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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 447/1986, promovido por Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros «Previsión Española», representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y bajo la dirección del Abogado don Luis Ruipérez Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena dictada en juicio de faltas y contra el Auto de 24 de octubre de 1985, dictado en ejecución de dicha Sentencia, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. «Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 24 de abril de 1986, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Cartagena de 22 de enero de 1986, dictado en apelación contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Cartagena de 16 de abril de 1985; así como contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Cartagena de 2 de junio de 1985, dictada en apelación contra la del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Cartagena de 16 de abril de 1985.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) En Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de Cartagena de 16 de abril de 1985, de la que se aporta certificación, condenatoria para don Francisco Bonilla García, en cuyo segundo considerando se decía que el «grado de alcoholemia, voluntariamente adquirido, y la consiguiente conducción, es la negligencia señalada», se impuso a la entidad aseguradora ««Previsión Española, Sociedad Anónima», la obligación de indemnizar a determinadas personas en las cantidades que se expresaban, «hasta el límite de las pólizas obligatoria y voluntaria concertada; el resto, si lo hubiere, será satisfecho por el condenado». Apelada tal Sentencia por el señor Bonilla, fue confirmada por Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Cartagena de 4 de junio de 1985 «reflejada -se dice- en un modelo ya impreso», de la que también se aporta certificación. Ninguna de las dos Sentencias -se afirma, aportándose certificación expresiva de ello- fue notificada a la Compañía aseguradora, que tampoco «fue citada ni oída en ninguna de las instancias». Y en ninguna de ambas instancias -se dice también- se solicitó por el Ministerio Fiscal o la acusación particular la condena de la Compañía aseguradora.

b) La entidad aseguradora, una vez que «tuvo conocimiento de la Sentencia en que resultaba condenada», compareció mediante su representante legal el 27 de septiembre de 1985 en el Juzgado de Distrito antes referido y consignó la cantidad correspondiente al riesgo cubierto por el seguro obligatorio, manifestando que no procedía el pago del resto, pues una cláusula de su póliza voluntaria excluía de la cobertura de la misma los siniestros que tenían su causa en la alcoholemia a que la Sentencia se hacía referencia; invocándose formalmente en tal comparecencia -se dice- «el derecho constitucional reconocido en el art. 24 de la Constitución».

c) El Juzgado de Distrito, por Auto de 24 de octubre de 1985, del que se acompaña certificación, acordó, entre otros extremos, «desestimar las alegaciones de la Compañía de Seguros Previsión Española, considerando insuficiente la consignación de 1.078.000 pesetas efectuada, mandando seguir adelante la ejecución por sus trámites legales hasta el total pago de dicha Compañía, a quien se reservan todas las acciones correspondientes para en el procedimiento correspondiente ejercerlas, con liquidación de los intereses legales correspondientes...». Consideró el Juez de Distrito, con respecto al «art. 24.2 de la Constitución, citado por la Compañía aseguradora», que «no es obligatorio, conforme repetida jurisprudencia, citar a juicio a la Compañía aseguradora, que tuvo conocimiento del mismo por comunicación del asegurador y denunciado, y que pudo entonces ejercitar todos los recursos establecidos legalmente», que «la Compañía, conocedora de la litis, y lo prueba su actual comparecencia, tuvo a su alcance las personaciones y recursos correspondientes, que a su derecho correspondía ejercer, y que no es objeto de estos Autos señalar por qué no se ejercieron», y, en cuanto a la «unilateral reducción de la cantidad a que se contrae la condena en indemnizaciones, en base a la alcoholemia», que «es improcedente ya que las Sentencias firmes, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen que cumplirse en sus propios términos, sin poder ser modificadas por decisiones unilaterales, que tienen su encaje o pueden tenerlo en el procedimiento adecuado».

d) Interpuesto por la entidad aseguradora recurso de apelación, el Juez de Instrucción núm. 2 de los de Cartagena confirmó el Auto apelado por el nuevo Auto de 22 de enero de 1986, del que se aporta certificación, notificado a la Compañía aseguradora -se dice- el 8 de abril.

