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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 289/1985, promovido por el Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría, en nombre y representación de «Asturiana de Automoción, Sociedad Anónima» (ADASA), bajo la dirección del Letrado don Cándido González Vázquez, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 8 de marzo de 1985, dictada en apelación de los autos del juicio ejecutivo número 133/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés (rollo 643/1984), que desestima los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 22 de septiembre de 1984 y la Sentencia de fecha 25 del mismo mes y año, de dicho Juzgado. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de «Daf, Sociedad Anónima Española»», bajo la dirección del Letrado don José María Alonso Ruiz, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 2 de abril de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Leandro Navarro Ungría, en nombre y representación de ADASA, por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de marzo de 1985, y en el que, en substancia, se dice lo siguiente:

A) La Entidad DAFSAE, en liquidación, demandó en juicio ejecutivo cambiario a la Sociedad recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, ejercitando una acción ejecutiva derivada de letra de cambio domiciliada en Avilés. Citada de remate con fecha 11 de noviembre de 1982, la demandada promovió la inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés con fecha 13 siguiente. Dicho Juzgado dictó Auto requiriendo de inhibición al de Madrid, pero cuando éste recibió el oficio de inhibición ya había decretado la rebeldía de la demandada, aunque posteriormente accedió a la inhibición por Auto de fecha 14 de febrero de 1983. Por providencia de 12 de marzo de 1983 el Juzgado de Avilés notificó a las partes la recepción de los autos para que instaran lo que conviniese a su derecho. La recurrente en amparo interesó que se le concediera plazo para oponerse a la ejecución, a lo que accedió el Juzgado por Auto de 6 de abril de 1983. Siguió el procedimiento por sus trámites y el Juzgado dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 1983, mandando seguir adelante la ejecución.

B) Apelada la Sentencia por la recurrente en amparo la Audiencia Territorial de Oviedo, en Sentencia de 13 de julio de 1984, declaró la nulidad de actuaciones a partir del Auto de 6 de abril de 1983, «las que se seguirán tramitando con arreglo a Derecho», tras considerar que se había interpretado erróneamente el art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), en relación con el 114 de la misma, pues todas las actuaciones practicadas ante el Juzgado requerido antes de recibir el requerimiento de inhibición y acordar la suspensión son válidas, menos la Sentencia. Devueltos los autos al Juzgado, la recurrente en amparo solicitó a éste la nulidad de actuaciones del proveído dictado por el Juzgado de Madrid declarándole en rebeldía, así como de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Juzgado, a excepción de las originadas por la tramitación de la cuestión de competencia. El Juzgado de Avilés no admitió a trámite el incidente por Auto de 5 de septiembre de 1984 confirmado en reposición por el de 22 del mismo mes y año. La recurrente en amparo apeló contra este último Auto. El Juzgado de Avilés dictó el 25 de septiembre de 1984 Sentencia de remate, también apelada. La Audiencia Territorial desestimó por Sentencia de 8 de marzo de 1985, ambos recursos, confirmando íntegramente las citadas resoluciones.

