don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Ministerio Fiscal, con invocación de la legitimación que le otorga el artículo 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de marzo de 1985 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sevilla, en apelación dimanante del juicio de faltas 499/84. Los hechos que se desprenden de la demanda y de la documentación adjunta son, en síntesis, los siguientes.

Don José María Izquierdo Martínez denunció un accidente de tráfico del que su vehículo resultó con desperfectos y culpó de todo ello a don Elías Santos López, conductor de otro coche con el que se produjo la colisión. Celebrado el juicio de faltas el Fiscal acusó formalmente al señor Santos, que fue condenado por Sentencia del Juez de Distrito núm. 3 de los de Sevilla, de 28 de abril de 1984, a la pena de 5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago y al abono de otras 15.000 pesetas al señor Izquierdo en concepto de responsabilidad civil. El condenado apeló ante el Juzgado de Instrucción, cuyo titular, por la Sentencia ahora impugnada en amparo, revocó la de instancia y condeno al señor Izquierdo a la pena de multa, de la misma cuantía y con también cinco días de arresto sustitutorio, con imposición de costas en ambas instancias y a que indemnizara al apelante «en la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite sufriera el vehículo de su propiedad».

En la demanda de amparo el Fiscal dice que «el señor Izquierdo no fue emplazado a la apelación de cuya vista se extendió diligencia sin que se recoja en ésta ni la asistencia del mismo ni que contra él se formulara acusación alguna».

Al desarrollar los fundamentos jurídicos de la demanda, el Fiscal insiste en que el señor Izquierdo «para quien pedimos amparo constitucional», «no fue convocado a la apelación en la que resultaría condenado». Por otra parte, no existe «constancia alguna de que contra él, ni entonces ni en la instancia precedente, se formulara cargo alguno, de suerte que no pudo aprestarse a su defensa, no conoció acusación contra él» y ha sufrido la consiguiente indefensión, con violación de los derechos que le reconoce el apartado primero del art. 24 de la Constitución, consecuencia de la infracción de alguna de las garantías recogidas en el apartado segundo del mismo artículo, ya que fue condenado sin habérsele formulado «acusación en ninguna de las instancias del proceso a quo, ni fue, además, convocado al de apelación, que es donde se produjo la condena».

Por todo lo expuesto el Fiscal pide que se anule la Sentencia de apelación de 14 de marzo de 1985, que se retrotraigan las actuaciones «al momento oportuno para el emplazamiento del interesado al proceso de apelación» y que se le restablezca en los «derechos y garantías reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución». Por otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

2. La Sección Tercera, por providencia de 22 de enero de 1986, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir sendas comunicaciones a los Juzgados de Distrito núm. 3 y de Instrucción núm. 5 de Sevilla a fin de que remitieran las respectivas actuaciones con indicación al de Distrito de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el citado juicio de faltas para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

En la misma providencia se acordó también formar pieza separada de suspensión, la cual, abierta y debidamente tramitada, concluyó con Auto de la Sala Segunda de 19 de febrero de 1986 por el que se acordó que no había lugar a conceder la suspensión solicitada.

Por diligencia del Presidente de Sala del mismo día 22 de enero de 1986 se hace constar que corresponde la Ponencia del caso al Magistrado don Francisco Tomás y Valiente según el turno de ponencias de recursos admitidos, continuando la tramitación la Sección Cuarta, a la que dicho Magistrado pertenece.

3. Por diligencia de 6 de marzo de 1986 el Secretario de Justicia hace constar que se han recibido las actuaciones pedidas y que «han sido emplazados para comparecer ante este Tribunal don José María Izquierdo, con fecha 4 de febrero, y don Elías Santos López en 11 del mismo mes, sin que hayan comparecido dentro del plazo concedido al efecto».

La Sección Primera, integrada por los Magistrados Tomás y Valiente, Díez-Picazo y Díaz Eimil, como consecuencia del Acuerdo de este Tribunal de 11 de marzo de 1986, «Boletín Oficial del Estado» del día 15 del mismo mes, acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que pudiera presentar alegaciones. .

Dentro de plazo, el Fiscal reiteró su petición formulada en la demanda y dio por evacuado el trámite de alegaciones, pero hizo ver que, sin duda por error, se habían remitido a este Tribunal dos ejemplares de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas, pero no se había enviado el rollo de apelación. Ahora bien, como de las actuaciones ya recibidas (y no conocidas al interponer la demanda) consta que el señor Izquierdo «fue emplazado por el Juzgado de Distrito ante el Juzgado de Instrucción» es necesario conocer el rollo de apelación para saber «si fue convocado para la vista de apelación», por lo que solicita el Fiscal «la aportación del referido rollo de apelación». Reclamado y recibido, se dio vista de las nuevas actuaciones remitidas al Ministerio Fiscal por providencia de 14 de mayo para que alegase en el plazo de diez días.