3. En la demanda de amparo se entiende vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E., por la indefensión sufrida por la Compañía aseguradora, que habría sido condenada «sin haber sido citada ni oída, justificándose por el Juzgado esta falta de citación en base a una mera y peligrosa presunción de que la Compañía era conocedora del juicio y tuvo a su alcance la facultad de personarse y de plantear recursos»; pues -se añade- «de mantenerse esta situación y no otorgarse el amparo que solicitamos, ello constituirá un grave y peligroso precedente pues según ese criterio será innecesario y superfluo citar a las Compañías aseguradoras a juicio, pues siempre se presumirá que tienen conocimiento del mismo», ya que -se aclara- «no siempre los asegurados informan debidamente a las Compañías de seguros» y «en muchas ocasiones éstas ni tienen conocimiento alguno de la producción de un siniestro y de la tramitación del subsiguiente juicio».

Se solicitaba que se declare la nulidad de «los Autos y Sentencias impugnados» y se ordene retrotraer las actuaciones judiciales al momento de la citación para el juicio de faltas, así como citar a la vista oral a la recurrente. Por otrosí se solicitaba que se acuerde la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

4. Mediante providencia del pasado 11 de junio de 1986, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la presente demanda y solicitó de los correspondientes órganos judiciales la remisión de las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas y al emplazamiento de los que en ellas hubieran sido parte.

Recibidas tales actuaciones, mediante providencia de 24 de septiembre de 1986 se dio vista de ellas al recurrente y al Ministerio Fiscal, únicos comparecidos en el proceso.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia la representación de la entidad recurrente reproduce sus alegaciones, subrayando en concreto los siguientes extremos:

a) Aunque de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal el emplazamiento en los procesos penales de los responsables civiles tiene, sin duda, un menor alcance que el de los imputados, no cabe sostener en modo alguno que este menor rigor en las exigencias de notificación y emplazamiento alcance hasta el extremo de que se les condene sin haber sido en ningún momento citados ni oídos como en el presente caso ha ocurrido. Hay que tener en cuenta, añade, que las resoluciones aquí recurridas no declaran además a la Sociedad de seguros responsable subsidiario, sino responsable directo del pago de las indemnizaciones, al amparo de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguros, aunque esa acción directa no fue ejercida ni por los perjudicados, ni por sus herederos, ni por el Ministerio Fiscal;

b) La doctrina constitucional sobre la necesidad de respetar en todo proceso el principio de contradictoriedad y, en consecuencia, de citar a todos cuantos deben ser oídos, hace resueltamente inadmisible una presunción como la aceptada por los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Cartagena, que dan por supuesto que el responsable penal de la falta cumplió la obligación contractual que tenía con la aseguradora, de informarla del accidente ocurrido;

c) La indefensión en que se encuentra la entidad recurrente es aún más evidente por el hecho de haber sido condenada como responsable directa pues, visto el tenor de la Sentencia, el responsable civil subsidiario parece ser más bien el asegurado.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras razonar los hechos y los fundamentos de Derecho de la demanda, concluye que ésta se basa fundamentalmente en dos alegatos: el de que las Sentencias impugnadas han condenado a la recurrente civilmente, sin haber sido citada ni oída en juicio, a unas indemnizaciones que, además, no fueron pedidas ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, y el de que los Autos impugnados contienen una interpretación errónea de la cláusula del contrato de seguros que excluye de la cobertura del siniestro aquellos supuestos en los que la alcoholemia ha sido la causa de la conducta penal.

Agrega el Ministerio Fiscal que este último alegato, que es en el fondo la verdadera motivación del recurso de amparo, carece de relevancia en esta sede, pues como ya dijo este Tribunal en los Autos de 16 y 23 de julio de 1986 (RR.AA. 172/1986 y 619/1986), es una cuestión de legalidad ordinaria en la que este Tribunal no debe entrar.

