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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 904/1985, promovido por don Francisco de Asís Gerardo Lahoz Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Pallarés Neila y bajo la dirección del Abogado don Pedro Rivera Bande, contra Auto de revisión de 12 de febrero de 1985 del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolosana, por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de octubre de 1985 interesó, en nombre de don Francisco de Asís Gerardo Lahoz Pérez, se acordase lo necesario para que le fuesen nombrados Abogado y Procurador de oficio con el fin de que pudiera formularse y tramitarse recurso de amparo constitucional frente al Auto dictado por el Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social, de Zaragoza, de 12 de febrero de 1985, confirmado por resolución de la Sala Especial de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre siguiente, en autos de juicio de revisión de la Sentencia dictada por la antes mencionada autoridad judicial con fecha 27 de enero de 1983. En la relación circunstanciada de los hechos en que se funda la pretensión de amparo se expuso que por Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, de 27 de enero de 1983, se declaró al ahora demandante de amparo en estado de peligrosidad social por comisión de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, imponiéndole una serie de medidas de seguridad, que fueron modificadas en trámite de apelación. Dentro del período de cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas, llevó a cabo el recurrente determinadas actuaciones que fueron consideradas por el Juez como reveladoras de una evolución desfavorable de la peligrosidad declarada, motivando la revisión de las anteriores medidas de seguridad, que se concretaron en el Auto de 12 de febrero de 1985 ahora impugnado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentido confirmatorio de las medidas impuestas por el Juez a quo.

Para el recurrente, las resoluciones recurridas habrían vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, declarado en el art. 24.2 de la Constitución, al haberse producido la condena del interesado sin existir una mínima actividad probatoria.

2. Luego de oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó, por providencia de 5 de marzo de 1986, tener por designados del turno de oficio al Abogado don Pedro Rivera Bande y al Procurador señor Pallarés Neila, disponiendo la concesión de un plazo de veinte días para que se formalizasen las demandas de justicia gratuita y de amparo.

3. Dentro del plazo así fijado se formalizó por la representación actora recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, de 12 de septiembre de 1985, dictado en recurso de apelación frente al Auto del Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, de 12 de febrero de 1985, en los autos de juicio de revisión de la Sentencia dictada por dicha autoridad judicial con fecha 27 de enero de 1983.

En el relato de hechos de la demanda se señala que el hoy recurrente quedó sometido, en virtud de Sentencia de 27 de enero de 1983 del Juzgado Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, a determinadas medidas de seguridad, que consistieron, además de la intervención de las drogas ocupadas y de multa de 20.000 pesetas, en internamiento en establecimiento de trabajo por tiempo indeterminado, no inferior a cinco meses ni superior a dos años, y en la obligación de declarar su domicilio y los cambios en el mismo, junto con la prohibición de residir en Zaragoza.

Según lo expuesto en el resultando de hechos probados del Auto de 12 de febrero de 1985, con fecha 19 de septiembre de 1984 fue acusado el demandante de vender a una persona la cantidad de 50 miligramos de heroína y a otra persona cantidad no específicamente determinada de la misma droga, practicándose posteriormente un registro en el domicilio de aquél, donde fueron hallados una balanza de precisión con su correspondiente juego de pesas, un paquete de «glucodulco» y 750 miligramos de heroína, observándose, asimismo, que el expedientado se había inyectado y «esnifado» heroína en unas cuatro ocasiones. Por todo ello, el Juzgado Especial de Zaragoza, mediante dicho Auto de 12 de febrero de 1985, acordó revisar las medidas de seguridad en su día impuestas al expedientado -«al haber evolucionado desfavorablemente en la peligrosidad que le fue declarada»-, imponiéndole, en sustitución de las medidas fijadas en su día mediante Sentencia, las siguientes: 1.ª incautación a favor del Estado de los objetos, antes relacionados, hallados en el registro domiciliario; 2.ª internamiento en establecimiento de trabajo por tiempo indeterminado, no inferior a dos meses ni superior a dos años; 3.ª multa de 20.000 pesetas, y 4.ª obligación de declarar el domicilio y los cambios del mismo y sumisión a la vigencia de los delegados de la autoridad judicial durante tres años.

Recurrido en apelación el Auto anterior, el mismo fue íntegramente confirmado por Auto de 12 de septiembre de 1985, de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional.

