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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 375/1983, de 30 de julio de 1983. Recurso de amparo 499/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 499/1982

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 22 de diciembre de 1982 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Rogelio González Andrada, Capitán de Infantería, que participó en la redacción y difusión del escrito conocido como «Manifiesto de los Cien», documento que, a juicio del recurrente, no significaba sino una reacción de un número determinado de militares ante el hecho notorio de los continuados ataques de cierta prensa al Ejército y que tuvo reflejo en la opinión pública a partir del día 8 de diciembre de 1981 por haber sido facilitada su difusión a la Agencia Europa Press. El documento en cuestión, que fue dado a conocer al Coronel Jefe del CIR núm. 1 el día 18 de noviembre de 1981 y era conocido por el Ministerio de Defensa, antes de su publicación, estaba dirigido a la opinión pública en general y a los medios de comunicación social en particular y contenía siete apartados que condensaban las actividades e informaciones públicas referidas a las Fuerzas Armadas y siete puntualizaciones con las que se concluía indicando que, «aunque reflejo de un sentir general, las hacemos a título personal y en virtud de lo expresado en el art. 178 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas».

Como consecuencia de la redacción y posterior difusión del documento, se abrió al solicitante del amparo un expediente judicial, núm. 186/1981, que fue resuelto por Decreto auditoriado de la Autoridad Judicial de la Primera Región Militar, de fecha 18 de febrero de 1982, que impuso al Capitán don Rogelio González Andrada cuatro meses de arresto militar como autor de una falta grave de difundir «escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución», prevista en el art. 437.4 a) del CJM.

Contra esta resolución interpuso el señor González Andrada recurso de queja ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, fundamentado en los siguientes razonamientos: 1.° Los firmantes en ningún momento pretendieron atribuirse ni actuaron en representación de las Fuerzas Armadas, haciendo las manifestaciones a título personal y en virtud de lo expresado en el art. 178 de las Reales Ordenanzas. 2.° El escrito no era, a juicio del recurrente, contrario a la disciplina.

3.° No se promovía en contra de lo dispuesto en el art. 97 de la C.E. ni se acusaba al poder político del Estado de no respetar la autonomía de organización y funcionamiento de los Ejércitos. La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, por Auto de 22 de septiembre de 1982, desestimó el recurso de queja interpuesto por el Capitán de Infantería don Rogelio González Andrada y le impuso dos meses de arresto militar como autor de una falta leve de «inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias», prevista en el art. 443 del CJM. En el Auto se razona que se han omitido los trámites reglamentarios para el encauzamiento de las propuestas que han de seguir el conducto regular, sin que puedan adoptar la forma de reclamación colectiva, prohibida en el art. 203 de las Reales Ordenanzas.

2. La pretensión del amparo se formula para que, tras el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se dicte Sentencia por este Tribunal en la que se declare y reconozca: a) Que la participación del señor González Andrada en la elaboración, firma y entrega a la Agencia de Noticias Europa Press del escrito conocido como «Manifiesto de los Cien» constituye un supuesto de ejercicio del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. b) Que el Decreto auditoriado del excelentísimo señor Capitán General de la Primera Región Militar, de fecha 18 de febrero de 1982, que resuelve el expediente judicial 186/1981 y el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 22 de septiembre de 1982, resolutorio del recurso de queja formulado por el solicitante del amparo, han sancionado ilícitamente el libre ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 20 de la C.E. y son, por ello, nulos de pleno derecho. c) Que, en consecuencia, ordene a las Autoridades competentes a estar y pasar por tales declaraciones, dando a las mismas todos los efectos legales pertinentes.