En lo que se refiere al primero de los alegatos, el Ministerio Fiscal recuerda que si bien el interés de las Compañías aseguradoras en los procesos penales a consecuencia de accidentes automovilísticos se limita a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con la regular vigencia del contrato de seguros o de las excepciones al pago en él contenidas, así como en la fijación del quantum de la indemnización, no es menos cierto que respecto de estas cuestiones en las que su interés está implicado, han de ser oídas, como ya señaló este Tribunal en las SSTC 4/1982 y 48/1984 y es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que repetidamente ha afirmado la necesidad de que en fase sumarial se cumpla con lo dispuesto en los arts. 784. 5.ª y, en su caso, 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, en el que por tratarse de un juicio de faltas no era de aplicación los citados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está demostrado, sin embargo, que la recurrente no fue citada a juicio ni informada judicialmente de la existencia del proceso aunque en el curso de éste, tanto la principal perjudicada como el propio Juzgado de Distrito, sostuvieron que la Compañía hoy recurrente tenía conocimiento de las actuaciones judiciales por comunicación del asegurado.

Esta última consideración, que resulta tanto más razonable, dice el Ministerio Fiscal, cuanto que, efectivamente la Compañía de seguros, pese a no haber sido notificada comparece en las diligencias de ejecución, como ya señala el Auto de 24 de Octubre de 1985 en su fundamento segundo, lleva además a la conclusión de que es incongruente la actitud de la Compañía que, de una parte, acepta la Sentencia y la condena consignando lo que cree debido en función del seguro obligatorio y, de la otra, niega la validez de la decisión judicial y, en consecuencia, su obligación de pagar el resto de la indemnización, obligación de la que la exime, a su juicio, la cláusula contractual relativa a la alcoholemia. Esta incongruencia lleva al Ministerio Fiscal a la conclusión de que el objeto del presente recurso de amparo es, en definitiva, en último término, sólo la fijación del quantum de la indemnización a abonar por la Compañía en función de la relación contractual existente entre ella y el responsable penal del accidente y que, por tanto, la demanda carece de toda dimensión constitucional, por lo que debe ser desestimada.

Si la petición anterior no fuera aceptada, el Ministerio Fiscal presenta, como subsidiaria, la de la estimación del amparo por haberse privado a la condenada del derecho a la defensa en el proceso, a no ser que en este trámite se acreditara que lo conoció y que se apartó de él voluntariamente o por omisión negligente. Con esta finalidad el Ministerio Fiscal, y para caso de que no estime su primera petición, propone la práctica de prueba testifical y documental.

5. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Segunda otorgó un plazo de tres días a la recurrente para que alegase sobre la petición de recibimiento a prueba formulada por el Ministerio Fiscal. Transcurrido este plazo sin que se presentara alegación alguna, por Auto de 10 de diciembre de 1986 se acordó la práctica de la prueba propuesta a cuyo efecto se remitió el oportuno oficio al Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena. Remitidas por éste las diligencias interesadas, se dio vista de las mismas a la recurrente y al Ministerio Fiscal mediante providencia de 4 de marzo de 1987.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, ha sostenido la representación de la recurrente que la presente demanda de amparo no puede quedar resuelta en virtud de la mera manifestación de un testigo cuya veracidad no es evidente y que, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 1247 del Código Civil debe ser considerado inhábil por tener un interés directo en el pleito, pues es claro que este interés existe en el señor Bonilla García, que es el testigo en cuestión y el responsable además del accidente de tráfico que dio origen a las resoluciones judiciales impugnadas, y que estaría obligado a pagar directamente, en caso de que se estimase el recurso de amparo. La omisión en la que han incurrido los órganos judiciales no puede ser desechada en virtud de una mera presunción, aunque ésta esté avalada por el testimonio interesado de quien resultaría favorecido por una denegación de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que en la prueba practicada resulta con cegadora claridad que el responsable penal del accidente dio cuenta del mismo y de las actuaciones judiciales iniciadas a la aseguradora, que lo puso en contacto con el Abogado que lo asistió en juicio. De todo ello se deduce que la recurrente, en contra de lo que afirma con evidente deslealtad procesal, conoció desde el primer momento la existencia del accidente y del juicio por lo que en modo alguno puede aducir ahora que sufrió indefensión.

En virtud de este razonamiento, el Fiscal rectifica la petición subsidiaria formulada en su anterior escrito para solicitar única y exclusivamente la denegación del amparo.

