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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 677/1987, interpuesto por doña María de los Angeles Vielva Juez, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y con asistencia de Abogado, contra acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos de no proclamación de la candidatura de Alianza Popular para el Ayuntamiento de Burgos.

Ha sido parte la Federación de Partidos de Alianza Popular, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con dirección de Letrado.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 22 de mayo en curso tuvo entrada en este Tribunal -remitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, ante la que se había presentado- demanda de amparo formulada en nombre de doña María Angeles Vielva Juez, en la que se exponen sustancialmente los siguientes hechos:

a) La Federación de Partidos de Alianza Popular designó como representante general electoral para la provincia de Burgos para las elecciones convocadas por Real Decreto 508/1987, de 13 de abril, a don José María Iturrino Sierra ante la Junta Electoral Provincial de Burgos, designándose a sí mismo representante de las candidaturas de Alianza Popular en los municipios del ámbito territorial de la Junta de Zona de Burgos, y en ambos casos dentro de los plazos específicamente exigidos por el art. 186.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

b) Con el indicado carácter, el señor Iturrino presentó la candidatura de la Federación de Partidos de Alianza Popular para el municipio de Burgos a las 9 horas del día 29 de abril de 1987.

c) El día 2 de mayo de 1987 la Junta Electoral Provincial de Burgos recibió un telegrama de la Junta Electoral Central participándole que «el representante de la Federación de Partidos de Alianza Popular ante la Junta Provincial a efectos de las Elecciones Municipales y del Parlamento Europeo es don Isidro Rodríguez Llorente, dejando sin efecto el nombrado anteriormente don José María Iturrino Sierra. Y ha designado representante de candidaturas para ante la Junta Electoral de Zona de Burgos en las Elecciones Municipales a don Jesús Sepúlveda Recio». En esa misma fecha, 2 de mayo de 1987, la Junta Electoral Provincial transmite el despacho telegráfico a la Zona de Burgos.

d) El 4 de mayo el nuevo representante de la candidatura de Alianza Popular presentó escrito ante la Junta Electoral de Zona de Burgos manifestando que retiraba la candidatura presentada por dicho Partido para el Ayuntamiento de Burgos, por lo que la Junta no proclamó dicha candidatura.

e) Contra el Acuerdo de no proclamación interpuso recurso contencioso-administrativo, entre otras personas, doña María de los Angeles Vielva Juez, recurso que fue desestimado por la Sala de dicha jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos.

La demandante de amparo que no alude en su relato fáctico a las nuevas designaciones de candidatos de Alianza Popular, sucesoras de las no proclamadas, considera que tales nuevas designaciones son extemporáneas, no habiéndose cumplido tampoco el plazo establecido por el art. 186.4 de la Ley Electoral conforme al cual los representantes de las candidaturas han de personarse ante la respectiva Junta Electoral de Zona para aceptar su designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente, dándose el caso de que la presentación de la candidatura de Alianza Popular tuvo lugar el 29 de abril y la aceptación del nuevo representante fue el 2 de mayo. La retirada de la candidatura inicial, razona la demandante, es también contraria al art. 48.1 en concordancia con el 47.2 de la Ley Electoral conforme a los cuales sólo pueden renunciar los titulares de la candidatura. De todo ello deduce la demanda que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva.

Estima la demandante igualmente vulnerado el art. 23.2 de la Constitución toda vez que la retirada o modificación máxima de la candidatura no aparece en la Ley Electoral, y por otra parte la renuncia aparece en dicha Ley como un acto de liberalidad del candidato, citando en su apoyo nuestra Sentencia de 4 de febrero de 1983 y su expresión de que el que pretende acceder a un cargo político no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y que el derecho a participar en las elecciones corresponde a los ciudadanos y no a los partidos políticos.

Concluye la demandante suplicando que se dicte Sentencia acordando la proclamación de la candidatura excluida.

2. Por diligencia de ordenación del mismo día 22 de mayo se acordó dar traslado de la solicitud de amparo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese presentar su escrito de alegaciones, las cuales fueron efectivamente presentadas en el plazo otorgado.

El Ministerio Fiscal ha expuesto que el recurso regulado en el art. 49 de la Ley Electoral se contrae a candidatos o candidaturas proclamadas o excluidas de proclamación, y en el caso que nos ocupa ninguno de los recurrentes (que integraban una lista presentada ante la Junta Electoral correspondiente, pero que no llegó a ser publicada) tiene o ha tenido nunca la condición de candidato. Sucedió que un inicial representante de Alianza Popular presentó las listas de los futuros candidatos a las elecciones municipales en la ciudad de Burgos. Posteriormente, otro representante -que había sucedido al anterior, revocada su designación- fue admitido por la Junta Provincial y presentó nueva lista de futuros candidatos a dichas elecciones, y fue esta la lista admitida definitivamente por la Junta de Zona, y la que se publicó conforme a lo previsto en el art. 47.1 de la Ley Electoral. No hay más candidatura que la suscrita por el representante de los partidos (art. 45) y el único representante admitido por decisión unánime de la Junta fue el segundo. Si los recurrentes nunca fueron tenidos por presentados, pues la lista electoral que integraban no llegó a ser publicada, no han sido en ningún momento candidatos ni puede decirse, por ello, que hayan dejado de ser proclamados puesto que no podían serlo. La lesión de su derecho no puede encontrarse en la falta de proclamación, que es lo esgrimido ahora y en la impugnación anterior, sino, si acaso, en su falta de admisión como candidatura presentada, y si el recurso utilizado se refiere sólo a candidaturas proclamadas o denegada su proclamación, hay que concluir en la improcedencia del mismo.

La alegación de la demandante de que la segunda designación efectuada por la organización central de Alianza Popular no era válida puesto que la personación del nombrado ante la Junta se había efectuado fuera del tiempo marcado en el mismo precepto, lo que arrastraba la nulidad de todos sus actos posteriores, no alude un problema de constitucionalidad, sino de la legalidad ordinaria, y como tal, y de modo motivado, ha sido resuelto por la Audiencia. Lo que se pide ahora es un nuevo juicio de legalidad, interpretación y aplicación de las normas electorales atinentes a los representantes que se ajuste a lo sostenido por los recurrentes, lo cual es extraño a la naturaleza del recurso de amparo.

En el orden de legalidad ordinaria, al que el problema pertenece, la Junta Electoral Central se ha pronunciado sobre la validez jurídica del representante que se persona ante la correspondiente Junta tardíamente; no se retrotraerán las actuaciones del proceso electoral, pero podrá realizar validamente cuantas actuaciones sean legalmente posibles a partir de su designación, por lo que los actos realizados por el nuevo representante, entre ellos la representación de las candidaturas, no adolecen de legalidad. Si la Audiencia resolvió en este sentido, aunque no utilizase este razonamiento, pero sí otros motivados, no puede decirse fundadamente que los recurrentes se han visto privados de la debida tutela judicial, que, como es obvio, no tenía que prestarla la Junta, como parecían querer decir en el proceso previo.

Examina después el Ministerio Fiscal el segundo derecho constitucional cuya vulneración se alega, el de acceso a los cargos públicos, el cual garantiza el art. 23.2 de la Constitución «con los requisitos que establezcan las Leyes».

En este caso las exigencias legales han sido correctamente cumplidas. La falta de proclamación se debió no a una decisión de la Administración electoral, sino a la actuación interna del partido político por el que los aspirantes a proclamación pretendían presentarse. Y las decisiones internas de los partidos integrando a unos y excluyendo a otros de sus listas electorales carece de trascendencia constitucional en relación con el derecho fundamental esgrimido.

3. La representación de la Federación de Partidos de Alianza Popular, oportunamente personada, se opuso al otorgamiento del amparo alegando que nadie ha impedido a la recurrente acudir a la vía judicial y que el derecho a la tutela judicial efectiva le ha sido satisfecho. Y en cuanto a las pretendidas infracciones de la Ley Electoral se reconducen al cambio de representación el cual no está previsto en la Ley Electoral, por lo que debe reconducirse, a su vez, al ordenamiento civil en lo relativo a las relaciones entre representante y representado, cuyo apoderamiento la demandante pretende sea irrevocable -aun cuando en el proceso electoral queda una fase de extraordinaria y vital importancia, como es la de presentación de candidaturas, que no puede quedar al libre arbitrio del representante fuera de las instrucciones del que le apoderó. Niega la demandada la equiparación pretendida por la recurrente de la retirada con la modificación de la candidatura, considerando perfectamente legítima la retirada de candidaturas por un partido político. Y niega asimismo que la Junta haya vulnerado el art. 23.2 de la Constitución, pues el candidato no se presentó a sí mismo, sino que fue el partido quien lo presentó, siendo la aceptación un simple elemento integrado en un acto complejo realizado por quien tiene título para ello. En cuanto a la Sentencia citada por la demandante, destaca la demandada que contemplaba un caso distinto del presente, pues se refería a personas sobre las que ya había recaído la voluntad de los electores y que tenían la condición de electos, cuando aquí se trata de nueva nominación.

II. Fundamentos jurídicos

1. De los dos derechos fundamentales que en la demanda se dicen menoscabados por el acto impugnado (los declarados, respectivamente, en los arts. 24.1 y 23.2 de la Constitución), el primero de ellos -el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, sin indefensión- es de todo punto manifiesto que no resultó afectado por el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos que es objeto de recurso. No se alcanza a advertir, en efecto, de qué modo pudo incidir en la garantía constitucional que así se invoca este acto de la administración electoral mediante el que se realizó la proclamación de los candidatos en su día presentados ante la correspondiente Junta para concurrir, en el municipio de Burgos, a las elecciones locales convocadas. Es evidente que la adopción de este acto en nada impidió a quien hoy demanda recurrir ante el Tribunal competente, como efectivamente así hizo, pidiendo su enjuiciamiento y anulación por considerarlo lesivo de sus derechos. También es notorio que la entonces recurrente obtuvo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, mediante la Sentencia del día 16 de mayo, una resolución suficientemente razonada y fundada en Derecho, lo que, de conformidad con una muy reiterada doctrina constitucional, basta para descartar, en el caso, todo asomo de la indefensión que la Constitución proscribe.

Importa, por lo demás, recordar que este recurso de amparo electoral no existe para supervisar el cumplimiento debido, por parte de la administración electoral, de todas y cada una de las determinaciones contenidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. Existe sólo, de conformidad con su propia naturaleza, para garantizar los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución frente a los actos de los poderes públicos que hayan podido lesionarlos. Se sigue de ello que no pueden ser objeto de controversia en este cauce las supuestas irregularidades que, con cita de lo dispuesto en el art. 186 y en otros preceptos de aquella Ley Orgánica, dice la recurrente que se produjeron al revocarse por la Federación de Partidos de Alianza Popular, sustituyéndolo por otro apoderamiento, el mandato inicialmente conferido a quien hizo la presentación de la candidatura en la que figuraba doña María de los Angeles Vielva Juez. En la hipótesis de que semejantes irregularidades se hubieran efectivamente producido, en nada habrían las mismas afectado a ninguno de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección en esta vía constitucional. Así, por lo que se refiere al primero de los motivos de esta queja, el amparo no puede ser concedido.

2. Se aduce también una infracción del derecho de la actora, reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, a acceder en condiciones de igualdad, y según los requisitos que las Leyes señalen, a los cargos públicos. La tesis de la demanda es que el derecho fundamental se vulneró al haber aceptado la Junta Electoral de Zona -sin renuncia por parte de la actora- la retirada de la candidatura inicialmente presentada en nombre de la Federación de Partidos de Alianza Popular, en la que figuraba la recurrente, retirada interesada por el nuevo representante electoral de dicha Federación.

Apenas encuentra acomodo este planteamiento, como consideración inicial, en el marco del específico proceso de amparo previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, pues, según observa con razón el Ministerio Fiscal, dicho proceso, al igual que el contencioso-administrativo que le precede, está establecido, en principio, sólo para impugnar los Acuerdos de proclamación de las Juntas electorales, reconociéndose al efecto legitimación, en lo que ahora importa, a los candidatos excluidos o a los representantes de las candidaturas cuya proclamación se hubiera denegado. Ocurre, sin embargo, que, estando a lo que en la demanda se dice y a los antecedentes que ante nosotros obran, el acto que, de llevar razón la actora, hubiera lesionado el derecho sería no la denegación de su proclamación como candidata propuesta, sino, con carácter previo, la decisión de la Junta Electoral de Zona, adoptada el día 4 de mayo, mediante la que se acogió la solicitud formulada por el nuevo representante electoral de la Federación de Partidos de Alianza Popular a efectos de que se tuviera por retirada la candidatura presentada por la persona cuyo poder fue luego revocado. Al acoger tal solicitud tuvo también la Junta por no realizada la presentación de la candidatura que se llevó a cabo el día 29 de abril y, por lo mismo, dejó entonces de ser candidata propuesta quien hoy recurre, no habiendo ya lugar, en consecuencia, a la publicación de la candidatura que dispone el art. 47.1 de la Ley Orgánica y quedando descartada, como se comprende, la final proclamación de quien había ya dejado de ser candidata en el sentido del art. 47.3 de la misma Ley Orgánica. Se desprende de todo ello, en definitiva, que el acto supuestamente lesivo no fue aquí la proclamación llevada a cabo por la Junta Electoral el día 12 de mayo -el único impugnable con arreglo a lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley Orgánica- y que tampoco fue la hoy demandante, en rigor, candidata que pudiera entonces esperar su proclamación, pues tal expectativa dejó de existir desde el momento en que no se llevó a cabo la previa publicación (art. 47.1 de la Ley Orgánica) de la candidatura en la que ella figuró.

Este modo, cuando menos atípico, de acceder al recurso de amparo constitucional no ha de llevar ahora, con todo, a disponer su inadmisibilidad, pues es lo cierto que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora -vía previa para el presente- fue admitido a trámite sin objeción y resuelto en cuanto al fondo por la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Burgos. Procede, pues, entrar a examinar si la violación del derecho fundamental que se denuncia se produjo efectivamente.

3. El derecho electoral pasivo que aquí, según la demanda, habría sido menoscabado halla su específica garantía constitucional en lo prevenido en el art. 23.2 de la norma fundamental, precepto que remite, en su inciso final, a «los requisitos que señalen las Leyes», con arreglo a las cuales, por lo tanto, se habrá de determinar, en cada caso, quién reúne los requisitos necesarios para pretender participar con eficacia en el procedimiento a cuyo término se proveerá un cierto puesto o cargo público. Conviene observar, en lo que ahora importa, que, si bien la titularidad de este derecho de sufragio pasivo corresponde a todas las personas que dice el art. 67 de la Ley Orgánica 5/1985, su concreto ejercicio viene condicionado, en estas elecciones, por sufragio universal directo, a que la persona así titular del derecho sea presentada como candidato por una de las organizaciones o agrupaciones habilitadas por la Ley para ello (arts. 44 y 186.3 de la Ley Orgánica). Y nadie, como se comprende, ostenta frente a sus conciudadanos un derecho fundamental para ser por ellos propuesto y presentado, a través de tales organizaciones o agrupaciones, como candidato en unas elecciones.

El debido respeto del derecho que se reconoce en el art. 23.2 de la Constitución requiere, en la fase de presentación y proclamación de candidaturas que ahora se contempla, que quien haya sido efectivamente presentado como candidato sea proclamado por la Junta Electoral competente cuando reúna los requisitos por la Ley señalados y luego de que, en su caso, se haya procedido a la subsanación de las irregularidades denunciadas por terceros o apreciadas de oficio por la misma Junta (apartados 2.°, 3.° y 4.° del citado art. 47). La Ley que en este punto desarrolla el enunciado constitucional dispone, pues, que quien haya sido tenido por candidato presentado -y como tal anunciado en la publicación que previene su art. 47.1- sea, de no existir defectos no subsanados en su candidatura, efectivamente proclamada, y por ello en el art. 49 se abre una específica vía de recurso para impugnar, en lo que aquí interesa, la denegación administrativa de la proclamación, impidiéndose, de otro lado, en el art. 48.1 toda modificación de las candidaturas una vez presentadas y a salvo las excepciones allí previstas. El acto de la presentación marca, pues, el inicio del procedimiento a cuyo término se habrá de llegar, en su caso, a la proclamación de la candidatura, y por ello a la presentación misma, válida y eficazmente realizada, se liga la expectativa del candidato, garantizada por el ordenamiento, de que, de no quedar afectada su propuesta por defectos que no hayan sido oportunamente subsanados, será finalmente así proclamado por el órgano de la Administración electoral.

No define, ciertamente, la Ley qué haya de entenderse, en estos términos, por «presentación» eficaz de la candidatura, aunque si regula su modo de realización por quienes la promuevan, los requisitos del correspondiente escrito y las condiciones formales de su recepción por la Junta Electoral (arts. 45 y 46), disponiendo, asimismo. que las candidaturas presentadas deben ser publicadas en el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria (art. 47.1 ) en el «Boletín Oficial de la Provincia», para el caso de estas elecciones municipales (art. 187.4). Esta falta de definición legal en orden a lo que haya de entenderse por «presentación», con sus correspondientes efectos jurídicos, de la candidatura requiere, así, ser integrada por las normas comunes que en el ordenamiento regulan la realización, dentro de plazo determinado y mediante representación, de determinados actos jurídicos.

Se sigue de lo dicho que, con anterioridad a la publicación de las candidaturas presentadas, no puede aún hablarse, en rigor, de candidatos electorales reconocidos como tales por la Administración, existiendo sólo un acto inicial de propuesta a cargo de los promotores de la candidatura y una mera recepción administrativa del escrito que la incorporan. Aún no eficaz, por lo tanto, este acto primero de los promotores -y no siendo todavía, por lo mismo, «candidato» quien haya sido así propuesto- nada impide, de principio, el que, antes del acto formal mediante el que se dispone por la Junta la publicación de las candidaturas, pero aún dentro del plazo para su presentación, se puedan controvertir por sus mandantes los actos realizados por los representantes electorales con arreglo a las normas comunes antes citadas y a efectos, por ejemplo, de depurar eventuales extralimitaciones en el desempeño del poder conferido. Ni en tal supuesto se afectaría al derecho fundamental de quien todavía no ha sido tenido por candidato mediante la correspondiente publicación ni, desde luego, corresponde a este Tribunal, en el presente procedimiento, supervisar la aplicación e interpretación por los juzgadores civiles de las normas comunes que, en este caso, disciplinan la validez y la eficacia de los actos realizados por un mandatario cuyo poder es después objeto de revocación.

4. Lo anterior no puede llevar sino a la denegación del amparo, pues el derecho fundamental de la actora no fue violado por el acto de la Junta Electoral, del día 4 de mayo, mediante el que se acogió la solicitud del representante electoral de la Federación de Partidos de Alianza Popular a efectos de que se tuviera por retirada la candidatura inicialmente presentada en nombre de tal Federación. Como con razón observa el Ministerio Fiscal, la recurrente no ha sido candidata presentada y no proclamada. No ha llegado siquiera a ser admitida como tal candidata por la Junta Electoral -ni, en consecuencia, se ha procedido a anunciar públicamente su presentación- a resultas de haberse reconocido eficacia, para revocar la presentación antes hecha en su nombre, a una declaración de voluntad de contrario signo formulada por quien fue titular legal, en este caso, de la iniciativa misma de presentación, esto es, por la Federación de Partidos de Alianza Popular. Nada podemos decir, según antes indicamos, sobre si tal reconocimiento de eficacia a la nueva declaración del promotor de la candidatura resultó o no conforme a las disposiciones comunes aquí aplicables, pero sí nos basta, con lo dicho, para apreciar que no se vulneró, por ese mismo reconocimiento, el derecho fundamental de quien, como la actora, no había sido aún reconocida por la administración electoral como candidata. Ninguna relación guarda con este supuesto, por lo mismo, lo declarado en nuestra STC 5/1983, de 4 de febrero, que en la demanda se cita, pues en aquel proceso, a diferencia del que concluye ahora, se vino a examinar la posible vulneración del derecho fundamental de quien ostentaba ya, a través de la elección popular, un determinado cargo público.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña María de los Angeles Vielva Juez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 151 ] 25/06/1987
Type and record number
Date of the decision 26/05/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos de no proclamación de la candidatura de Alianza Popular

  • 1.