En la fundamentación jurídica de la demanda se aduce que el Auto de 12 de febrero de 1985 vulneró el derecho del actor a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), lesión que habría sido confirmada por la resolución ulterior de la Sala Especial de la Audiencia Nacional que confirmó integramente la revisión de las medidas de seguridad aplicadas al demandante. Tras aludir a la doctrina constitucional relativa al derecho fundamental invocado, y luego de observar que su violación no sólo se produciría en supuestos de carencia de toda actividad probatoria, sino también cuando las pruebas verificadas «no encierren ninguna verdad material y legal», se menciona cuál fue, en el presente caso, la probanza realizada, que consistió en declaración del expedientado (quien negó los hechos que se le imputaban, aduciendo que los 750 miligramos de heroína hallados en su domicilio estaban destinados a su personal uso), informe pericial (consistente en reconocimiento del expedientado, del que resultó la inexistencia de deterioro orgánico, impregnación tóxica o dependencia psíquica a los estupefacientes) e informe, asimismo pericial, en el que se determinó el carácter de la droga (heroína) intervenida al actor en el registro domiciliario. Se indica asimismo en la demanda que en el atestado policial a partir del cual se inició el procedimiento constarían la declaración de dos personas que adquirieron del expedientado determinada cantidad de droga, así como la droga encontrada en el registro domiciliario. De todo ello, a tenor de la demanda, se desprendería la violación de la presunción de inocencia del recurrente por no haberse practicado la actividad probatoria en el juicio, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se concluyó suplicando se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado, anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo el derecho del recurrente a ser presumido inocente.

4. Por providencia del día 16 de abril, la Sección Primera de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, recabar del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento que antecede. Mediante providencia del día 21 de mayo se tuvieron por recibidas las actuaciones, dándose vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a efectos de que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

5. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal observó que la ocasión procesal en la que pudo haberse dado cumplimiento por el demandante a la carga prevenida en el artículo 44.1 c) de la LOTC fue o bien el escrito mediante el que se interpuso recurso de apelación o bien el acto mismo de la vista oral ante la Audiencia Nacional. Sin embargo, examinadas las actuaciones, tal invocación no aparece en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues entonces sólo se afirmó la inocencia de quien hoy recurre, de tal modo que sería necesario examinar el rollo de apelación a efectos de apreciar si en la vista oral se verificó la invocación en cuestión, pues, de no ser así, el recurso incurriría en la correspondiente causa de inadmisión, que ahora lo sería de desestimación [art. 50.1 b) de la LOTC]. Se observó, de otra parte, que del examen de las actuaciones se desprende que los hechos declarados probados en las resoluciones que se impugnan pudieran constituir el delito tipificado en el art. 344 del Código Penal, siendo también de señalar que en la providencia del Juzgado de Peligrosidad Social obrante al folio 158 de las actuaciones se decidió comunicar la medida de incautación de los efectos intervenidos en el domicilio del recurrente al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, en el que se seguiría las diligencias sumariales correspondientes. Todo ello lleva a la conclusión de que, por los mismos hechos, se han tramitado a la vez un sumario y un expediente de revisión de medidas de peligrosidad social, lo que podría suponer la violación del principio non bis in idem, integrado en el de legalidad que se consagra en el art. 25.1 de la Constitución. Se interesa, por ello, que se aporte certificación de las actuaciones obrantes en el sumario 291/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza, con suspensión del trámite conferido para alegaciones.

6. Unido el anterior escrito a las actuaciones, y declarándose caducado el trámite conferido a la parte demandante por no haber presentado sus alegatos, la Sala Primera señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de enero de 1987 y mediante providencia de 14 de enero, acordó, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, recabar de la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional la remisión del correspondiente rollo de apelación y del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza la de las actuaciones correspondientes al sumario 295/1984 y de su estado procesal actual.

7. Por providencia del día 25 de febrero acordó la Sala Primera acusar recibo a la Audiencia Nacional de las actuaciones remitidas y dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de las comunicaciones recibidas del Juzgado de Instrucción núm. 4 y de la Audiencia Provincial de Zaragoza para que, en plazo de tres días, alegase lo que estimaren pertinente.

8. Para el Ministerio Fiscal, del acta de la vista de la apelación se desprende que no se realizó entonces por la representación actora invocación alguna del derecho que se dice ahora vulnerado, de tal modo que concurre en el presente recurso la causa de desestimación prevenida en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica. En cuanto a las actuaciones penales que se seguirán también contra el demandante, se constata por el Ministerio Público su no aportación y su actual pendencia, al parecer, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reproduciéndose, en su integridad, lo expuesto en el apartado II del dictamen anterior. Por todo ello, interesó el Ministerio Fiscal se acordase la desestimación del recurso por la razón antes señalada y que, de no acogerse tal petición, se decidiera la concesión del amparo por haber incurrido las resoluciones recurridas en vulneración de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución.