6. Por providencia de 1 de abril de 1987, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si efectivamente, como en la demanda se afirma, la recurrente se vio colocada en una situación de indefensión, lesiva del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., por haber sido condenada en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena, sin haber sido citada para comparecer en el mismo, ni notificada de la condena recaída, de manera que tampoco pudo recurrir contra ella en apelación. No es ésta, ciertamente, la única cuestión que en la demanda se suscita, pues también se aduce en ella que se ha producido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido condenada al pago de la indemnización como responsable directa, al amparo del art. 76 de la Ley 50/1980, sin que nadie ejerciera la acción directamente contra ella, y que los órganos judiciales han interpretado erróneamente o ignorado la cláusula contractual que excluye la responsabilidad del asegurador, en el seguro de automóviles, cuando el accidente que origina los daños se produce estando el conductor afectado de alcoholemia.

Estos otros alegatos, sin embargo, o carecen de toda relevancia constitucional, como es el caso evidente del último de los enunciados, o, si la tienen, como podría realmente tenerla el vicio de incongruencia que derivaría de una Sentencia extra petitum, sólo podrían tomarse en consideración si la indefensión se hubiera producido, pues de otro modo habría que entender que la recurrente había aceptado pacíficamente al menos la primera Sentencia condenatoria, con lo que sería inadmisible su petición de amparo por no haber agotado todos los recursos utilizables contra la resolución judicial que ahora denuncia como lesiva por incongruente. De otra parte, y como es claro, de darse la condición de posibilidad que mencionamos para entrar a considerar el alegato basado en la incongruencia, éste resultaría inútil, pues la actuación judicial resultaría inválida justamente porque existía esa condición de posibilidad, esto es, por haber deparado la indefensión de la Compañía aseguradora.

2. Ceñida así a sus límites estrictos la cuestión a resolver, conviene recordar brevemente la doctrina de este Tribunal sobre el concepto de indefensión en el ámbito constitucional, recogida, entre otras, en la STC 48/1984.

Se dice allí que, a diferencia del carácter marcadamente formal que el concepto de indefensión reviste en el ámbito del Derecho procesal, en el plano del Derecho constitucional, como derecho fundamental, el concepto de indefensión que la Constitución (art. 24.1) recoge para proscribirla es un concepto material y que, en consecuencia, ha de entenderse que no se ha producido indefensión cuando, pese a la existencia de infracciones procesales o, aun sin ellas, sin haberse producido actos de notificación judicial a la persona afectada por las actuaciones, ésta ha tenido efectivo y tempestivo conocimiento de ellas. Cuando tal conocimiento ha existido, la incongruencia o inactividad procesal de la persona será resultado de su libre decisión o de su falta de diligencia, pero no de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Es claro que de esta doctrina no se puede deducir consecuencia alguna en cuanto a la necesidad de que por los órganos judiciales se dé estricto cumplimiento a las normas procesales y en especial, en lo que ahora importa, a aquellas que tienen como sentido último el de asegurar las posibilidades de defensa de quienes pueden verse afectados por la decisión que haya de tomarse. Es cierto que el art. 24 de la Constitución no constitucionaliza todo el Derecho procesal, pero no lo es menos que obliga a interpretarlo y aplicarlo de manera que se maximalice la efectiva vigencia de los derechos de carácter procesal que en aquel precepto se garantizan. Y no sólo esto; de la Constitución deriva también la necesidad de que los órganos judiciales aun en aquellas vías procesales cuya regulación sumaria no incluye preceptos destinados a asegurar la presencia en juicio de todos los interesados, como ocurre en el juicio de faltas, adopten por su propia iniciativa las medidas que estimen oportunas para garantizar esa presencia.

La no adopción de tales medidas, como incluso la infracción de reglas procesales concretas, no autoriza, sin embargo, por sí sola para considerar que se ha creado una situación de indefensión, pues ésta, como queda dicho, no se da cuando el afectado por la decisión judicial y no emplazado para comparecer en las actuaciones judiciales tuvo conocimiento de su existencia y pudo, en consecuencia, personarse en ellas.