La fundamentación jurídica del recurso interpuesto se centra en considerar que la actividad del Capitán de Infantería don Rogelio González Andrada se mantuvo en todo momento dentro de los supuestos constitucionales y legalmente previstos para el ejercicio legítimo del derecho de expresión, criterio que se basa, extractadamente, en los siguientes razonamientos: 1.° Con apoyo en la Sentencia de este Tribunal, de 15 de junio de 1981 (fundamentos 7, 10 y 15), el art. 20.1 a) de la C.E. y los arts. 169, 177 y 178 de las Reales Ordenanzas, los límites al ejercicio por los militares de los derechos civiles y políticos son: a) Los impuestos por la C.E. (arts. 53.1 y 81). b) Los señalados en las Reales Ordenanzas (art. 177). c) La necesidad de «autorización previa» en los supuestos previstos en el art. 178 de las Reales Ordenanzas, con lo que sólo existe el límite previsto en el art. 29.2 de la C.E., respecto al ejercicio del derecho de petición, ajeno a este recurso, en relación con el art. 203 de las Reales Ordenanzas. En suma, tanto del contenido normativo expuesto como de la jurisprudencia alegada, se extrae la consecuencia de que no existen limitaciones específicas aplicables a la libertad de expresión reconocida para el ámbito castrense por las Reales Ordenanzas, por lo que, el recurrente ejerció individualmente el derecho a la libertad de expresión y las sanciones impuestas violan el art. 20 de la C.E., interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional (Sentencia de 16 de marzo de 1981, 31 de marzo de 1982 y 30 de junio de 1982). 2.° El recurrente en amparo actuó ejercitando los derechos previstos en el art. 20.1 a) y d) de la C.E., teniendo en cuenta las pautas interpretativas fijadas por el Tribunal Constitucional (en las Sentencias de 16 de marzo de 1981, 1 de junio de 1982 y 31 de marzo de 1982). 3.° El art. 203 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, no ofrece fundamento para justificar la coerción del ejercicio de un derecho fundamental, sino exige una interpretación acorde con la C.E. (Sentencias de este Tribunal, de 8 de junio de 1981 y 28 de abril de 1982) y dicho precepto no tiene relación con supuestos relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión arts. 169, 177 y 178 de las Reales Ordenanzas), pues ello se deduce de una interpretación sistemática de la norma, teniendo en cuenta que el objeto del art. 203 es regular la tramitación de propuestas individuales de los militares a sus superiores, en cuestiones relacionadas con el servicio y, al referirse este precepto a «propuestas a sus superiores, haciéndolo individualmente», prohíbe las de carácter colectivo, que se presenten o no por el conducto regular. 4.° Carece de base la utilización que el Consejo Supremo de Justicia Militar hace de este artículo para tratar de limitar el art. 20 de la C.E. En suma, concluye esta parte, razonando en el escrito de demanda que, al calificar la conducta del Capitán don Rogelio González Andrada en relación con el «Manifiesto de los Cien» como una falta leve por «incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias», al Consejo Supremo de Justicia Militar atenta contra el derecho fundamental a la libertad de expresión.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó, por providencia de 16 de febrero de 1983, tener por parte en la representación que acredita de don Rogelio González Andrada, al Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y hacer saber al expresado Procurador la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se acordó conceder por la Sección un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente.

A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 3 de marzo de 1983, despachando el trámite conferido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.ª Ante todo, es necesario destacar que en el suplico de la demanda de amparo se postula del Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare y reconozca: a) Que la participación del interesado en la elaboración, firma y entrega a la Agencia de Noticias Europa Press del escrito conocido como «Manifiesto de los Cien» constituye un supuesto del ejercicio del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

El pedimento que aquí se contiene ofrece un claro aspecto meramente declarativo, de calificación de una conducta y es obvio que el proceso de amparo no se instaura para verificar declaraciones, sino para proclamar la lesión, en su caso, de determinados derechos fundamentales y los medios conducentes al restablecimiento del derecho.

En el mismo sentido se producen los pedimentos contenidos en los apartados b) y c) de dicho suplico, puesto que se termina interesando se ordene a las Autoridades competentes «estar y pasar por tales declaraciones, dando a las mismas todos los efectos legales».

Lo que no se pide en la demanda es el restablecimiento de un derecho fundamental presuntamente lesionado y, como, según se afirma en la demanda, la sanción ya fue cumplida, el restablecimiento del pretendido derecho vulnerado mal podría atemperarse a los términos previstos en el art. 55.1 de la LOTC.

Con estas afirmaciones, puede, sin necesidad de mayor profundización en el tema, afirmarse que, en efecto, estamos en presencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

2.ª Sin embargo, dada la repercusión pública del asunto que hoy se somete a la consideración del Tribunal y la trascendencia del mismo para la propia estructura militar, parece conveniente agregar sustancialmente las anotaciones siguientes: a) La sanción definitivamente impuesta al interesado en el campo de la disciplina militar no tiene su origen en el hecho de haber ejercido un determinado derecho fundamental, sino en haberlo llevado a cabo por cauces no apropiados, al margen de cuanto reglamentariamente al efecto se establece por medio de las normas apropiadas.

