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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.167/1986, promovido por don Julio Pararol Llastarri, representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, bajo la dirección del Letrado don Jaime Cubarsi Deulonder, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 31 de octubre de 1983, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 1986. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 6 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Julio Pararol Llastarri, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, número 343, de 31 de octubre de 1985, y, en consecuencia, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 10 de octubre de 1986, por la que se confirma la anterior.

Expone como fundamentos de hecho de su recurso que la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Gerona, en su relación de hechos probados, establece que «el día 29 de septiembre de 1978, sobre las quince treinta horas, el acusado prendió intencionalmente fuego en la finca "Cambrerol", del término de Massanas, y más concretamente en un lugar boscoso próximo a la casa del mismo nombre que era vivienda del denunciante Juan Reiró Borrany, con el consiguiente peligro de propagación a la misma». La Sentencia condenaba al hoy recurrente a dos años cuatro meses y un día de prisión menor, como autor responsable de un delito de incendio del art. 550.1 del Código Penal, en relación con el 549.3 del mismo texto legal. Contra la citada Sentencia se preparó y formalizó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 849.1 y 850.4 de la L.E. Crim. Por Sentencia de 10 de octubre de 1986, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó en su totalidad el recurso. Mantiene la representación del solicitante de amparo que de la lectura de todas las diligencias practicadas no aparece en forma alguna determinado el lugar del hecho denunciado. El delito por el que se condenó al señor Pararol lleva inherente la existencia de riesgo de propagación del incendio a casa habitada, requisito que sólo puede apreciarse mediante una cuidada inspección ocular. De las actuaciones practicadas no aparece prueba alguna sobre la existencia de riesgo de propagación del fuego a casas habitadas, por lo que ante la inexistencia de pruebas, así como de actividad probatoria sobre tal extremo, sólo cabe aplicar el principio de presunción de inocencia, principio a todas luces infringido, habiéndose vulnerado, pues, el art. 24.2 de la Constitución.

Por todo ello suplica al Tribunal dicte Sentencia por la que se declare que las Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona de 31 de octubre de 1983 y, en consecuencia, la dictada por el Tribunal Supremo el 10 de octubre de 1986 impugna el principio de presunción de inocencia y establezca que la condena sólo podía basarse en el art. 552 del C.P. o en el art. 595 del mismo texto legal. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de noviembre de 1986, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal.

En el plazo concedido presentaron sus alegaciones el recurrente, que se reiteró en lo expuesto en el escrito de demanda, y el Ministerio Fiscal, que expuso que con los documentos a la vista no parecía manifiesta la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, por lo que procedía admitirla a trámite sin perjuicio de lo que resultara del examen de las actuaciones.

Por Auto de 9 de enero de 1987, y a la vista de las alegaciones efectuadas, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso, y reclamar las actuaciones correspondientes a la Sentencia impugnada, interesándose al mismo tiempo de los órganos judiciales, se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Por providencia de 4 de febrero siguiente, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Gerona, así como dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen pertinente.

3. Presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal con fecha 4 de marzo de 1987 y, tras resumir los hechos que originaron la demanda, indica que lo que se achaca a las Sentencias judiciales es la condena por delito de incendio de los arts. 550, 1.°, y 549, 3.°, del Código Penal, sin haberse probado el riesgo de propagación a vivienda o casa habitada. Pero es bastante el examen del acta del juicio oral celebrado el 26 de octubre de 1983 ante la Audiencia Provincial de Gerona para poder llegar a la conclusión de que en el presente caso no se ha producido la violación del derecho constitucional que invoca el demandante, pues las declaraciones testificales que allí constan demuestran la existencia de prueba suficiente sobre el riesgo de propagación del fuego a casa habitada. En este sentido se pronunciaron expresamente varios testigos, cuyas declaraciones al respecto quedan recogidas en el acta de juicio formando un cuerpo de prueba cuya valoración corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, que no debe ser revisada por este Tribunal Constitucional, que únicamente deberá comprobar la existencia de una actividad probatoria de cargo, efectuada con las garantías legales. Por lo que interesa el Ministerio Fiscal del Tribunal Constitucional se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

4. El recurrente, por su parte, en escrito de fecha de entrada de 9 de marzo de 1987, se reitera en los argumentos expuestos en sus escritos anteriores, manifestando que como puede apreciarse del examen de las actuaciones no se ha llevado a cabo a lo largo del proceso diligencia alguna dirigida a localizar y determinar el lugar donde se inició el incendio por el que viene condenado el hoy solicitante de amparo, ni tampoco si dicho lugar está próximo a casa habitada y si existía riesgo de propagación; por lo que no puede la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial sentar como probados unos hechos que en modo alguno lo han sido. El principio de presunción de inocencia tanto debe ser observado en la apreciación de la existencia de un delito tipificado como al examinar si en dicho delito concurren circunstancias y características concretas también tipificadas que llevan a agravar o reducir la sanción penal, cual es el presente caso, en el supuesto de entender como aplicable el art. 550 o el 552 del Código Penal. Por lo que reitera su súplica de que se conceda el amparo solicitado.