Esto es, sin duda, lo ocurrido en el presente caso. La Compañía de seguros «Previsión Española», que hoy acude ante nosotros, no protestó, cuando tuvo conocimiento de la Sentencia firme que la condenaba, de la existencia de ésta, sino del quantum de la obligación que en la misma se le imponía, llegando incluso a depositar la cantidad a cuyo pago estaba realmente obligada según su propio juicio. Esta conducta, de la que el Ministerio Fiscal extrae la consecuencia de la irrelevancia constitucional del presente recurso, aunque razonablemente permite pensar que algún conocimiento previo debió tener de las actuaciones judiciales que condujeron a la Sentencia condenatoria, ni por si sola, ni contemplada conjuntamente con la existencia de una obligación contractual del asegurado de poner en conocimiento del asegurador los accidentes en los que se ve implicado dentro de los siete días siguientes al de su ocurrencia (art. 15 de las Condiciones Generales del seguro de automóviles, recogido en la póliza) permitiría establecer una presunción que desvirtuase la afirmación de ignorancia de la demandada, constatado como está el hecho no discutido de que por parte de los órganos judiciales actuantes no se le dirigió notificación ni comunicación alguna que permitiese su personación.

Sucede, sin embargo, que en la prueba realizada a instancias del Ministerio Fiscal y a cuya práctica no opuso la recurrente reparo alguno, el señor Bonilla García, conductor del vehículo siniestrado y responsable penal del accidente, ha declarado en presencia judicial que notificó a la aseguradora la producción del accidente y del inicio de las actuaciones judiciales, así como, más tarde, de su citación a juicio, al que acudió asistido por el Abogado que le designó la misma Compañía. Frente a estas afirmaciones, la recurrente se limita a sostener que no son fiables por venir de persona interesada en el resultado del juicio y a la que, en consecuencia, habría de considerarse testigo inhábil a tenor de lo dispuesto en el art. 1247 del Código Civil, sin desmentirlas o intentar invalidar de ninguna otra forma su contenido. No cabe discutir, desde luego, que el señor Bonilla García pueda tener interés en el resultado de este recurso, aunque no es claro si ese interés es concordante o discordante con el de la recurrente; su testimonio, sin embargo, aceptado por ésta cuando se propuso y a cuya prestación pudo concurrir como mejor entendiese a su derecho, no puede ser invalidado mediante la simple referencia a ese interés. Ese testimonio, en el que en definitiva se afirma que el asegurado cumplió la obligación de informar que el contrato le imponía, unido a la conducta aparentemente incongruente de la Compañía misma al aceptar el cumplimiento parcial de la condena, llevan a la convicción de que aquélla tuvo conocimiento suficiente y oportuno de la existencia de actuaciones judiciales cuya decisión final podría afectar a sus propios derechos e intereses. Si, pese a ello, se abstuvo de comparecer, sólo a si misma puede imputar las consecuencias de su propia conducta, resultado de una voluntad deliberada y no de haberse visto colocada en situación de indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 152 ] 26/06/1987
Type and record number
Date of the decision 03/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Cartagena dictada en juicio de Faltas y contra Auto dictado en ejecución de dicha Sentencia que condenó a Compañía de Seguros.

Analytical Synthesis

Supuesta indefensión de la recurrente

  • 1.

    Se recuerda doctrina de este Tribunal (entre otras, STC 48/1984) en torno al concepto de indefensión, según la cual, a diferencia del carácter marcadamente formal que el concepto de indefensión reviste en el ámbito del Derecho procesal, en el plano del Derecho constitucional, como derecho fundamental, el concepto de indefensión que la Constitución (art. 24.1) recoge para proscribirla es un concepto material y, en consecuencia, ha de entenderse que no se ha producido indefensión cuando, pese a la existencia de infracciones procesales o, aun sin ellas, sin haberse producido actos de notificación judicial a la persona afectada por las actuaciones, ésta ha tenido efectivo y tempestivo conocimiento de ellas.

  • 2.

    El art. 24 C.E. no constitucionaliza todo el Derecho procesal, pero obliga a interpretarlo y aplicarlo de manera que se maximalice la efectiva vigencia de los derechos de carácter procesal que en aquel precepto se garantizan. Además, de la Constitución deriva también la necesidad de que los órganos judiciales, aun en aquellas vías procesales cuya regulación sumaria no incluye preceptos destinados a asegurar la presencia en juicio de todos los interesados, como ocurre en el juicio de faltas, adopten por su propia iniciativa las medidas que estimen oportunas para garantizar esa presencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1247, f. 2
  • Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre. Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 15, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 76, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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