C) En opinión de la recurrente esta última Sentencia vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución. En efecto, según la recurrente, el art. 115 de la L.E.C., debe ser interpretado en el sentido de que no es válida la Sentencia dictada por Juez incompetente, aunque se haya dictado antes de recibir de modo formal el requerimiento, siempre que la Sentencia se hubiese pronunciado después de plantearse la inhibitoria. La recurrente cita en apoyo de esta opinión varias Sentencias del Tribunal Supremo. En el caso concreto, objeto del amparo, la recurrente planteó la inhibitoria en el plazo legal de tres días a partir de la fecha de la citación de remate y si compareció ante el Juzgado fue porque, de hacerlo, se habría sometido tácitamente a compareció ante el Juzgado fue porque, de hacerlo, se habría sometido tácitamente a su competencia de acuerdo con el art. 58.2 de la L.E.C., lo que ocasionó que el Juzgado de Madrid declarase la rebeldía. Pero esto ocurrió por seguirse paralelamente dos procedimientos ante Juzgados distintos en el mismo proceso. Al reunirse estos procedimientos ante el mismo órgano judicial debieron subsanarse las anomalías así producidas, declarándose la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se promovió la inhibitoria y, en particular, la declaración de rebeldía. Afirma la recurrente que, de no hacerlo, se priva al Juez competente del conocimiento de elementos necesarios para su resolución y, sobre todo, se viola el principio de contradicción al negar al que se personó en tiempo y forma ante el Juzgado competente la posibilidad de defenderse. Además, ello supone hacer recaer sobre el demandado la conducta dolosa o, al menos, errónea del actor planteando el litigio ante Juzgado incompetente, sobre todo porque en los juicios ejecutivos cambiarios la competencia territorial ha estado fijada con claridad por constante doctrina jurisprudencial. Esta tesis ha sido acogida en numerosas resoluciones de varias Audiencias Territoriales que se citan en la demanda. Rechaza la recurrente la argumentación de la Audiencia de que pudo haber promovido la declinatoria por vía incidental al amparo del art. 1480.2, en relación con el 146 de la L.E.C., es decir, en escrito anunciando la oposición, pues esto supondría, como se ha dicho, la sumisión tácita al Juzgado de Madrid, por lo que no pudo oponerse a la ejecución conforme preceptúa el citado art. 1461 de la L.E.C. No se tiene en cuenta, además, la libre opción entre inhibitoria y declinatoria que permite el art. 72 y concordantes de la L.E.C.

D) Por lo expuesto, entiende la Sociedad recurrente que la restrictiva interpretación que de las normas procesales efectúa la Audiencia en la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, por cuanto, según la doctrina del Tribunal Constitucional, a propósito de la cual se cita la STC de 5 de abril de 1984. se viola tal derecho cuando la aplicación de las normas procesales en un caso concreto reduce o anula las posibilidades de defensa, como aquí ha ocurrido. También entiende que la aplicación de un criterio abiertamente discrepante con la de la mayoría de las Audiencias Territoriales vulnera el principio de igualdad del art. 14, ya que no existe la posibilidad de unificación de la doctrina por una instancia superior. Interesa la suspensión de la Sentencia y como conclusión, se suplica al Tribunal Constitucional que se anule la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de marzo de 1985 y que se declare que procede pronunciar la nulidad de la rebeldía declarada por el Juez de Primera Instancia de Madrid y las demás actuaciones posteriores, a excepción de las relativas a la cuestión de competencia y, consiguientemente, que se declaren asimismo nulos los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, de fechas 5 y 22 de septiembre de 1984, declarando que es procedente que se le conceda el plazo legal para formalizar la oposición a la demanda de juicio ejecutivo de la que dichas resoluciones traen causa.

2. Por providencia de 8 de mayo de 1985 la Sección Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, admitir a trámite el recurso, requerir el envío de las actuaciones correspondientes, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos procesales y formar la pieza separada de suspensión, todo ello de acuerdo con los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Tramitada la pieza de suspensión se resolvió por Auto de la Sala Primera de 12 de junio de 1985, decretando la suspensión solicitada. Por providencia de la Sección Primera de 4 de diciembre de 1985 se dieron por recibidas las actuaciones requeridas y por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Entidad «Daf, Sociedad Anónima Española» y se acordó conceder un plazo común de veinte días a las partes para que formulasen las alegaciones pertinentes.

