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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 373/86, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Esther Rodríguez Torío dirigido contra la Sentencia de 4 de marzo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander, desestimatoria de demanda contra sanción laboral. Han sido también partes el Ministerio Fiscal y la Sociedad estatal «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Luis Pozas Granero. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 7 de abril de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de doña Esther María Rodríguez Torío, interpuso recurso de amparo con base en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho. La recurrente fue sancionada por la Empresa Radio-televisión Española-Radio Nacional de España a dieciséis días de suspensión de empleo y sueldo por resolución de 7 de junio de 1984. Como prueba de la notificación de la sanción firmó un «recibí» en el que no consta la fecha, pero que fue anterior, en todo caso, al 18 de junio de 1984, en la que se le comunicó el inicio de la sanción. El 19 de junio del mismo año instó acto de conciliación, que se celebró el día 28 del mismo mes y, posteriormente, demanda ante la Magistratura de Trabajo, el 14 de julio siguiente. Esta fue desestimada por Sentencia de la Magistratura núm. 1 de Santander de 4 de marzo de 1986, que apreció la excepción de caducidad, por el transcurso del plazo de veinte días para interponer la acción establecida por la Ley, teniendo en cuenta la interrupción por el acto conciliatorio. Estimó la recurrente que esta Sentencia infringe los derechos que le reconocen los arts. 14 y 24.1 de la C.E., pues, tras considerar probado que la resolución sancionadora le fue comunicada en todo caso con anterioridad al 18 de junio de 1984 y no constando la fecha de la misma, no hubo caducidad si la notificación tuvo lugar entre el 12 y el 17 de junio, sin que se pueda partir de otra fecha anterior, en perjuicio del trabajador. En consecuencia, solicitó que se declarase la nulidad de dicha Sentencia y cuanto sea procedente en Derecho.

2. Por providencia del día 21 de mayo, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que se dirigiera atenta comunicación a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander a fin de que remitiera las correspondientes actuaciones y emplazase a quienes hubieran sido parte en la vía judicial para que, por plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo y sostener sus derechos.

3. Por providencia del día 9 de junio la Sección Segunda acordó tener por personada y parte en el procedimiento a Radio Nacional de España, bajo condición de que por el Procurador don Luis Pozas Granero se acreditase la representación que dice ostentar, al haberse sólo presentado una fotocopia no adverada de poder. Se acordó también acusar recibo de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander y dar vista de éstas a las partes y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, presentasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

4. En sus alegaciones, la representación de la demandante adujo que la sanción laboral se le impuso con fecha anterior al 18 de junio de 1984, que instó acto de conciliación el día 19 de junio, acto que se celebró sin efecto el 28 del mismo mes, y que con fecha 14 de julio de 1984 se presentó la demanda en la Magistratura de Trabajo. Así, computando los plazos que median entre la notificación de la sanción, cuya fecha se desconoce pero que, en cualquier caso, se habría recibido con anterioridad al día 18 de junio de 1984, teniendo en cuenta la suspensión de dicho plazo entre los días 19 y 28 de junio, al estar pendiente de trámite la conciliación, y sumándose los días ya transcurridos a los que mediaron hasta la presentación de la demanda el día 14 de julio, sería evidente que el plazo de veinte días que consagra el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores no había transcurrido. Así, pues, si la sanción se notificó en una fecha que fue, en todo caso, anterior al día 18 de junio de 1984 (el día 14, según después se ha sabido), la acción habría sido ejercida en tiempo, incluso si aquella notificación se hubiera verificado el día 12 de junio. Por lo mismo, la Sentencia que estimó la caducidad de la acción vulneró lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución, así como el principio del Derecho positivo laboral, según el cual, en caso de duda, habrá de estarse a favor del trabajador (in dubio pro operario). En consecuencia, se reiteró la petición de que se acordara el amparo solicitado, reponiéndose las actuaciones al trámite inicial del juicio o, en otro caso, al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia, al haberse valorado de forma inadecuada la base fáctica que sirvió para estimar la excepción de caducidad.

5. Por parte de la representación de la demandada en el orden laboral, se iniciaron las alegaciones exponiendo los hechos que estuvieron a la base del presente recurso y matizando, en este relato, lo afirmado en la demanda. Se indicó así, junto a la exposición de otros datos, que la resolución sancionadora se recibió en el centro de Radio Nacional de España en Cantabria el día 7 de julio de 1984, firmando en el mismo documento la hoy demandante el «recibí» de la notificación de aquella resolución sancionadora y comunicándose a la actora por el Director de Radio Nacional de España en Cantabria el día 18 de junio que el inicio del cumplimiento de la sanción tendría lugar el siguiente día 19. Entrando ya a considerar lo argüido en la demanda, se alega que si bien los hechos probados de la Sentencia recurrida adolecen de una redacción poco clara, la misma es perfectamente comprensible si se lee el único fundamento de Derecho, en el cual el Magistrado entiende que la resolución por la que se impuso la sanción a la recurrente se le notificó y fue conocida por la misma el día 7 de junio de 1984. Si no se entendió así, pudo y debió interponerse el correspondiente recurso de aclaración (art. 18 de la Ley de Procedimiento Laboral), siendo obvio que el tema de la caducidad de la acción fue discutido en el pleito. Por ello, el recurso de amparo resultaría inadmisible por no reunir los requisitos exigidos en el apartado a) del art. 44.1 de la LOTC. Por lo demás, permitir el presente recurso con base en una redacción ligeramente oscura de una Sentencia que no ha violado ningún derecho susceptible de amparo constitucional equivale a desvirtuar la naturaleza y finalidad que persigue el recurso constitucional.

