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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 845/86, promovido por don Manuel Fernández Balado, representado por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistido del Letrado don Emilio Atrio Abad, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986, que inadmite recurso de casación respecto de Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador don Fernando Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de don Manuel Fernández Balado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de julio de 1986, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de don Manuel Fernández Balado, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el día 12 de julio de 1985 y que le condenó por un delito de contrabando y tenencia ilícita de armas. Estima el demandante que el Auto de 12 de junio de 1986 quebranta el precepto constitucional contenido en el art. 24.1 donde se consagra el derecho de todas las personas a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

2. Los hechos en los que se basa son los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia el día 12 de julio de 1985, condenando al demandante por un delito de contrabando y tenencia ilícita de armas.

b) El demandante preparó en tiempo oportuno recurso de casación contra la Sentencia, personándose para hacer uso de su derecho ante la Sala Segunda representado por el Procurador señor Blanco Fernández y dirigido por el Letrado señor Atrio Abad, que le había defendido ante la Audiencia Provincial de Orense, solicitando la habilitación oportuna del Colegio de Abogados de Madrid. La Sala tuvo por preparado el recurso en resolución de 23 de julio de 1985, emplazando el 21 de septiembre de 1985 a las partes para que en el término legal de quince días hábiles compareciesen ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El recurrente compareció ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo interponiendo recurso de casación con fecha 4 de octubre de 1985 adjuntando los recibos de poder bastanteado por los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid a favor del Procurador don Alfonso Blanco Fernández. Este escrito tuvo su entrada el 9 de octubre de 1985 fecha en la que también aparece constituido depósito legal por 750 pesetas.

Con fecha 10 de octubre de 1985 se remitió a la Sala Segunda la habilitación concedida por el Colegio de Abogados de Madrid al Letrado del Colegio de Orense don Emilio Atrio Abad para que sostuviese el recurso de casación.

La Sala Segunda en providencia de 5 de febrero de 1986 tuvo por presentado y parte a la representación del señor Fernández Balado. En trámite de instrucción el Ministerio Fiscal en escrito de 4 de marzo de 1986 mostró su oposición a los motivos segundo y tercero del recurso, lo que se impugnó por el recurrente en escrito de 4 de abril de 1986.

Finalmente la Sala Segunda dictó Auto de inadmisión el 12 de junio de 1986, por estimar que «el escrito de formalización aunque fechado el 4 de octubre último, fue presentado en la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo el 9 de los mismos mes y año, cuando el Letrado firmante del escrito aún no tenía la habilitación que preceptúa la Ley 8 de julio de 1980».

c) La inadmisión se fundamenta en lo dispuesto en el art. 884.4 de la L.E.Cr., que prevé la posibilidad de inadmitir el recurso cuando no se hayan observado los requisitos legales establecidos para la correcta preparación e interposición del recurso. El requisito que se supone incumplido según se deduce del Auto impugnado es el de que el Letrado actuante carecía de la habilitación necesaria para actuar ante el Tribunal Supremo en la fecha en que el recurso se formalizó.

d) Contra el Auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1986 se interpuso recurso de amparo el día 23 de julio de 1986, habiendo sido notificado el recurrente del Auto mencionado, según manifiesta, el día 30 de junio.

3. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Manuel Fernández Balado y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Blanco Fernández. Al mismo tiempo, se requiere al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Orense para que remitan, respectivamente, testimonio del recurso 3143/85 y de la causa 27/1984, procedente del Juzgado de Instrucción de Verín.

4. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección Cuarta acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Orense. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, y con vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.

5. Por nueva providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

5. Don Alfonso Blanco Fernández, Procurador, en la representación de don Manuel Fernández Balado, en escrito de alegaciones de fecha 12 de noviembre de 1986, da por reproducido a todos los efectos el contenido de la demanda formulada en su día.

6. El Fiscal, después de relatar los hechos y la doctrina de este Tribunal Constitucional, solicita la estimación del recurso, y al efecto dice que en el supuesto de autos se observa que el recurrente cumplió escrupulosamente plazos, formas y contenidos de las diversas fases del recurso de casación: Preparación, interposición e instrucción. La Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, sin embargo, su inadmisión, por cuanto al formular el escrito de interposición del recurso de casación el Letrado que lo suscribía no había recibido la habilitación que determina la Ley 8 de julio de 1980. El examen de este texto legal revela que tal exigencia de habilitación obedece a la exigencia de la especial importancia y efectos que se derivan de la tramitación del recurso de casación. En el caso el Letrado señor Atrio Abad solicitó la habilitación al Colegio de Abogados de Madrid, que la expidió un día después de la presentación del escrito. Pero lo que no consta, ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo investigó, es cuando solicitó la habilitación el Letrado señor Atrio Abad.