3. El Fiscal, en sus alegaciones, tras un resumen de los hechos, examina por separado las vulneraciones alegadas de los arts. 24 y 14 de la Constitución. Respecto a la primera señala que el procedimiento judicial cambiario tiene una serie de limitaciones, nacidas de su naturaleza sumaria y de la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario en que no existe limitación alguna, lo que no impide que dentro de aquellas limitaciones exista una fase de contradicción. La privación del correspondiente trámite de audiencia que no sea por la propia voluntad del demandado o no tenga una fundamentación lógica y racional constituye una interpretación enervante y formalista que establece un obstáculo procesal contrario al art. 24 de la Constitución. El problema de este recurso se centra en determinar si la interpretación que del art. 115 de la L. E.C. ha hecho la Audiencia carece de fundamento constitucional y ha producido, por tanto, la violación del citado art. 24. El recurrente ejerció una de las dos posibilidades que la Ley le ofrece para oponerse a una demanda ante Juez que estima incompetente, cual es la interposición de la inhibitoria ante el Juez que considero competente, y lo hizo cumpliendo los trámites legales previstos para ello. Ahora bien, la cuestión de competencia tiene por finalidad que conozca de la pretensión deducida el Juez que sea competente según la Ley. Por ello, el art. 114 de la L.E.C. establece que el Juez o Tribunal requerido de inhibición podrá practicar a instancia de parte legítima cualquier actuación que, a su juicio, sea absolutamente necesaria y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables. El problema surge cuando la tramitación se dilata y al hacer el requerimiento de inhibición el Juez no competente, desconociendo el planteamiento de la inhibitoria, declara rebelde al demandado que no comparece a pesar de haber sido citado. En este caso, una interpretación literal del art. 115 de la L.E.C. supone que todas las actuaciones del Juez incompetente son válidas hasta el requerimiento de inhibición, incluyendo la declaración de rebeldía, que niega la posibilidad de oponerse al demandado. Esta interpretación es la que sigue la Audiencia de Oviedo. Pero si se tiene en cuenta que el principio de contradicción es de naturaleza constitucional en toda clase de procesos. la interpretación del citado art. 115 de la L.E.C. puede producir en determinados supuestos su violación contrariando el principio inspirador del art. 24 de la Constitución. En el caso planteado el actor al ser citado y notificársele la demanda ejecutiva hizo uso de su derecho de plantear la cuestión de competencia por inhibitoria, y el retraso de su tramitación provocó su declaración en rebeldía, lo que según la interpretación del art. 115 de la L.E.C. hecha por la Audiencia determinó la pérdida del demandado del trámite de alegaciones y de su legítimo derecho de oponerse, dictándose una Sentencia de remate sin su audiencia por causas ajenas a su voluntad. Esta interpretación no es razonable y choca con los principios constitucionales. Serán válidas las actuaciones judiciales realizadas por el Juez incompetente que no supongan desconocimiento de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes a su pretensión, como ocurre con la declaración de rebeldía. Además, la rebeldía supone una omisión voluntaria del acto procesal de comparecer o de contestar en su caso a la pretensión deducida, pero no se puede admitir una rebeldía que impida y suponga una negación del derecho a ser oído cuando la actividad del demandado es acorde con la Ley y está autorizada por ella. La afirmación de la Sentencia impugnada de que el recurrente debió acudir a la declinatoria no es aceptable, porque su acción se hizo de acuerdo con la Ley y no puede salir perjudicado por ello. Entiende el Fiscal sobre este punto que los preceptos de la L.E.C. invocados por la Audiencia no dicen en si mismos lo que deduce dicho Tribunal y no se inspiran en los principios constitucionales al no favorecer los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Añade el Fiscal que no cabe alegar en contra de lo dicho que se trata de una indefensión formal porque el recurrente se opuso en su momento a la demanda ejecutiva, a pesar de lo cual obtuvo una Sentencia desestimatoria que fue la anulada por la Audiencia, por lo que, si se admite el amparo y el recurrente es nuevamente oído, la Sentencia será también desestimatoria. Pero esta postura es inadmisible por dos razones: La primera, porque la Sentencia impugnada niega un derecho constitucional y la restauración del mismo constituye una exigencia constitucional y un restablecimiento del derecho fundamental violado; y en segundo lugar. Porque la interpretación de los Preceptos legales invocados no puede ser llevada a cabo por un órgano judicial superior, por lo que el Tribunal Constitucional, al declarar cuál es la interpretación conforme a la Constitución, unifica de forma indirecta, pero efectiva, la interpretación de dichas normas. A continuación el Fiscal examina la alegada violación del art. 14 de la Constitución y advierte que el recurrente no aporta un término válido de comparación, pues las resoluciones aducidas no son del mismo órgano judicial ni se acredita que resuelvan supuestos substancialmente idénticos. Concluye el Fiscal interesando que se dicte sentencia estimando el recurso por haber violado la resolución judicial impugnada, el derecho constitucional contendio en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y denegado el amparo respecto a la violación, por dicha resolución judicial del art. 14 de la Norma fundamental.

4. El recurrente en amparo presentó escrito dando por reproducidos los fundamentos jurídicos y reiterando la petición de amparo contenidos en la demanda.

