Sección Tercera. Auto 102/1983, de 9 de marzo de 1983. Recurso de amparo 18/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 18/1983
La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don J. A. P. V.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 13 de enero de 1983 tuvo entrada en este Tribunal escrito de demanda de don J. A. P. V. representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Nicasio Cristóbal Solanellas, de cuyo escrito y documentación aportada se infieren los siguientes hechos y fundamentos:
a) Por Sentencia de 9 de marzo de 1981, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue condenado el recurrente como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, junto con otros dos procesados.
b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación, uno de cuyos motivos -del que no consta el contenido- fue inadmitido por Auto, desestimándose el segundo, en que se alegaba la no aplicación del párrafo 2.° del art. 502 del Código Penal en relación con el art. 501 del mismo, en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1982.
c) Tal Sentencia, al decir del recurrente, no le fue notificada, ordenándose su inmediata detención al recibirse los Autos en la Audiencia.
d) Dice el recurrente que, puesto que negó en el Juzgado haber tenido participación en los hechos y que no fue reconocido por los presuntos perjudicados, tales resoluciones se basan exclusivamente en una declaración policial sin valor probatorio, vulnerando así la presunción de inocencia, por lo que solicita su anulación y, entre tanto, la suspensión de la ejecución.
2. La Sección Tercera, por providencia de 9 de febrero de 1983, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
1.ª la regulada en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse invocado, en el proceso previo, el derecho constitucional vulnerado; 2.ª la regulada por el art. 50.1 a) de la LOTC, por interposición de la demanda fuera de plazo; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal concedía un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. El recurrente, en trámite de alegaciones, rechaza la segunda causa de inadmisión, reiterando que la Sentencia no le fue notificada; y, en cuanto a la primera, entiende que el conocimiento de la vulneración sólo tiene lugar tras la Sentencia definitiva, por lo que la invocación del derecho sólo puede tener lugar fuera del proceso, esto es, en el recurso de amparo.
4. Por su parte, el Ministerio Fiscal alega que la Sentencia hubo de ser notificada, tanto porque comenzó a ejecutarse (con lo que habría de haber adquirido, previamente, firmeza) cuanto porque en ella consta una anotación manuscrita que da a entender que fue notificada el 21 de mayo de 1982, por lo que, salvo prueba en contrario, hay que entender transcurrido con exceso el plazo de veinte días a que alude el número segundo del art. 44.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señala el Fiscal General del Estado que, dado que el demandante impugna ante todo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se habría cometido dicha vulneración por primera vez, no aparece que se hiciese valer por el demandante tan pronto como pudo hacerlo, esto es, en el recurso de casación que contra aquella Sentencia se interpuso; lo cual, según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional al art. 44.1 c) de la LOTC, no dio al órgano judicial la ocasión de remediar el agravio.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La denunciada vulneración de la presunción de inocencia, de haber ocurrido, habría tenido lugar en la Sentencia de la Audiencia, que dicta condena sin que, a juicio del recurrente, existan pruebas de cargo. La tesis del recurrente, de que la vulneración tiene lugar en una Sentencia del Tribunal Supremo que se limita a confirmar la de instancia, no puede aceptarse, pues si el momento de la invocación fuera, en todo caso, el posterior a la Sentencia definitiva, el art. 44.1 c) de la LOTC carecería de sentido, al no poder cumplirse jamás. En consecuencia, el momento procesal oportuno para efectuar la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado es, en este supuesto, el del escrito interponiendo recurso de casación.
Si así se hubiera hecho, el Tribunal Supremo habría tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, y sólo se habría acudido al amparo subsidiariamente, cual exige la naturaleza de este recurso.
Preciso es, pues, afirmar, a la vista de los antecedentes y alegaciones producidos, que la demanda incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, al no haberse invocado el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar para ello.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso. No siendo preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión de la resolución recurrida, que pidió el demandante.
Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 b)
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado