La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 681/1987 interpuesto por don Francisco Blanco Nieto como representante de las candidaturas de la Federación de Partidos de Alianza Popular ante la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco (Valladolid), representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y con asistencia del Letrado don Tomás Villanueva Rodríguez, contra la Sentencia de 18 de mayo de 1987 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, que estimó recurso contencioso electoral contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco (Valladolid) sobre proclamación de candidatura.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Partido Socialista Obrero Español, y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 23 de mayo pasado se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid demanda de amparo formulada en nombre de don Francisco Blanco Nieto, quien actúa como representante de las candidaturas de la Federación de Partidos de Alianza Popular ante la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco (Valladolid) para las elecciones municipales actualmente convocadas por Real Decreto 508/1987. El Juzgado de Guardia lo remitió a este Tribunal dos días después de su presentación.
2. En la demanda se exponen sustancialmente los siguientes hechos:
a) El 21 de mayo y a través de notificación realizada por la Junta Electoral de Zona el actor ha tenido conocimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que anula, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, el Acuerdo por el que se proclamo la candidatura que el partido político Alianza Popular presentó por el municipio de Villamuriel de Campos.
b) Dicha Sentencia tiene su origen en un recurso contencioso electoral interpuesto por la representación del Partido Socialista Obrero Español, no habiéndose notificado a la solicitante de amparo la interposición de dicho recurso, en el que no pudo por ello formular alegaciones ni acompañar los elementos de prueba oportunos que por lo evidentes hubieran podido llevar al Tribunal de instancia a desestimar las pretensiones.
c) La candidatura del municipio de Villamuriel de Campos impugnada apareció publicada el 6 de mayo en el «Boletín Oficial» de la provincia erróneamente como candidatura independiente, error imputable únicamente a la Junta Electoral que fue rectificado en la nueva lista publicada en el «Boletín» de la provincia del 12 de mayo siguiente, al haber comprobado la Junta que la candidatura erróneamente proclamada como independiente, había sido presentada y registrada ante la Junta Electoral de Zona como candidatura propia por la Federación de Partidos de Alianza Popular ante la Junta Electoral el día 2 de mayo, tratándose así de un error material de la propia Junta Electoral en la transcripción de la candidatura.
3. En la demanda se afirma que la falta de proceso contradictorio y de la audiencia de la parte afectada por la decisión ha supuesto una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues la falta de notificación del recurso hizo imposible la formulación de alegaciones y la aportación de prueba que acreditaría, como ahora se hace, la correcta presentación de la candidatura ante la Junta Electoral de Zona. En el proceso contencioso se ventilaron derechos que le afectan y, además, la decisión judicial se ha basado en la imposibilidad de introducir modificaciones entre la presentación y proclamación de candidaturas dentro de las facultades de subsanación que permite el art. 47.2; sin embargo, en el presente caso no se ha introducido modificación alguna, sino que se produjo un error de la Junta Electoral de Zona que, una vez advertido, ésta subsanó posteriormente de oficio. No solamente no se dio traslado del recurso a una de las partes del proceso, sino que tampoco se solicitaron a la Junta Electoral de Zona las actuaciones seguidas ante la misma, que hubieran permitido conocer la realidad de los hechos.
En el suplico se solicita de este Tribunal que se reconozca el derecho de los candidatos presentados a ser proclamados como lo fueron por la Junta Electoral de Zona, así como la suspensión de la Sentencia.
4. Por diligencia de ordenación del día 25 siguiente se acordó entregar copia de la demanda de amparo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese formular alegaciones.
El Ministerio Fiscal ha expuesto que repetidamente tiene declarado este Tribunal que el viejo principio de audiatur et altera pars se halla hoy integrado en el derecho de defensa forense que establece el art. 24.1 de la Constitución. Es más, corresponde al intérprete de la ley «promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción», lo que impone la necesidad de convocar a juicio a aquellas personas que se vean afectadas en sus derechos o intereses por la impugnación de un acto. Identificado, el partido cuya candidatura se impugnaba, era de todo punto indispensable hacer saber el recurso interpuesto a su representación. No se hizo así y dicho partido permaneció por completo ajeno a la impugnación, de la que conoció finalmente cuando la Junta Electoral le participó que había quedado excluido de la elección. La falta de notificación le impidió poder defender su derecho a participar en el proceso electoral. No es posible argumentar que la brevedad de los plazos excluye en la práctica la posibilidad de convocar a otras partes. No es razonamiento que pueda sostenerse ante un proceso contencioso, cuya base está precisamente en la contradicción. Si no existe ésta, no puede decirse que exista un proceso. Y en todo caso, y es lo que importa ahora, se priva a quien está interesado en el mantenimiento del acto impugnado -aquí al máximo puesto que es el beneficiario del mismo- de defenderlo. Ello constituye una manifiesta infracción del art. 24.1 de la Constitución e impone la correlativa consecuencia de otorgar el amparo en los términos interesados anulando la Sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid. Estima, en consecuencia, que procede otorgar el amparo interesado.
5. El día 27 de mayo se recabó telefónicamente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que se emplazase al Partido Socialista Obrero Español para que pudiere personarse en este recurso, dado que había sido recurrente en la vía judicial. Dicho emplazamiento tuvo lugar, y asimismo la personación del emplazado al que se otorgó el plazo de un día para que pudiere formular sus alegaciones, sin que las haya presentado en el plazo otorgado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Para la correcta resolución de este recurso es necesario formular dos precisiones iniciales relativas tanto a la delimitación de su objeto propio como, en segundo lugar, a la legitimación que hoy ostenta, al interponerlo, el demandante señor Blanco Nieto.
En lo que al primero de estos puntos se refiere, importa destacar que el acto aquí impugnado, y al que de modo directo se imputa la lesión denunciada, es la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la que, con fecha 18 de mayo, se dispuso la anulación del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco, del día 11 del mismo mes, mediante el que fue proclamada, como en el propio encabezamiento de esta resolución judicial se dice, la «candidatura del Partido Político Alianza Popular» presentada en el municipio de Villamuriel de Campos, candidatura en cuyo nombre se formula esta queja constitucional. En la demanda de amparo se dice que la Sentencia así recaída, al término del procedimiento contencioso especial establecido en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, supuso, para la candidatura cuya válida proclamación fue entonces controvertida, la indefensión que poscribe el art. 24.1 de la Constitución, ya que en ningún momento fue llamada al proceso la representación que hoy demanda, con la consecuencia de que no se le dio ocasión a esta representación para defender los derechos que para la candidatura -esto es, para las personas que en ella figuraba- se derivaron de aquel acto de proclamación por la Administración electoral.
De ser acogible esta queja, sería también cierto que, negada en tal hipótesis la tutela judicial de los propios derechos, se habría menoscabado, a través de dicha lesión, el derecho mismo que así podría haber sido defendido, esto es, en un caso como el presente, el derecho de los candidatos cuya proclamación resultó anulada a ser considerados como tales -como candidatos proclamados- en las elecciones locales de que se trata. Nada podremos decir, sin embargo, sobre si tal derecho de sufragio pasivo, cuyo fundamento se halla en el art. 23.2 de la Constitución, debió haber sido reconocido efectivamente en este caso, examinando si fue o no conforme a Derecho la proclamación en su día realizada por la Junta Electoral de Zona, luego anulada por el Tribunal a quo. Para un planteamiento procesal como el que hoy se hace, el restablecimiento, en su integridad, del derecho fundamental se alcanzaría con la anulación de la Sentencia impugnada y la retroacción del procedimiento por ella culminado para que se dispusiera el debido emplazamiento personal que se dice omitido, dictándose nueva resolución tras de tener en cuenta, esta vez, los alegatos de aquellos para quienes derivaron derechos del acto administrativo impugnado.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la legitimación en virtud de la que hoy demanda el señor Blanco Nieto no hay sino que constatar, para admitirla, su condición de representante de la candidatura de la Federación de Partidos de Alianza Popular ante la Junta Electoral de Zona de Medina de Rioseco, según el demandante afirma y conforme también se acredita en la escritura de poder que se acompaña. En virtud de lo prevenido en la citada Ley de Régimen Electoral General (arts. 43.3 in fine y 49.1), así como en la misma Ley Orgánica de este Tribunal [art. 46.1 b)], tal legitimación no podría ser ahora desconocida, teniendo en cuenta, sobre todo, que para el Tribunal a quo la mención de las siglas «AP» en el encabezamiento de la candidatura proclamada por aquella Junta Electoral significó, sin equívoco, que la candidatura fue proclamada como presentada por la mencionada Federación de Partidos.
2. Es claro que en el art. 49.1 de la Ley Orgánica 5/1985 se legitima a los representantes de las candidaturas proclamadas para impugnar los Acuerdos de proclamación llevados a cabo, en favor de otras candidaturas, por las Juntas Electorales. También lo es que la interposición, con esa pretensión, del recurso contencioso especial allí regulado supone, como ocurrió en este caso, la impugnación por el recurrente del acto público que dio curso al ejercicio por otros del derecho de sufragio pasivo, derecho garantizado, a través de la Ley, por lo dispuesto en el art. 23.2 de la Constitución. Del acto de proclamación recurrido en tal supuesto derivan, pues, derechos -y derechos de trascendencia constitucional evidente- para quienes fueron proclamados candidatos por la Administración Electoral.
No cabe dejar de tener en cuenta, al respecto, la constante doctrina de este Tribunal (reiterada, entre otras muchas resoluciones, por la STC 52/1984, de 2 de mayo), según la cual del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución se deriva, para los órganos judiciales, el deber de promover la defensa de todas cuantas personas pudieran resultar directamente afectadas en sus derechos e intereses a resultas de la impugnación deducida ante esos mismos órganos judiciales, exigencia ésta que, para el ámbito del recurso contencioso-administrativo que aquí interesa, se traduce en la necesidad de llamar personalmente al proceso a quienes así pudieran ostentar en él, por su interés en el mantenimiento del acto impugnado, la condición de demandados y siempre que tales personas, como es obvio, sean identificables a partir de los datos expuestos en la demanda o en el expediente administrativo.
El deber que así nace del precepto constitucional no deja de pesar, como es evidente, sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso que aquí se interpuso y sustanció, pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2.° y 3.° del citado art. 49), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo.
La identidad de los afectados a raíz de tal recurso era manifiesta como lo era también, según se expresa en la Sentencia, el de la identificación partidaria correspondiente a la Federación de Partidos de Alianza Popular. Sin embargo, según se comprueba a la vista de las actuaciones judiciales, no se hizo emplazamiento personal alguno, ni consta que hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso en tiempo hábil para personarse en el procedimiento.
La Sala juzgadora, al omitir el emplazamiento personal de los demandantes directamente afectados por la impugnación ante ella deducida, impidió la defensa de sus derechos de quienes pudieran tener entonces la condición de demandados. Además a ello se une la circunstancia de que el Tribunal decidió sin recabar las actuaciones ante la Junta Electoral, sobre la base de una interpretación del precepto legal que partía de la base de la existencia de una modificación sustancial del contenido de la candidatura que tenía su origen en la propia parte. Por ello, al resolver no respetando la contradicción, vulneró el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al producir la indefensión de los directamente afectados por la decisión, en este caso de la representación electoral de las personas que figuraban como candidatos. El amparo, por ello, debe ser concedido aunque, según se ha dicho, no procede, como se solicita en la demanda, reconocer el derecho a ser proclamados como candidatos, sino, en función del derecho que se alega, reconocer el derecho a formular alegaciones y acompañar los elementos de prueba oportunos en defensa de sus derechos, anulando en consecuencia las actuaciones judiciales hasta el momento procesal oportuno para que sea citada al proceso la representación electoral de las personas que figuraban como candidatos, para que, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas, el Tribunal pueda dictar Sentencia sin ocasionar indefensión.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Anular la Sentencia núm. 224, de 18 de mayo de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.
2º. Reconocer el derecho al solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en virtud de ello, a ser citada y presentar alegaciones en el recurso formulado contra la candidatura proclamada, e impugnada ante dicha Sala.
3º. Denegar el amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
El art. 49.1 de la Ley Orgánica 5/1985 legitima a los representantes de las candidaturas proclamadas para impugnar los acuerdos de proclamación llevados a cabo, en favor de otras candidaturas, por las Juntas Electorales. La interposición con esa pretensión del recurso contencioso especial allí regulado supone la impugnación por el recurrente del acto público que dio curso al ejercicio por otros del derecho de sufragio pasivo, derecho garantizado, a través de la Ley, por lo dispuesto en el art. 23.2 C.E. Del acto de proclamación recurrido en tal supuesto derivan, pues, derechos -y derechos de trascendencia constitucional evidente- para quienes fueron proclamados candidatos por la Administración electoral.
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2.
El deber que pesa sobre los órganos judiciales de promover la defensa de cuantas personas pudieran resultar directamente afectadas en sus derechos e intereses, a resultas de la impugnación deducida ante esos mismos órganos y que deriva del art. 24.1 C.E. no deja de pesar sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso regulado por el art. 49 de la Ley orgánica 5/1985, pues aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2.° y 3.° del citado art. 49), ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional, como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 46.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 43.3, f. 1
- Artículo 49, f. 1
- Artículo 49.1, ff. 1, 2
- Artículo 49.2, f. 2
- Artículo 49.3, f. 2
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, f. 2
- Legitimación en el recurso de amparo electoralLegitimación en el recurso de amparo electoral, ff. 1, 2
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 2
- Legitimación de los representantes de las candidaturas electoralesLegitimación de los representantes de las candidaturas electorales, f. 2
- Proceso contencioso-electoralProceso contencioso-electoral, f. 2