5. La representación de «Daf, Sociedad Anónima Española», rechaza los fundamentos jurídicos de la demanda, alegando, en sustancia lo siguiente: Afirma respecto a la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución que no ha existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ha habido proceso y se ha respetado en él el principio de contradicción. Por otra parte, aun cuando la oposición inicial de ADASA a la demanda ejecutiva fuese anulada, lo cierto es que, pese a dicha oposición se produjo una Sentencia condenatoria del Juzgado de Avilés. Y esta misma posibilidad de defenderse la tuvo el recurrente ante la Audiencia en dos ocasiones: La primera cuando recurrió la Sentencia del Juzgado en la que se le condenaba con su oposición; la segunda, cuando recurrió también la Sentencia de primera instancia dictada sin su oposición. Luego fue oída y de manera reiterada y pese a tal audiencia fue condenada, de forma que el presente recurso no es más que una argucia dilatoria de la recurrente. La representación de DAFSAE, sigue diciendo que la Sentencia impugnada cumple las garantías procesales constitucionalmente exigidas. El art. 115 de la L.E.C. reproduce el art. 398 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, que modificó la norma de las Partidas según la cual era necesario, cuando se daba lugar a la declinatoria o la inhibitoria, reproducir la demanda ante el Juez competente y ratificar ante el mismo todo lo actuado ante el Juzgado incompetente. Esta modificación está inspirada en la finalidad de evitar dilaciones indebidas y, en este sentido, coincide con el mandato del art. 24.2 de la Constitución. El Juez de Madrid obró correctamente actuando hasta que recibió el requerimiento del Juez de Avilés y acordando en su momento la declaración de rebeldía. La recurrente en amparo obró con negligencia, al no interponer la declinatoria ante el Juzgado de Madrid, lo que hubiera impedido la declaración de rebeldía sin que esto hubiese implicado la sumisión tácita del Juzgado de Madrid. Ello hace que no se produjese indefensión. pues tuvo abierto un cauce procesal que desechó voluntariamente. Concluye el representante de DAFSAE solicitando que se desestime el recurso de amparo promovido por ADASA.

6. De las actuaciones recibidas resulta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

A) El 23 de septiembre de 1981 DAFSAE presentó demanda de juicio ejecutivo cambiario contra ADASA, en Madrid, correspondiendo su tramitación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid. Por Auto de 26 de septiembre del mismo año este Juzgado despachó ejecución contra ADASA ordenando librar exhorto al Juzgado de Avilés para la práctica de las diligencias correspondientes, como así se hizo, cumplimentándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés el 11 de noviembre de 1982, fecha en que se practicó el oportuno embargo y se citó de remate al legal representante de ADASA.

B) El 13 de noviembre de 1982 la representación de ADASA promovió cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de Avilés. El 26 del mismo mes y año este Juzgado devolvió al de Madrid debidamente cumplimentado el exhorto recibido. Por providencia de 30 de noviembre el Juzgado de Madrid declaró en rebeldía a la demandada y el 3 de diciembre dictó Sentencia de remate. El 7 de diciembre el Juzgado de Avilés dictó Auto en que se declaró competente para el conocimiento de la causa y acordó librar oficio requiriendo de inhibición al Juzgado de Madrid, lo que se hizo con la misma fecha. El oficio fue recibido el 28 de diciembre de 1982. Por providencia del 30 del mismo mes y año, ordenó el Juzgado de Madrid la suspensión del procedimiento. Por Auto de 14 de febrero de 1983 el Juzgado de Madrid reconoció la preferencia del Juzgado de Avilés, ordenó el envío de lo actuado y el emplazamiento de las partes.

C) El 16 de marzo de 1983 la representación de ADASA presentó escrito al Juzgado de Avilés solicitando que se le concediese el plazo de cuatro días previsto en el art. 1.463 de la L.E.C. para oponerse a la ejecución decretándose la invalidez de la rebeldía acordada por el Juez incompetente y la subsiguiente Sentencia de remate dictada por el mismo, lo que sin oposición de la ejecutante fue aceptado por el Juzgado por Auto de 6 de abril de 1983. En consecuencia, la demandada formuló la oposición en los términos que estimó oportunos, a la que contestó la demandante en la forma que consideró conveniente. Se recibió el pleito a prueba, y el 11 de octubre de 1983 el Juzgado dictó Sentencia estimatoria de la demanda ordenando seguir adelante la ejecución solicitada.