9. La Sala se constituyó nuevamente el día 6 de los corrientes mes y año para la deliberación y votación del recurso, quedando así alzado el plazo para dictar Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. No es posible entrar en el examen de la pretensión deducida en este recurso sin antes resolver sobre la excepción que frente a su viabilidad opone el Ministerio Público, para quien el hoy demandante ha acudido ante este Tribunal sin antes invocar la lesión que motiva su queja ante los juzgadores ordinarios que pudieron, acaso, haberla acogido, esto es, ante la Sala Especial de Peligrosidad y Rehabilitación Social de la Audiencia Nacional, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 12 de febrero de 1985, mediante el cual revisó el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza las medidas de seguridad en su día aplicadas a don Francisco de Asís Gerardo Lahoz Pérez. De ser esto así, de no haberse realizado debidamente por el demandante la invocación que prescribe el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica, el recurso incurriría, ciertamente, en un defecto que, en este estadio del procedimiento, habría de llevar a su rechazo [art. 50.1 b) de la LOTC], pues este Tribunal no puede examinar queja alguna que antes no haya sido planteada, por los cauces debidos, ante los órganos judiciales que tienen encomendada por la Constitución y por la Ley la protección primera de los derechos fundamentales.

2. Es indudable que la lesión que se dice padecida en el derecho del actor a ser presumido inocente (art. 24.2 de la Constitución) habría de imputarse, de ser cierta, al citado Auto del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, de 12 de febrero de 1985, y también lo es, en consecuencia, que el alegato con relevancia constitucional que se debió hacer por el hoy demandante para defender tal derecho habría encontrado su ocasión procesal idónea ya en el escrito mismo mediante el que se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución, ya, de no haberse realizado así entonces, en el acto de la vista ante la Sala de la Audiencia Nacional que conoció de la alzada. En la demanda de amparo se ha afirmado por el recurrente que la invocación del derecho constitucional se realizó «insistentemente», mas ni se ha acreditado nada al respecto, siendo ello carga de quien acciona, ni cabe confirmar tal afirmación a la vista de las actuaciones que ante nosotros obra.

No hay nada, en efecto, en el escrito mediante el que se interpuso en su día aquel recurso de apelación que exprese, siquiera indirectamente, una queja por la vulneración del derecho fundamental que ahora se aduce. Se limitó en él la representación del señor Lahoz Pérez a manifestar su disconformidad con la resolución recurrida, arguyendo, entre otras consideraciones ajenas al ámbito de este proceso, la inocencia del expedientado, alegato éste que, es evidente, no se puede hoy considerar como integrador de la invocación que nuestra Ley Orgánica requiere, pues, según este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar, no puede tenerse por invocación del derecho fundamental a ser presumido inocente la sola protesta de serlo, que expresa, meramente, la disconformidad del recurrente con la apreciación de la prueba realizada por su juzgador (Auto de 18 de febrero de 1987, en asunto 1.222/1986). Tampoco, de otro lado, se indica en la muy sucinta reseña del acto de la vista ante la Audiencia que se suscitara entonces la cuestión de la vulneración de aquel derecho fundamental, ni, en definitiva, se deja ver en el Auto recaído en la segunda instancia consideración alguna que permitiera colegir que así se hubiera hecho por la representación del apelante.

No existe, pues, reflejo procesal alguno de que se haya satisfecho por quien demanda amparo la exigencia legal de invocar ante los juzgadores ordinarios, respetando así la naturaleza subsidiaria de este proceso constitucional, la supuesta vulneración que hoy -per saltum, como se ve- se quiere traer ante la jurisdicción constitucional. No podemos, por tanto, conocer de la misma, debiendo acordar, de conformidad con lo prevenido en nuestra Ley Orgánica [art. 50.1 b)] y con lo interesado por el Ministerio Fiscal, el rechazo preliminar de esta queja y, con ella, del recurso interpuesto en representación del señor Lahoz Pérez. En nada impide esta conclusión, como es obvio, el que por el mismo demandante se pueda, eventualmente, solicitar amparo si, como sugiere el Ministerio Público, se considera menoscabado el derecho fundamental que se enuncia en el art. 25.1 de la Constitución a resultas del procedimiento penal contra aquél dirigido y aún pendiente, al parecer, ante el Tribunal Supremo. Nada hemos de decir ahora sobre semejante hipótesis, pues ni tal queja ha sido planteada por el actor, ni tendría ya sentido examinar lo interesado al respecto, con carácter aparentemente subsidiario, por el Ministerio Fiscal cuando, por haberse acogido su petición principal, se ha de llegar a la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 134 ] 05/06/1987
Type and record number
Date of the decision 07/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, dictado en autos de revisión de las medidas de seguridad anteriormente adoptadas.

Analytical Synthesis

Invocación formal del derecho vulnerado

  • 1.

    Este Tribunal no puede examinar queja alguna que antes no haya sido planteada, por los cauces debidos, ante los órganos judiciales que tienen encomendada por la Constitución y por la Ley la protección primera de los derechos fundamentales.

  • 2.

    Según este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar, no puede tenerse por invocación del derecho fundamental a ser presumido inocente la sola protesta de serlo, que expresa, meramente, la disconformidad del recurrente con la apreciación de la prueba realizada por su juzgador.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 b), ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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