La Sentencia, de otra parte, no ha infringido los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. No ha existido, en primer lugar, ninguna discriminación en el proceso ni se han limitado los medios de defensa de las partes, respetándose las normas procesales aplicables. Tampoco la estimación de la excepción de caducidad de la acción supone, por sí misma, discriminación alguna. En segundo lugar, no se ha violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución porque la parte recurrente obtuvo, sin indefensión, la tutela judicial efectiva. Lo que se pretende es sustituir al Magistrado en la valoración de la prueba, ya que mientras éste entendió que se había probado el conocimiento de la sanción por la actora en una cierta fecha, ésta considera que tal conocimiento tuvo lugar en fecha distinta. La parte recurrente, en definitiva, no se ha visto privada del acceso a la jurisdicción y a la contradicción procesal, existiendo meramente una discrepancia con la Sentencia en cuanto al cómputo de la fecha de notificación de la sanción, olvidándose en el recurso de amparo que la valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, quien en este caso valoró, sobre todo, la confesión de la demandante que consta en el acta del juicio. Tras invocar la doctrina constitucional establecida en las SSTC 37/1982, de 16 de junio, y 16/1985, de 9 de diciembre, se concluyó suplicando se dictara Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

6. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal, tras relacionar los hechos que estuvieron a la base del presente recurso, recordó lo prevenido en los arts. 105 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (plazo de veinte días hábiles para impugnar por el trabajador la sanción de la que hubiera sido objeto) y en los arts. 50 y 52 del mismo texto legal (necesidad de acudir al acto de conciliación previo y previsión de que la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación interrumpirá los plazos de caducidad de acciones). Observa el ministerio público que, más que de una «interrupción», se trata de una «suspensión» del plazo, lo que significa que habrán de tenerse también en cuenta los días anteriores al inicio de la suspensión. Sobre esta base normativa, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia impugnada, afirma que, en este caso, la notificación de la sanción fue anterior al día 18 de junio de 1984, lo que significa que el Magistrado desconoció la fecha exacta de la notificación y debió entender, como máximo, que ésta se produjo el día 16 de junio, siendo domingo el 17, ya que considerar cualquier día anterior a ese sin tener certeza de cuál fue realmente, constituiría una interpretación arbitraria en perjuicio del trabajador del derecho de éste a tener acceso al proceso. Siendo esto así, si el plazo comenzó el día 16 de junio, si se interrumpió (suspendió) el día 19 del mismo mes, por presentación de la papeleta de conciliación, reanudándose el 29 de junio y presentándose la demanda el 14 de julio de 1984, resulta evidente que no habían transcurrido los veinte días señalados como plazo de caducidad en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que no es tarea del Tribunal Constitucional corregir errores o injusticias, porque no toda la ilegalidad supone inconstitucionalidad, pero también lo es que los razonamientos jurídicos no deben desviarse del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, según doctrina constitucional, debiendo prevalecer el principio pro actione, de tal modo que los errores patentes o las interpretaciones arbitrarias que imposibiliten el acceso al proceso pueden lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso que se examina, el Magistrado, por un error en el cómputo de los días o por un señalamiento no razonado ni fundado del día inicial del cómputo, declaró cumplido el plazo de caducidad cuando, en verdad, con los hechos que declaró probados, no había transcurrido dicho plazo. Tal actuación judicial, al haber negado u obstaculizado una resolución sobre el fondo, pudo violar el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que el demandante merece ser amparado en su derecho fundamental. Se interesó, así, se dictase Sentencia otorgando el amparo solicitado.

7. Por providencia del día 24 de septiembre la Sala incorporó a las actuaciones los anteriores escritos, señalando para deliberación y votación del recurso el día 17 de diciembre de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. La simplicidad de los hechos que dan origen a la presente demanda de amparo, según quedan recogidos en los antecedentes, reduce la cuestión que debemos dilucidar para dar respuesta a la pretensión deducida a la de si al presumir que la actora conoció la sanción impuesta en una fecha anterior al 12 de junio, y decretar en consecuencia la caducidad de la acción que la señora Rodríguez Torio intentaba, la Magistratura de Trabajo violó o no el derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que denegó a dicha señora la tutela judicial efectiva que pretendía.