    Según reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de amparo electoral no existe para supervisar el cumplimiento debido, por parte de la Administración electoral, de todas y cada una de las determinaciones contenidas en la L. O. 5/1985, de 19 de junio. Existe sólo, de conformidad con su propia naturaleza, para garantizar los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 C.E. frente a los actos de los Poderes Públicos que hayan podido lesionarlos.

  • 2.

    El proceso de amparo electoral, al igual que el contencioso-administrativo que le precede, está establecido, en principio, sólo para impugnar los Acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, reconociéndose al efecto legitimación, en lo que ahora importa, a los candidatos excluidos o a los representantes de las candidaturas cuya proclamación se hubiera denegado.

  • 3.

    Si bien la titularidad del derecho de sufragio pasivo corresponde a todas las personas que dice el art. 6 de la L. O. 5/1985, su concreto ejercicio viene condicionado, en estas elecciones por sufragio universal directo, a que la persona así titular del derecho sea presentada como candidato por una de las organizaciones o agrupaciones habilitadas por la Ley para ello (arts. 44 y 186.3 de la L. O. 5/1985). Y nadie, como se comprende, ostenta frente a sus conciudadanos un derecho fundamental para ser por ellos propuesto y presentado, a través de tales organizaciones o agrupaciones, como candidato en unas elecciones.

  • 4.

    El debido respeto del derecho que se reconoce en el art. 23.2 C.E. requiere, en la fase de presentación y proclamación de candidaturas, que quien haya sido efectivamente presentado como candidato sea proclamado por la Junta Electoral competente cuando reúna los requisitos por la Ley señalados y luego de que, en su caso, se haya procedido a la subsanación de las irregularidades denunciadas por terceros o apreciadas de oficio por la misma Junta.

  • 5.

    El acto de la presentación marca el inicio del procedimiento a cuyo término se habrá de llegar, en su caso, a la proclamación de la candidatura y por ello a la presentación misma, válida y eficazmente realizada; se liga la expectativa del candidato, garantizada por el ordenamiento, de que, de no quedar afectada su propuesta por defectos que no hayan sido oportunamente subsanados, será finalmente así proclamado por el órgano de la Administración electoral.

  • 6.

    Con anterioridad a la publicación de las candidaturas presentadas, no puede aún hablarse, en rigor, de candidatos electorales reconocidos como tales por la Administración, existiendo sólo un acto inicial de propuesta a cargo de los promotores de la candidatura y una mera recepción administrativa del escrito que la incorpora. Aun no eficaz, por lo tanto, este acto primero de los promotores -y no siendo todavía, por lo mismo, «candidato» quien haya sido así propuesto- nada impide, de principio, el que antes del acto formal mediante el que se dispone por la Junta la publicación de las candidaturas, pero aun dentro del plazo para su presentación, se puedan controvertir por sus mandantes los actos realizados por los representantes electorales con arreglo a las normas comunes aplicables y a efecto, por ejemplo, de depurar eventuales extralimitaciones en el desempeño del poder conferido.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 45, f. 3
  • Artículo 46, f. 3
  • Artículo 47.1, ff. 2, 3
  • Artículo 47.2, f. 3
  • Artículo 47.3, ff. 2, 3
  • Artículo 47.4, f. 3
  • Artículo 48.1, ff. 2, 3
  • Artículo 49, ff. 2, 3
  • Artículo 67, f. 3
  • Artículo 186, f. 1
  • Artículo 186.3, f. 3
  • Artículo 187.4, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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