Parece evidente que la exigencia del requisito no puede quedar condicionada a la tardanza o diligencia en conceder la habilitación por el Colegio de Abogados. Si el Letrado solicitante la intereso dentro del plazo legal para formular el escrito de interposición del recurso, la fecha de su concesión, si excediese de tal plazo, no puede ser interpretada con carácter enervante y formalista como de inadmisión del recurso. Así lo decidió la Sala Segunda del Tribunal Supremo y ha de concluirse que al actuar así lo hizo desproporcionadamente a la función del requisito que interpretó en sentido formalista, lo que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Con tal decisión le cerro el acceso al sistema de recursos arbitrariamente y debe ser restituido en el uso de tal derecho.

7. Por Auto de 19 de noviembre de 1986, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda la suspensión del acto recurrido.

8. Por providencia de 15 de julio de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Están ya suficientemente explícitos en los antecedentes los hechos básicos del recurso. En cuanto a su fundamento el recurrente lo halla en la vulneración del art. 24.1 de la C.E., que consagra el derecho de todas las personas a obtener de los Jueces y Tribunales de Justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Esta tutela, se dice, no ha sido dispensada en cuanto el Auto del T.S., de 12 de junio de 1986 niega al recurrente el acceso al recurso de casación por una causa en exceso formalista, tal la de que el Letrado del recurrente carecía, al interponer el recurso, de la habilitación «que preceptúa la Ley de 8 de julio de 1980», en relación con el núm. 4 del art. 884 de la L.E.Cr., que establece la inadmisibilidad del recurso de casación penal «cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición».

El art. 874 de la L.E.Cr., en efecto, prescribe que el recurso se interpondrá en escrito firmado por Abogado y Procurador. Por su parte, la Ley 8 de julio de 1980, citada en el Auto del T.S., prevé que cualquier Letrado «podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga necesidad de incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales...» Para ello, «el Letrado, previa acreditación de su pertenencia al Colegio de origen y de su intervención en su proceso, deberá comunicarlo al Decano del Colegio receptor, que lo habilitará para actuar como colegiado a todos los efectos en el asunto concreto...»

Se ha indicado ya que la interposición del recurso se hizo por escrito -fechado el 4 de octubre de 1985- firmado por Procurador y por el Letrado de Orense (lugar del juicio) y presentado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 9 de octubre, es decir, sin constancia de la habilitación del Decanato del Colegio de Abogados de Madrid, que no se comunicó a la Sala hasta el 10 de octubre. Este dato fue el decisivo para dicha Sala, quien por Auto de 12 de junio de 1986, una vez tramitada la fase de admisión del recurso, consideró que a la fecha de formalización del mismo (9 de octubre de 1985) el Letrado carecía de habilitación (otorgada el día siguiente 10).

2. Reiteradísima es la doctrina de este Tribunal al respecto de la tutela judicial efectiva, que comprende, no sólo el derecho a la instancia procesal en el grado que corresponda, sino a los recursos que las Leyes procesales prevean y regulen, siempre, por supuesto, que se cumplan por la parte los presupuestos y requisitos que esas mismas Leyes establecen. Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de ese derecho, lo que si ha quedado ya definido y explicitado hasta la saciedad es que la interpretación y aplicación de esos requisitos -en este caso de la admisión de un recurso- han de estar orientados siempre hacia la efectividad del derecho, poniéndolos en relación con la finalidad del mismo, de tal modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del requisito guarde proporción de medio a fin, siendo éste el más importante y digno de consideración, porque así lo quiere la norma constitucional que reconoce y protege el derecho cuestionado. En este sentido, éste no puede ser obstaculizado con el empleo de un rigor formalista contrario al espíritu y finalidad de la norma que regule el recurso que configura aquel derecho, ni mediante una interpretación literal que lo comprometa o enerve hasta el punto de suprimirlo en la práctica, convirtiéndolo en ilusorio. No hay que insistir, por lo demás, en la doctrina de este T.C. sobre el rechazo del formalismo en materia de firma de Letrado en procesos laborales o acerca de las reglas de admisión en los recursos de casación civiles o penales.

3. No se trata aquí, ciertamente, de un requisito específico del recurso de casación penal, sino de un presupuesto de carácter más general, cual es la habilitación del Letrado para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción que corresponde a su Colegio. Hay, por ello, una concurrencia de presupuestos en tanto en cuanto el atinente al Letrado no es estrictamente procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. Ello quizá explique -y esta observación es incidental, puesto que no se ha alegado en el recurso- que no se opusiera en el trámite de admisión por el Fiscal la no habilitación del Letrado y que pudiera afirmarse que el Tribunal podría haberse excedido desde esa perspectiva en la aplicación de la Ley de 1980, sin haberla sometido a previa contradicción. Pero hay que atenerse a lo que el recurso plantea.