4. En su escrito de alegaciones el Fiscal rectifica en parte los antecedentes, en concreto el apartado núm. 4 (antes transcrito en nuestro antecedente 1), cuya «narración definitiva queda así: El señor Santos, condenado, recurrió no por escrito, sino por simple comparecencia ante el Secretario del Juzgado de Distrito por no ajustarse a Derecho el fallo que le condenaba, según permite el art. 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 que regula el juicio de faltas. Esto ocurrió el 2 de mayo de 1984. Hasta el 2 de noviembre no fue emplazado ante el Juzgado de Instrucción, compareciendo antes éste el 7 de diciembre siguiente. Por su parte el señor Izquierdo, denunciante, fue emplazado ante el Juzgado de Instrucción el 20 de noviembre, sin que en ningún momento se personara ante el mismo».

Tras varias vicisitudes procesales, el Juzgado señaló el 14 de marzo de 1985 para la vista, «lo que fue notificado al apelante, pero no al apelado señor Izquierdo que no había comparecido. El acta de esta vista se limita a recoger que no hay parte apelada». En el primer resultando de la Sentencia sólo se dice que «los intervinientes expusieron lo que estimaron procedente».

Sobre esta base fáctica, el Fiscal reitera su petición de amparo con apoyo en los siguientes fundamentos: A) El señor Izquierdo no fue acusado en el juicio de faltas, «pues otra cosa distinta es que el otro partícipe en el accidente dijera que no respetó la señal de ceda el paso»; la única acusación fue la formulada por el Fiscal contra el denunciado. B) El señor Izquierdo no pudo conocer la acusación que «es obligado pensar» que el apelante formularía contra él en la vista de la apelación «porque no se le convocó a la misma». C) En el juicio de faltas es admisible que, en apelación, que es un novum iudicium, el órgano judicial pueda cambiar el fallo recurrido y su sentido, condenando al apelado y absolviendo al apelante, pero para ello es imprescindible que el apelado conozca la acusación, que basta con que se formule en la vista, razón por la cual es necesario que el apelado esté presente en ella, «o bien, en otro caso, que con anterioridad se le haga saber que se formula un cargo contra él». Lo único no permitido es que alguien, el apelado en este caso, resulte condenado ignorante en todo momento de la acusación. D) Y esto es lo que ha ocurrido en este caso, en el que al señor Izquierdo, al ser emplazado para la apelación, se le entregó la cédula correspondiente «en la que lo único que podía constar era que el condenado, que era la Persona que el había denunciado, apelaba el fallo dictado por no ajustarse a Derecho». La única acusación debió formularse contra él en la vista de la apelación, a la que no fue citado. E) No puede aplicarse aquí la doctrina de la falta de diligencia del interesado repetida por este Tribunal en relación con el proceso contencioso-administrativo, porque «cuando se trata de garantías fundamentales han de ser respetadas, en todo caso, aun por encima de la voluntad de los propios interesados».

Así, pues, «en definitiva, el Juez de apelación para poder dictar Sentencia condenatoria contra el apelado tendría necesariamente que haber convocado a éste, aunque antes no se personara ante él, a la vista oral». Como no lo hizo así, el señor Izquierdo fue condenado sin ser oído y ello conculca el art. 24 de la Constitución en los términos que hemos expuesto».