Es indudable que el derecho a la libertad de expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones que se consagra en el art. 20 del texto constitucional no es un derecho absoluto, puesto que tiene sus limitaciones genéricas: las que se deducen de los arts. 1.1, 9.1 y 10.1 del propio texto constitucional, así como otras específicas, que se concretan en el art. 20.4 y la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales ha de hacerse por la vía de la Ley Orgánica, como se desprende del art. 53.1 en relación con el 81.1 de la C.E., rango éste que no presentan las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley de 28 de diciembre de 1978, cuestión en la que se insiste en la demanda.

b) A juicio del fiscal, el concepto «inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias» que en calidad de falta leve sirve de base a la sanción, no es un concepto jurídico indeterminado, sino que se integra por aquel cuadro de normas de conducta, de derechos y deberes que se especifican, tanto en el Código de Justicia Militar como en las Reales Ordenanzas, de las que podemos entresacar las disposiciones contenidas en los arts. 177, 178 y 203, especialmente, y fue el cauce o medio seguido el que les enfrentó con la institución militar misma, no la pretensión del ejercicio de un derecho que, como se ha señalado, en esencia, no les negó la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar.

El Fiscal solicita del Tribunal Constitucional que se dicte Auto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, por virtud del cual se disponga la inadmisión de la demanda de amparo, al incidir en el motivo determinado por el art. 50.2 b) de la LOTC. B) Don Luis Piñeira de la Sierra, Procurador de los Tribunales y de don Rogelio González Andrada, por escrito de 7 de marzo de 1983, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.ª Después de hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considera que la manifiesta carencia de contenido de la demanda deberá apreciarse en relación con alguno de los siguientes aspectos:

a) Que el acto del Poder público, origen de la conculcación de los derechos, no estuviese sujeto a control jurisdiccional, ni de amparo.

b) Que la violación de los derechos y libertades, cuyo amparo se pretende, no procediera de los actos del Poder público que fundan la demanda.

c) Que el petitum de la demanda no fuera congruente con la violación de derechos recurrida o se solicitare del Tribunal pronunciamientos imposibles y distintos de los señalados en el art. 55 de la LOTC, como contenido de la Sentencia de amparo.

A continuación, analiza cada uno de estos contenidos y, extractadamente, establece los siguientes razonamientos: 1.° Se trata de un acto del Poder público sujeto al control jurisdiccional y de amparo en el que queda acreditado el sometimiento al control jurisdiccional de los actos de los que dimana la violación de los derechos fundamentales de mi representado, cuya tutela se solicita en este recurso y, a mayor abundamiento de cuanto antecede, se invoca aquí la doctrina que respecto del control jurisdiccional de actos estrictamente castrenses contiene el Auto del TC núm. 60, de 22 de octubre de 1980, y la Sentencia del TC de 12 de mayo de 1982, en RA núm. 383/1981.

2.ª Se cumple en exceso (a juicio del recurrente en amparo) el requerimiento jurisdiccional de que «al menos aparentemente» se deduzca de la exposición del demandante una relación inmediata y directa entre violación del derecho y actuación del Poder público (Sentencia del TC de 31 de marzo de 1981, RA núm. 107/80, Sala Primera).

3.ª El petitum de la demanda es congruente con los hechos en que se funda y con los argumentos juridicos que aporta.

Por otra parte, la demanda del presente recurso deduce claramente una pretensión de restablecimiento.

2.ª) Según el art. 55 de la LOTC la Sentencia de amparo debe contener los pronunciamientos solicitados en el escrito inicial de la demanda.

En suma, con términos del propio Tribunal Constitucional, «la invalidación de los actos conculcadores de los derechos y libertades de los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E. El reconocimiento de estos derechos, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y el restablecimiento del agraviado en la integridad de su derecho y libertad, son contenidos posibles y desde luego, obligados, si hubiese derecho a ello, de la Sentencia de amparo». (STC de 26 de enero de 1981).

Esta parte concluye solicitando del Tribunal que se admita la demanda correspondiente al recurso de amparo núm. 499/1982, dándole la tramitación oportuna.