D) La demandada interpuso recurso de apelación admitido en ambos efectos. Por Sentencia de 13 de julio de 1984 la Audiencia Territorial de Oviedo declaró nulo el Auto del Juzgado de 6 de abril de 1983, porque interpreta erróneamente el art. 1 15 en relación con el 114 de la L.E.C. y declaro de oficio la nulidad de actuaciones a partir de dicho Auto, considerando válidas las practicadas por el Juzgado de Madrid, incluso la declaración de rebeldía, a excepción de la Sentencia.

E) Por escrito presentado el 21 de agosto de 1984 la representación de ADASA formuló ante el Juzgado de Avilés demanda incidental de previo y especial pronunciamiento solicitando la nulidad del proveído por el que fue declarado en rebeldía y actuaciones posteriores llevadas a cabo por el Juzgado de Madrid, quedando en suspenso el curso de la demanda principal. Por Auto de 5 de septiembre de 1984 el Juzgado desestimó la demanda invocando la resolución de la Audiencia. Recurrido en reposición, el Auto fue confirmado por el de 22 de septiembre. El 25 del mismo mes el Juzgado dictó Sentencia de remate. Recurridos en apelación, tanto el Auto de 22 de septiembre como la Sentencia ambas resoluciones fueron confirmadas por la Audiencia en Sentencia de 8 de marzo de 1985 en la que ratificaba la interpretación del art. 115 de la L.E.C dada en su Sentencia anterior y se rechazaba la existencia de indefensión en la medida en que el art. 1.480.2 de la L.E.C. reconoce a la demandada el derecho a promover declinatoria por vía incidental con el escrito a que se refiere el art. 1.461 de la misma Ley.

7. Por providencia de 3 de junio de 1987 la Sala Segunda de este Tribunal señaló el día 10 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las alegaciones de la recurrente debe descartarse, en primer término, la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución, vulneración que habría sido ocasionada porque la Audiencia de Oviedo se apartó en sus resoluciones de la opinión recogida en otras Sentencias de distintas Audiencias Territoriales. Como acertadamente dice el Fiscal, para apreciar una vulneración del principio de igualdad provocada por resoluciones judiciales, es necesario ofrecer un término válido de comparación, que sólo puede ser otra u otras resoluciones del mismo órgano judicial en casos substancialmente análogos. En este caso no se ha ofrecido ese término de comparación, por lo que procede rechazar este motivo de amparo.

2. Mayor atención merece la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Entiende el recurrente y concuerda con su opinión el Fiscal que el art. 115 de la L.E.C. no puede interpretarse como lo hizo la Audiencia de Oviedo. Dice, en efecto, ese artículo:

«Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez o Tribunal que sea declarado competente.»