5. La Sala Primera por providencia de 16 de julio de 1986 nombró como Ponente al Presidente de la misma, don Francisco Tomás y Valiente, y señaló para deliberación y fallo el día 8 de octubre siguiente, quedando concluida el 10 de diciembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en su escrito de demanda el Fiscal pedía el amparo en ejercicio de la legitimación que le confieren el art. 162.1 b) de la Constitución y el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en favor del señor Izquierdo por no haber sido emplazado en apelación y por no existir «constancia alguna de que contra él, ni entonces ni en la instancia precedente, se formulara cargo alguno», el propio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y a la vista de las actuaciones, ha rectificado su petitum, puesto que no pueden haberse derivado lesiones en los derechos fundamentales del señor Izquierdo a causa de no haber sido emplazado, toda vez que sí lo fue. En efecto: Consta de modo fehaciente que en cumplimiento de una providencia del titular del Juzgado de Distrito núm. 3 de los de Sevilla, fechada a 2 de noviembre de 1984, el denunciante señor Izquierdo fue emplazado en su domicilio el día 20 del mismo, mes y año con «entrega de cédula ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta capital (Sevilla) en término de cinco días». Al haberse modificado en forma diametral el soporte fáctico en el que basaba el Fiscal la primera de las lesiones que él estimaba producidas en los derechos del señor Izquierdo, es ineludible modificar también las consecuencias jurídicas anudadas a aquel hecho (el no emplazamiento) ahora demostrado y reconocido como inexistente. El Fiscal defiende ahora su pretensión de amparo dirigiéndola hacia el derecho fundamental de toda persona a conocer la acusación formulada contra ella, dando por supuesto («es obligado pensar», son sus palabras en el escrito de alegaciones) que tal acusación se formuló contra el denunciante apelado, en la vista de la apelación. Ahora bien, con este giro de su causa petendi el Ministerio Fiscal contradice un segundo elemento fáctico que no guarda relación alguna con el emplazamiento antes negado y ahora reconocido y, sobre todo, que no puede modificarse a la vista de las actuaciones, a saber, la no constancia de que el condenado en apelación haya sido previamente acusado.

Estas alteraciones guardan sin duda relación con la singularidad del presente proceso constitucional tramitado en ausencia de la persona para cuyos derechos fundamentales pide amparo el Fiscal, y cuya intervención in limine litis o, al menos después, habría proporcionado elementos de conocimiento directo que, sin ella, sólo ha sido posible adquirir a la vista de las actuaciones judiciales. Por otro lado, tampoco ha comparecido ante este Tribunal el denunciado-condenado-apelante y vencedor en la apelación, a pesar de haber sido oportunamente emplazado, de modo que este recurso forzosamente se sustancia sin contradicción real. No obstante, aunque las imprecisiones y las ausencias indicadas dificultan la solución del caso, no por ello podemos dejar de entrar en el fondo del asunto.

En efecto, es cierto que el denunciante en el juicio de faltas fue emplazado y no compareció en apelación, como también lo es que ha sido emplazado con el mismo resultado en este proceso constitucional de amparo. Pero su no presencia en este proceso no impide que entremos en el examen de si sus derechos fundamentales han sido o no vulnerados, puesto que quien está legitimado para ello ha ejercido ante nosotros en forma y momento oportunos la pretensión de amparo. Se pone así de manifiesto la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en cuanto bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Tampoco obsta para que el Tribunal entre en el fondo del presente la escasa cuantía de la pena, la indemnización y las costas, pues, aparte de que la valoración del contenido condenatorio de la Sentencia de apelación puede legítimamente variar en función de datos objetivos y de perspectivas subjetivas en las que este Tribunal nunca podría entrar, y que a lo sumo pueden explicar la no comparecencia aquí del interesado, lo cierto es que acerca de los derechos fundamentales no podríamos repetir la máxima de que de minimis non curat praetor, porque con apoyo en su condición de elementos objetivos del ordenamiento, dotados de importancia y protección máximas, ya ha dicho este Tribunal que nada de lo que concierna a los derechos fundamentales podrá considerarse nunca ajeno a su competencia ni a su atención (STC 26/1981, fundamento jurídico 14 y STC 7/1983, fundamento jurídico 1.°)

2. Volvamos, pues, a la delimitación del objeto del presente proceso para, después, resolver sobre si procede conceder o no el amparo que se nos pide.

No es posible aceptar o rechazar la argumentación del Fiscal contenida principalmente en el escrito producido en el trámite del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque falta en este caso el supuesto de hecho sin el cual el debate sobre aquel problema se convertiría en discusión teórica y no en alegación procesal. Es decir, para saber si el apelado oportunamente emplazado pudo conocer o no la acusación contra él formulada, habría de darse, como prius lógico inexcusable, la existencia misma de la acusación. Pero no es éste el problema del presente proceso, aunque hacia ahí lo reconduzca el Fiscal, pues lo que en verdad ocurre, como señalara en su demanda, es que no hay constancia de que el señor Izquierdo fuese acusado en ninguna de las fases del juicio a quo.