II. Fundamentos jurídicos

1. El tema a decidir, para conocer si la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC], se encuentra concretado por la oposición adoptada en las resoluciones judiciales militares y pretensiones de nulidad contra ellas ejercitadas, pues mientras aquéllas estimaron la presencia de faltas castrenses, en la conducta determinada por haberse redactado, firmado y publicado un manifiesto, contrariando la disciplina militar y omitiendo el cumplimiento de obligaciones reglamentarias, al efectuarse manifestaciones públicas no autorizadas, desconfiando de los superiores únicos receptores de la queja, y omitiéndose el procedimiento a seguir a través del conducto regular, que no podía adoptar forma de reclamación o petición colectiva, por hallarse expresamente prohibida en el art. 203 de las Reales Ordenanzas Militares (RR.OO), los recurrentes, por el contrario, entienden que tal proceder es el mero ejercicio del derecho de libertad de expresión, reconocido en el art. 20.1 de la Constitución (C.E.), por no quebrantar el manifiesto ninguno de los límites fijados en los arts. 177 y 178 de las citadas RR.OO.

2. El derecho fundamental de libre expresión y difusión de pensamiento, ideas y opiniones, reconocido en el art. 20.1 de la C.E. no es, como parece innecesario subrayar, un derecho absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sometido a límites específicos -cual los señalados en el núm. 4 de dicho art. 20-, y genéricos, explícitos o implícitos cuales los precisados en los arts. 1.1, 9.1 y 10.1 de la C.E. y en el art. 26 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional y Organización Militar 6/1980, de 1 de julio, derivada del art. 8.2 de la propia C.E., que remite a las RR.OO. para las obligaciones, normas de conducta, deberes y disciplina del personal militar, con el contenido señalado en los arts. 169, 177, 178 y 203.

Todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en supuesto de conflicto, un límite para otros bienes o valores. En principio, la Ley efectúa la ponderación necesaria para armonizar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, y a este Tribunal compete corregir, en su caso, los errores que pudiera cometer el legislador al efectuarla.

No puede caber duda que, dada la importante misión que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 de la C.E., representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines, de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. A tal fin, la específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual -como claramente se deriva de lo dispuesto en los arts. 1, 10 y 11 especialmente, así como en el 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203 de las RR.OO-.

Disciplina que indudablemente condiciona el ejercicio por los militares de las libertades públicas realizadas a través de acciones colectivas en determinados supuestos, como lo demuestra que la Constitución expresamente permita que se limite o excluya del ámbito del derecho de sindicación a los miembros de las Fuerzas Armadas en el art.28.1,y, lo que es más decisivo para este caso, les vede el ejercicio colectivo del derecho de petición en el art. 29.2, estando con ello en consonancia lo previsto en los arts. 180, 181 y 182 de las Reales Ordenanzas, al prohibir en amplio espectro a los militares el ejercicio colectivo de determinados derechos de carácter político-social.

Sentado lo precedente, ha de entenderse conforme a la Constitución el contenido del art. 203 de las RR.OO., sometiendo las peticiones de los militares a sus superiores a un régimen restrictivo: exigiendo se lleven a cabo individualmente y por conducto regular, y sólo permitiendo que, previa autorización, se recabe el parecer de otros compañeros, así como prohibiendo en todo caso la presentación de reclamaciones o peticiones colectivas.

Es indudable, por ello, que la infracción de tales límites hasta ahora expuestos, mediante escritos colectivos procedentes de militares, puede determinar tanto la comisión de la falta grave prevista en el art. 437.4 a) del Código de Justicia Militar («difusión de escritos contrarios a la disciplina o al respeto a la Constitución»), si así se justifica por su contenido, estimándola existente el Decreto auditoriado del Capitán General de la Primera Región Militar, como subsidiariamente determina la presencia de la falta leve tipificada en el art. 443.1 del propio texto legal punitivo («inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias»), como resolvió el Consejo Supremo de Justicia Militar.

3. En el caso presente, como la resolución judicial de dicho Consejo se fundamentó en que el derecho de libertad de expresión se hallaba limitado por lo dispuesto en el art. 203 de las RR.OO., que es el específicamente aplicable al supuesto de examen, como veremos, este Tribunal debe examinar si así realmente sucede, sin que deba dilucidar si los hechos realizados pudieran haberse subsumido, con mejor adecuación típica, en normas penales de superior entidad punitiva.