El Juzgado de Madrid recibió el oficio requiriendo de incompetencia después de que hubiese declarado la rebeldía de la demandada al no comparecer ante él en el plazo legal (art. 1.462 L.E.C.) y después de que hubiese dictado Sentencia de remate. Para la Audiencia las actuaciones practicadas por el Juez incompetente son todas válidas, a excepción de la Sentencia. En consecuencia, el Juez de Avilés debió limitarse, como lo hizo finalmente, a dictar nueva Sentencia sin dar lugar a la oposición de la demanda ni a la fase de contradicción y prueba del juicio ejecutivo. Pero es cierto que tal interpretación conduce en este caso concreto a un resultado manifiestamente inconstitucional al privar a la demandada de su derecho de defensa por causas que no le son imputables. Enfrentada con una demanda ante el Juez que consideró, con razón, incompetente, la demandada optó por promover la cuestión de competencia por inhibitoria y al hacerlo ejercitó su derecho, sin que pueda exigírsele que lo hiciera mediante declinatoria, como parece sostener la Audiencia. Cierto es que si hubiese elegido este último cauce procesal se hubiera evitado la declaración de rebeldía. La Ley, sin embargo, concede al demandado la libre elección entre ambos instrumentos procesales, determinando que no pueden utilizarse los dos a la vez o sucesivamente (arts. 77 y 78 de la L.E.C.). No cabe, pues, que de esa libre elección se le irroguen perjuicios y, entre ellos, el gravísimo de reducirlo a indefensión. También es evidente que, salvo personarse en el Juzgado de Madrid y proponer la declinatoria, renunciando por tanto a la inhibitoria, ninguna gestión podía hacer entre dicho Juzgado que no supusiese la sumisión tácita a su competencia (art. 58.2 L.E.C.). La demandada, en conclusión, obro en el ejercicio de su derecho al promover la inhibitoria y no presentarse en el plazo legal ante el Juzgado de Madrid y no incurrió en acción u omisión alguna que pueda reprochársele y que justifique que sufra los efectos de esa rebeldía. Una interpretación conforme a la Constitución del art. 115 de la L.E.C supone, como dice el Fiscal, que serán válidas las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado incompetente que no supongan desconocimiento de los derechos constitucionales de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes a su pretensión. Válidas podrían ser actuaciones como la admisión de la demanda, notificaciones, embargos de bienes u otros que supongan actividades de aseguramiento y dirección del proceso, cuya anulación y nueva realización atacarían el principio de economía procesal, pero no aquellas actividades que suponen una limitación del derecho de la parte a ser oído en el proceso. Esta interpretación fue la seguida por el Juez de Avilés en su Auto de 6 de abril de 1983 y es la obligada para ajustar el precepto legal a la Constitución. Es también la adecuada a su misma finalidad, que es evitar las dilaciones que en el procedimiento supondría la inútil repetición de actuaciones ya practicadas y no la de impedir la oposición de quien al promover la inhibitoria en lugar de la declinatoria se limita a usar de su derecho. En nada obsta a estas consideraciones que por tratarse en el presente caso de un juicio ejecutivo cambiario los cauces de oposición del demandado estén rigurosamente tasadas ni que las Sentencias en ellos dictadas no produzcan la excepción de cosa juzgada y dejen a salvo el derecho de las partes para promover el juicio ordinario sobre la misma cuestión (art. 1479 L.E.C.). Reconocido como está dentro de ciertos límites el derecho de defensa y la existencia de una fase contradictoria en los juicios ejecutivos, la garantía constitucional del art. 24.1 de la Norma suprema les es aplicable, y no puede ser suprimida o recortada por una interpretación excesivamente restrictiva de las normas legales.

3. El Fiscal suscita otra cuestión en la que hace particular hincapié la representación de DAFSAE. Cabría la posibilidad, señala el Fiscal, de considerar que la indefensión de ADASA fuese puramente formal y no material ya que, en realidad, la oposición de ADASA a la ejecución fue admitida por el Juez de Avilés por el Auto de 6 de abril de 1983 y se tramitó el procedimiento, en consecuencia, con contradicción de la demandante y, recibimiento a prueba, dictándose Sentencia ampliamente razonada (la de 11 de octubre de 1983) en que se desestimaron los motivos de oposición y se ordenó que siguiese la ejecución adelante. Cierto es que el Auto de 6 de abril y todas las actuaciones posteriores del Juzgado de Avilés fueron declaradas nulas por la Sentencia de la Audiencia de 13 de julio de 1984. Pero podría decirse que, de hecho, la demandada tuvo la oportunidad de defenderse y que la repetición del procedimiento conduciría, lógicamente, a la misma conclusión desestimatoria, provocando inútiles dilaciones en perjuicio de la demandante. El Fiscal, que interesa la estimación del amparo, rechaza esta argumentación por dos razones: La primera, porque la resolución impugnada niega un derecho constitucional como es el derecho a ser oído en un proceso y la restauración de ese derecho constituye una exigencia constitucional, lo que en definitiva constituye la esencia del recurso de amparo; y, en segundo lugar, porque la interpretación de los preceptos procesales aplicados no puede ser unificada por un Tribunal superior dentro de la jurisdicción ordinaria, al estar atribuido el conocimiento de este tipo de procesos en última instancia a las Audiencias, por lo que al declarar este Tribunal cuál es la interpretación constitucionalmente correcta unifica de manera indirecta, pero efectiva, la posible interpretación de esas normas. Pero es que además, las resoluciones de la Audiencia al declarar de oficio la nulidad de las actuaciones de lo actuado en el Juzgado de Avilés y establecer la validez de la declaración de rebeldía pronunciada por el de Madrid, obligando al Juez de Avilés a dictar nueva Sentencia de remate como si la oposición no hubiera existido, cercenaron también posibilidades efectivas de defensa, concretamente la posibilidad de que la Audiencia en apelación revisase lo actuado por el Juzgado y reconsiderase los argumentos esgrimidos por la demandada en su oposición. La Audiencia, en efecto, no entró en ninguna de sus Sentencias en el fondo del asunto, lo que hubiera tenido que hacer si no hubiese declarado la nulidad de las actuaciones del Juzgado.