4. Es evidente que la finalidad de los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene para exigir la intervención del Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del procesado -en el caso, condenado- mediante la aportación de su experiencia y conocimientos técnicos en la materia. Por su parte, la finalidad de la Ley de 8 de julio de 1980 es la de regular de modo más elástico y permisivo, con criterio de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo o autorizando su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Ambas normativas, pues, persiguen la consecución de la garantía técnica de la defensa, a la cual, como es obvio, han de colaborar y concurrir tanto las partes como el Tribunal. La intervención obligada de Abogado y su habilitación para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio son, pues, requisitos concurrentes que el Tribunal ha de apreciar y comprobar para que la garantía se cumpla.

La exigencia legal de presupuestos y requisitos procesales -como los establecidos para la viabilidad de las acciones judiciales y recursos- no puede, en principio, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, considerarse contraria al art. 24.1 de la C.E., siempre que su aplicación no traspase los limites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, aquí el del acceso a la jurisdicción, y por eso cuando el requisito, en su caso, haya perdido su finalidad o su incumplimiento pueda ser subsanable, es razonable concluir que su exigencia pueda convertirse en desmesurada o excesiva desde la perspectiva constitucional, en cuanto aquella produzca la inefectividad del derecho en juego, contrariamente a la tutela efectiva que la Constitución consagra en el precepto citado. En definitiva, si la omisión del requisito o presupuesto puede ser subsanable o no afecta a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, la interpretación judicial, lejos de ser restrictiva, habrá de ser favorable al ejercicio del derecho constitucional reconocido.

En el presente caso, la falta de habilitación del Letrado que fundamentó el Auto impugnado era subsanable. Basta recordar para justificar este aserto, queel interesado y recurrente ante el T.S., solicitó en tiempo y forma la habilitación previa a la formalización del recurso y sólo la concesión tardía por parte del Colegio provocó la resolución cuestionada, pero no la conducta de la parte, según se ha hecho constar en el fundamento jurídico 1.° Hay que tener en cuenta que la formalización del recurso se hizo un 9 de octubre y que la habilitación -el oficio del Colegio- se comunicó a la Sala el día siguiente, pero como el Auto es de 12 de octubre del año siguiente 1986, es claro que cuando dicho Auto se dictó la habilitación del Letrado para actuar ante el T.S., ya constaba en las actuaciones y ello autorizaba, en buena interpretación, a considerar que la finalidad del requisito estaba cumplida y que la subsanación se había operado per se.

Al no estimarlo así la Sala de casación e inadmitir el recurso sin hacer uso de la norma contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que sólo autoriza a desestimar por motivos formales una pretensión cuando el defecto fuese insubsanable- es claro que desvirtuó la finalidad del requisito establecido en la Ley procesal y en la de 8 de julio de 1980 y, al denegar el acceso al recurso, vulneró el derecho protegido en el art. 24.1 de la C.E., por lo que el amparo debe ser estimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Fernández Balado y en su virtud:

1º. Anular el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1986 (recurso de casación núm. 3143/85).

2º. Reconocer el derecho del recurrente a que el recurso de casación por él formalizado no sea inadmitido por la razón expuesta en el Auto anulado, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal de la admisión.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 191 ] 11/08/1987
Type and record number
Date of the decision 22/07/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación penal.

Analytical Synthesis

Subsanabilidad de la falta de habilitación del Letrado

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal, según la cual la interpretación y aplicación de los requisitos exigidos para la admisión de un recurso han de estar orientados siempre hacia la efectividad del derecho, poniéndolos en relación con la finalidad del mismo, de tal modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del requisito guarde proporción de medio a fin, siendo éste el más importante y digno de consideración, porque así lo quiere la norma constitucional que reconoce y protege el derecho cuestionado.

  • 2.

    La finalidad de los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene para exigir la intervención del Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del procesado mediante la aportación de su experiencia y conocimientos técnicos en la materia. Por su parte, la finalidad de la Ley de 8 de julio de 1980 es la de regular de modo más elástico y permisivo, con criterio de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo o autorizando su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio.

  • 3.

    La exigencia legal de presupuestos y requisitos procesales -como los establecidos para la viabilidad de las acciones judiciales y recursos- no puede, en principio, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, considerarse contraria al art. 24.1 C.E., siempre que su aplicación no traspase los límites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

  • 4.

    Si la omisión del requisito o presupuesto puede ser subsanable o no afecta a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, la interpretación judicial, lejos de ser restrictiva, habrá de ser favorable al ejercicio del derecho constitucional reconocido.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 874, f. 1
  • Artículo 884.4, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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