Este acotamiento de los hechos se alcanza, como es claro, a partir de dos precisiones que no por obvias conviene dejar de explicitar. La primera de ellas es la de que, sólo presumiendo que el conocimiento que la recurrente tenía de la sanción impuesta por la Empresa se había producido con anterioridad al día 12 de junio, podía alcanzarse la conclusión de que su demanda era inadmisible por extemporánea, pues sólo así podía considerarse agotado, habida cuenta de la suspensión ocasionada por la tramitación del acto de conciliación ante el IMAC [arts. 50 y 52 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)], el plazo de veinte días de que, según los arts. 97 y 105 de la misma Ley, disponía para la presentación de la demanda. La segunda, la de que no es competencia de este Tribunal, en razón de lo dispuesto por el art. 44.1 b), conocer de los hechos sobre los que resolvió el Juez ordinario, cuya decisión es el acto que se somete a nuestro juicio. Con ello queda dicho que no podemos tomar ahora en consideración ni el alegato de la demandante de amparo de haber conocido la imposición de la sanción el día 14 de junio ni el que, de contrario, hace la Entidad demandada al sostener que aquélla firmó el recibí de la comunicación correspondiente el día 7 de junio. De lo contrario, estaríamos revisando, más allá de nuestra competencia, la apreciación que de los hechos ha efectuado el Juez laboral, cuya presunción es, según queda dicho, el único objeto posible de nuestro análisis.

Como reiteradamente hemos declarado (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 68/1983, 43/1984, 43/1985 y 19/1986, entre otras), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas, pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones. La decisión de inadmisión será, en consecuencia, constitucionalmente ilegítima cuando no se apoye en la concurrencia de una causa a la que la norma legal anuda tal efecto (STC 19/1986), norma que en todo caso habrá de ser interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción (así, entre otras muchas, STC 16/1986). En cuanto garante de este derecho fundamental, este Tribunal ha de analizar, en consecuencia, el razonamiento en derecho que conduce a la decisión de inadmisión; aunque, como es claro, no puede llevar tal análisis hasta el extremo de determinar por sí la existencia o inexistencia de los hechos que se subsumen en la norma en virtud de la cual se acuerda la inadmisión, sino a lo sumo, ya en el extremo límite de su competencia [art. 44.1 b) LOTC], a examinar la calificación jurídica que de ellos ha hecho el órgano del Poder Judicial (así, STC 68/1983, a la que remite la 52/1986).

2. En el presente caso no hay que llegar, claro está, a tal límite, pues no cabe atribuir al Magistrado de Trabajo error alguno en la calificación jurídica de los hechos que se le somete. Su decisión no está basada en una calificación jurídica, acertada o errónea, de hecho alguno, sino en la presunción establecida por él mismo a partir de un hecho indubitado. Lo que la recurrente cuestiona es la legitimidad misma de tal presunción, para la que los hechos probados no ofrecen base suficiente y de la que resulta para ella la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión.

Es evidente que esta queja está sólidamente fundada, pues la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo exige que la interpretación de las normas procesales se inspire en el principio pro actione, sino que también ese principio inspire su aplicación, de manera que las presunciones que como prueba de los hechos se establezcan, además de respetar la regla fijada por el art. 1.253 del Código civil, no cierren la vía para el ejercicio del derecho, cuando, sin mengua del rigor lógico, quepan otras alternativas.

No puede decirse que, en el presente caso, el razonamiento deductivo hecho por la Magistratura de Trabajo fuese el único posible ni el más favorable para permitir la decisión sobre el fondo de la demanda y en consecuencia su Sentencia ha de considerarse lesiva del derecho fundamental del recurrente y, por tanto, anulada. Esta decisión no nos permite, sin embargo, reconocer sin más el derecho de la recurrente a una decisión sobre el fondo de su pretensión, pues es posible que, examinados de nuevo los hechos, el Magistrado de Trabajo pueda fundamentar de distinto modo una decisión de inadmisión a la que no cabría oponer el reproche de que hacemos objeto a la presente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso y, en consecuencia,

1º. Anular la Sentencia de la Magistratura de Trabajo impugnada.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a obtener una resolución sobre el fondo de su demanda si a ello no se opone ninguna causa de inadmisión constitucionalmente legítima.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia.

Publíquese este Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 3 ] 03/01/1987
Type and record number
Date of the decision 17/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmisión de demanda laboral por estimarla extemporánea en base a presunciones no inspiradas en el principio "pro actione"

  • 1.

    En cuanto garante del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha de analizar, en consecuencia, el razonamiento en Derecho que conduce a la decisión de inadmisión de una demanda laboral por extemporánea, aunque, como es claro, no puede llevar tal análisis hasta el extremo de determinar por sí la existencia o inexistencia de los hechos que se subsumen en la norma en virtud de la cual se acuerda la inadmisión, sino, a lo sumo, ya en el extremo límite de su competencia [art. 44.1 b) LOTC], a examinar la calificación jurídica que de ellos ha hecho el órgano del Poder Judicial (SSTC 68/1983 y 52/1986).

  • 2.

    La plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo exige que la interpretación de las normas procesales se inspire en el principio «pro actione», sino que también inspire su aplicación, de manera que las presunciones que como prueba de los hechos se establezcan, además de respetar la regla fijada por el art. 1.253 del Código Civil, no cierren la vía para el ejercicio del derecho, cuando, sin mengua del rigor lógico, quepan otras alternativas.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1253, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 52, f. 1
  • Artículo 97, f. 1
  • Artículo 105, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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