4. Por otra parte tampoco el otorgamiento del amparo supone necesariamente la repetición del procedimiento ante el Juez de Avilés que terminó con la Sentencia de 11 de octubre de 1983, con la dilación que esa repetición acarrearía. El recurrente pide la anulación de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de marzo de 1985 y que se declare la nulidad de la rebeldía dictada por el Juez de Madrid y las demás actuaciones posteriores, excepto las relativas a la cuestión de competencia y, consiguientemente, que se declare también la nulidad de los Autos del Juzgado de Avilés de 5 y 22 de septiembre de 1984. Pero el acceder a esta petición supone reconocer a contrario sensu la validez de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Avilés desde el Auto de 6 de abril de 1983 hasta la Sentencia de remate de 11 de octubre del mismo año, puesto que la validez de estas últimas es consecuencia obligada de la nulidad de las primeras, como también es por las mismas razones declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de 13 de julio de 1984. Es decir, o son válidas las actuaciones del Juzgado de Madrid o lo son las del Juzgado de Avilés, pero no cabe declarar simultáneamente la nulidad de ambas, porque la validez de las actuaciones de un Juzgado está condicionada por la invalidez de las del otro. Dado que la nulidad de las actuaciones del Juzgado de Madrid a partir de la declaración de rebeldía viene impuesta por los motivos ya expuestos, el alcance del amparo que debe otorgarse en este recurso supone reconocer la validez de las actuaciones del Juzgado de Avilés, incluida la Sentencia de 11 de octubre de 1983, y retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia Territorial de 13 de julio de 1984, para que este órgano judicial pueda conocer de la apelación interpuesta por la recurrente, sin que sea procedente conceder a la solicitante del amparo nuevo plazo para formalizar la oposición al juicio ejecutivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado y en consecuencia:

A) Anular la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 13 de julio de 1983 y las resoluciones posteriores de la misma Audiencia y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés relativas al juicio ejecutivo núm. 133/1983 de dicho Juzgado promovido por DAFSAE contra ADASA.

B) Reconocer el derecho de la recurrente al ejercicio del derecho a oponerse a la ejecución solicitada contra ella.

C) Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y para ello declarar la validez del Auto del Juzgado de Avilés de 6 de abril de 1983 y de las actuaciones subsiguientes del mismo Juzgado hasta la Sentencia de 11 de octubre de 1983 y las relativas a la interposición del recurso contra ella; y retrotraer las actuaciones de la Audiencia Territorial de Oviedo hasta el momento anterior a dictar la Sentencia de 13 de julio de 1984 para que pronuncie nueva Sentencia sobre el fondo del asunto.

2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 163 ] 09/07/1987
Type and record number
Date of the decision 22/06/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra diversas resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, en autosde juicio ejecutivo.

Analytical Synthesis

Derecho a ser oído en el proceso

  • 1.

    Para apreciar una vulneración del principio de igualdad provocada por resoluciones judiciales es necesario ofrecer un término válido de comparación, que sólo puede ser otra u otras resoluciones del mismo órgano judicial en casos substancialmente análogos.

  • 2.

    Una interpretación conforme a la Constitución del art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que serán válidas las actuaciones judiciales practicadas por el Juzgado incompetente que no supongan desconocimiento de los derechos constitucionales de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes a su pretensión.

  • 3.

    Reconocido como está dentro de ciertos límites el derecho de defensa y la existencia de una fase contradictoria en los juicios ejecutivos, la garantía constitucional del art. 24.1 de la Norma suprema les es aplicable, y no puede ser suprimida o recortada por una interpretación excesivamente restrictiva de las normas legales.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 58.2, f. 2
  • Artículo 77, f. 2
  • Artículo 78, f. 2
  • Artículo 115, f. 2
  • Artículo 1462, f. 2
  • Artículo 1479, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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