5. Por providencia de 26 de octubre de 1987 se fijó el día 10 de noviembre del mismo año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El reproche de alcance constitucional que el recurrente lleva a cabo respecto de la Sentencia impugnada se funda en que ésta aprecia la existencia de un riesgo de propagación a casa habitada derivado del incendio causado por el hoy solicitante de amparo y, en consecuencia, subsume los hechos declarados probados en el tipo previsto y penado en el art. 550.1 del Código Penal, en relación con el art. 549.3 del mismo, sin que se haya practicado prueba alguna referente a la existencia de ese riesgo, elemento decisivo del tipo penal aplicado.

2. La cuestión que se plantea, pues, se incluye dentro de aquellas en que este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. Dada la relativa frecuencia de este tipo de recursos, el Tribunal Constitucional ha tenido amplia oportunidad de pronunciarse sobre la extensión de ese derecho; y ha precisado -reiterando aquí lo ya expuesto en las SSTC 47/1986, de 21 de abril, y 174/1985, de 17 de diciembre, que el Fiscal cita, y que son muestra suficiente de la jurisprudencia del Tribunal al respecto- que si bien el juzgador dicta Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crim., esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de esta actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 C.E. Y el resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado. Consecuencia de todo ello es que la función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido esa prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales.

3. El recurrente, en su escrito de demanda, manifestaba que «ante la inexistencia de pruebas así como de actividad probatoria sobre tal extremo (se refería al riesgo de propagación del incendio) sólo cabe aplicar el principio de presunción de inocencia»; reiterando, en su escrito de alegaciones presentado en el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, que no había existido actividad probatoria sobre el particular concretado en el riesgo o no de propagación del incendio a casa habitada. Dado que de los documentos aportados no podía racionalmente deducirse si esa actividad probatoria se había producido o no, el Tribunal, a la vista de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, acordó continuar el procedimiento para su resolución por Sentencia y requerir el envío de las actuaciones, única forma de verificar la certeza de las afirmaciones del recurrente.

4. Pues bien, entre las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Gerona figura el acta de juicio oral de 26 de octubre de 1983, en que por parte del señor Secretario se recogen minuciosamente, en forma amplia (veinte folios) y con encomiable precisión y claridad, las incidencias de la vista y las declaraciones de los testigos, así como la intervención del acusado, la defensa y el Ministerio Fiscal. De este documento resulta con toda evidencia que la cuestión de si el incendio provocado amenazaba o constituía riesgo para casa habitada se planteó a los testigos, que se manifestaron en forma inequívoca, tanto el dueño de la casa más directamente afectada por ese riesgo, respecto a ella, como otros testigos respecto también al riesgo genérico para otras viviendas. En diversas declaraciones consta que el fuego se produjo en zona boscosa, en la que hay masías habitadas y diversas urbanizaciones; que el fuego pudo haberse propagado, afectando a viviendas habitadas; que una casa concreta se encontraba a cien metros de distancia, y que de no haberse apagado el fuego, éste, por la tendencia que mostraba, podría haberse propagado hacia esa casa, dada la existencia de pinos en la zona.

5. A la vista del acta mencionada, es necesario coincidir con el Ministerio Fiscal en que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se practicó una abundante actividad probatoria de cargo, en la vista oral del caso, y con todas las garantías para el acusado, de la que cabe inferir racionalmente -como hizo el Tribunal- la existencia de los hechos por los que fue condenado y que se recogen en la Sentencia. Ha habido, pues, una desvirtuación de la presunción de inocencia, realizada dentro de la estricta observancia de los requisitos constitucionales a los que se hizo más arriba referencia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto al no apreciarse la infracción en él aducida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre de don Julio Pararol Llastarri, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 31 de octubre de 1983, y contra la dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 10 de octubre de 1987.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1987
Type and record number
Date of the decision 10/11/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia

  • 1.

    La función del Tribunal Constitucional, cuando se alega ante él la presunción de inocencia, es verificar si ha existido una prueba que pueda estimarse racionalmente de cargo. En caso afirmativo, no le corresponde revisar la valoración que de tal.prueba haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 549.3, f. 1
  • Artículo 550.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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