El manifiesto se dirigió «a la opinión pública en general y a los representantes de los medios de comunicación social en particular», «a título personal y en virtud de lo expresado en el art. 178 de las Reales Ordenanzas», pudiendo parecer a primera vista que no contenía ninguna propuesta, solicitud o reclamación dirigida a la superioridad, ni que se tratara de un escrito colectivo, cuando es lo cierto que contrariamente se dice actuar como «Cuadro de Mando de las Fuerzas Armadas», y que la acción individual desapareció ante el agrupamiento de numerosos firmantes en acción colectiva y por el modo plural en que se halla redactado, derivándose de su contenido claramente, que el destinatario real y más importante era también la superioridad militar de los firmantes, y ello no sólo por la velada censura que de su contenido se desprende para aquella superioridad, al afirmar que no era sensible a la actuación de cierta prensa con sus críticas erróneas, deformadoras, peyorativas por antimilitares, despreciativas para símbolos y valores nacionales y castrenses, y con sus ataques, insultos y calumnias, no reaccionando contra ellas de manera apropiada, sino, además, porque sólo a la superioridad competía la decisión de «profesionalizar, democratizar o depurar» a las Fuerzas Armadas, y porque la quinta de las afirmaciones conclusivas contiene una admonición al «poder político», al que se significa que «debe respetar la necesaria autonomía del Ejército», aludiendo bien a las Cortes Generales o al Gobierno, o a ambos a la vez, ya que es evidente que tal poder representa constitucional y legalmente dicha superioridad de los firmantes, a los que en términos imperativos se hacen llegar propuestas o reclamaciones, pues es indudable que la publicidad del escrito pretendió servir de medio -no siendo precisamente el más discreto y respetuoso- para que las ideas y peticiones llegaren a su destino.

Por otro lado, el manifiesto supuso la absorción de funciones trascendentes por su mismo alcance material y situación conflictiva provocada, haciéndose los firmantes representantes del Instituto Militar y ocupando tácitamente el lugar propio de los Organos de Mando Superiores del Ejercito -art. 62 h) y 97 de la Constitución, y 10 y 11 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio-, a quien indudablemente correspondía juzgar si existía el improcedente ataque y cómo defenderse del mismo, no quebrando con la exposición de la libertad de pensamiento la necesaria disciplina garantizada expresamente en el art. 177 de las RR.OO., cuando la única facultad que podían aquellos firmantes ostentar era dar a conocer individualmente las razones de insatisfacción que sentían, exponiéndolas en debida forma y con detalle a sus naturales Jefes Superiores, cumpliendo lo dispuesto en el art. 203 de las mismas Ordenanzas, para que pudieran éstos comunicarlas a los Altos Jefes del Ejército para su decisión, lo que indudablemente sería el mejor procedimiento para los presuntos males expuestos, cumpliendo así con la necesaria discreción, compatible con la debida protección a la defensa de los valores militares, resultando de la misma demanda -como en el punto tres se reconoce- que no se les había otorgado representación alguna para actuar como lo hicieron, y que luego de comunicar oficiosamente el propósito de redactar y publicar el manifiesto al Coronel del CIR, quien quedó en consultarlo particularmente con el Capitán General, prescindieron voluntariamente de obtener la respuesta, y no siguieron en ningún caso el camino reglamentario, que deliberadamente eludieron, dando lugar a la difusión contraria a la disciplina y dejando de cumplir las obligaciones reglamentarias que le estaban impuestas, por lo que ciertamente cometieron la falta, que fue adecuadamente reprochada por las Autoridades Judiciales Militares, y, en concreto, con carácter definitivo, por la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar.

4. Todo lo expuesto conduce a la conclusión de entender que no existió en el caso juzgado una manifestación de la libertad de ideas, pensamiento o de expresión que estuviera constitucionalmente permitida, al hallarse debidamente limitada a los militares recurrentes, según se ha argumentado, por lo que la demanda de amparo resulta inadmisible, al carecer manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la LOTC.

La Sala Primera acordó:

La inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de don Rogelio González Andrada, y el archivo de las actuaciones de referencia.

Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 30/07/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 499/1982

Summary

Inadmisión. Libertad de expresión: límites. Fuerzas Armadas: ejecución de los derechos y libertades públicas. Derechos fundamentales: disciplina militar. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 437.4 a)
  • Artículo 443.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1
  • Artículo 1.1
  • Artículo 8.1
  • Artículo 8.2
  • Artículo 9.1
  • Artículo 10
  • Artículo 10.1
  • Artículo 11
  • Artículo 20.1
  • Artículo 20.4
  • Artículo 62 h)
  • Artículo 97
  • Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las fuerzas armadas
  • Artículo 25
  • Artículo 28
  • Artículo 28.1
  • Artículo 29.2
  • Artículo 32
  • Artículo 42
  • Artículo 47
  • Artículo 169
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 203
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio. Criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 26
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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