En una Sentencia reciente el Tribunal ha dicho (STC 141/1986, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 1.°) «que cualquiera que sea la forma en que ésta (la acusación) llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su ratio, debe entenderse cumplida». Tal afirmación trata de compatibilizar las garantías procesales reconocidas en el art. 24.2 de la Constitución Española con los principios de oralidad y concentración propios del juicio de faltas. Pero la flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación no puede llevarnos en modo alguno a admitir la acusación implícita, o a presumir que ha habido acusación porque haya habido condena, puesto que habiendo dicho este Tribunal con reiteración conocida que el juicio de faltas en sus dos instancias se rige por el principio acusatorio, no puede considerarse compatible ni respetuosa con éste una Sentencia en la que no conste de alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento (que en apelación puede ser el de vista) contra quien en aquella resulte condenado.

3. Esta exigencia no aparece cumplida en la Sentencia de apelación impugnada, ni en el acta del juicio de apelación, donde únicamente se menciona la comparecencia del Fiscal y de la parte apelante, pero no qué dijeron o pidieron uno y otra. En la Sentencia el Juez hace constar que la vista tuvo lugar «con asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte apelante», y se añade «exponiendo por su orden los intervinientes lo que estimaron procedente a sus respectivos derechos». Pero ni en ese único resultando ni en el ulterior y también único y breve considerando se expresa, siquiera sucintamente, qué expusieron o pidieron ni, en su caso, qué acusación se formuló, y ni siquiera se alude a que el Juez de apelación diese por reproducida una hipotética acusación formulada por el apelante en el juicio de faltas contra quien él condena en apelación. Puesto que sin acusación no se puede condenar, es necesario que, como garantía de tal derecho fundamental, la acusación conste, única forma, por lo demás de comprobar en su caso si se han respetado o no en una Sentencia condenatoria tanto el principio de no condenar más allá de la acusación, como, en apelación, el de no incurrir en reformatio in peius, todo lo cual quedó ya o apuntado o expresamente dicho, entre otras, en la STC 54/1985 y en la STC 9/1982.

En consecuencia de todo lo expuesto, la Sentencia del Juez de apelación debe ser anulada, reponiendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a ella, ya que fue en la Sentencia donde, al condenar sin que conste la existencia de acusación, el Juez vulneró el derecho del condenado a no serlo sin acusación previa, cierta y expresa. La posible declaración de nulidad del pronunciamiento condenatorio y sólo de él, dejando en pie el resto de la Sentencia, implicaría una manipulación del fallo, razón por la cual debemos rechazar tal opción, puesto que la decisión del Juez en apelación consistente en absolver al apelante y condenar al apelado constituye un todo inescindible. Por otra parte, anular la Sentencia in toto, sin permitir un nuevo pronunciamiento, iría en contra del apelante, cuya condena en el juicio de faltas vendríamos a confirmar, yendo más allá de lo que el respeto al derecho fundamental vulnerado exige. En consecuencia procede anular la Sentencia penal en su totalidad, pero dejando al Juez de apelación en plena libertad para resolver lo que a su juicio proceda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido por el Ministerio Fiscal para don José Izquierdo Martínez, y, en consecuencia:

1º. Declarar nula la Sentencia de 14 de marzo de 1985 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sevilla en el rollo de apelación 73 de 1984 dimanante del juicio de faltas núm. 499/84.

2º. Reconocer el derecho de don José María Izquierdo Martínez a no ser condenado sin haber sido acusado según reconoce el art. 24.2 de la Constitución.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 3 ] 03/01/1987
Type and record number
Date of the decision 17/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia recaída en autos de apelación dimanantes de juicio de faltas, condenatoria del recurrente en amparo, antes apelado, sin que conste la existencia de acusación

  • 1.

    La no presencia en el recurso de amparo del titular de los derechos supuestamente vulnerados, cuya pretensión de amparo ha sido ejercitada ante el Tribunal por quien está legitimado para ello, no impide el examen de la misma, poniéndose así de manifiesto la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en cuanto bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, respecto de los cuales no podríamos repetir la máxima de que «de minimis no curat praetor».

  • 2.

    La flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación no puede llevarnos en modo alguno a admitir la acusación implícita, o a presumir que ha habido acusación porque haya habido condena, puesto que, habiendo dicho este Tribunal que el juicio de faltas en sus dos instancias se rige por el principio acusatorio, no puede considerarse compatible ni respetuosa con éste una Sentencia en la que no conste de alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento (que en apelación puede ser el de vista) contra quien en aquélla resulte condenado. Puesto que sin acusación no se puede condenar, es necesario que, como garantía de tal derecho fundamental, la acusación conste, única forma, por lo demás, de comprobar, en su caso, si se han respetado o no en una Sentencia condenatoria tanto el principio de no condenar más allá de la acusación, como, en apelación, el de no incurrir en «reformatio in peius».

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 162.1 b), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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