La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.256/1986 -y acumulados-, promovido por el Defensor del Pueblo, contra la Sentencia núm. 516 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.240/1986, sobre impugnación de elecciones sindicales. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y bajo la dirección del Letrado don Rafael Nogales Gómez- Coronado, así como las partes que después se reseñarán en cada recurso acumulado, y ha sido ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Defensor del Pueblo, por escrito presentado el 21 de noviembre de 1986, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huelva en autos seguidos sobre impugnación de elecciones sindicales fundando su demanda en los siguientes hechos:
a) Cierto Sindicato, distinto al luego demandante, remitió a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva preaviso de elección de delegados de personal en determinada empresa de esa provincia, constituyéndose en tal empresa la mesa electoral y celebrándose la votación para delegados de personal días después.
b) Dentro del plazo de tres días siguientes al de votación el Sindicato Unitario de Huelva formuló demanda contra la empresa, la mesa electoral y el Sindicato promotor, impugnando las elecciones por vicio grave que afecta al resultado de la elección y suplicando que se declarara la «anulación» de la elección a representantes de los trabajadores realizada.
c) Celebrado juicio verbal, la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia en la que expone como hechos probados lo relativo a preaviso, constitución de mesa electoral y votación y «que en este procedimiento se impugna el proceso electoral habido en referida empresa, sin que por el demandante se hubiese formulado previamente protesta alguna ante la mesa electoral». Por su parte, en su primer considerando, se razona en el sentido siguiente: «El art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en las demandas de impugnación en materia electoral se hará constar, acreditándola en su caso, la reclamación o protesta efectuada, siempre que debiera haberse formulado, apareciendo la misma prevista en los arts. 74 y 75 del Estatuto de los Trabajadores y art. 5 del Real Decreto de 13 de junio de 1986 sobre reclamación de elecciones, y entre los que queda incluido el supuesto hoy examinado. Y dado que el día en que tuvo lugar el acto impugnado, no se formuló tal reclamación, es visto que falta un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción ejercitada, cuya consideración se impone como prioritaria a cualquier otra alegada por la parte demandada y lleva, por tal motivo, a la desestimación de la demanda». Concluye la Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
d) El Secretario General del Sindicato Unitario de Huelva presentó ante el Defensor del Pueblo queja solicitando la interposición del recurso de amparo contra ésta y varias Sentencias más de igual Magistratura por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acordándose la interposición del presente, tras informe favorable de la Junta de Coordinación y Régimen Interior de la Institución.
2. Tras exponer los fundamentos jurídicos procesales del recurso de amparo, el Defensor del Pueblo expresa que la Sentencia impugnada ha violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), basando ello en los siguientes fundamentos jurídicos materiales:
a) El problema en el supuesto planteado radica en determinar si la Sentencia impugnada vulneró el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. al considerar como «requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción ejercitada la reclamación o protesta ante la mesa electoral, trámite que debería haber efectuado el demandante. Comienza, por ello, examinando el alcance del citado derecho fundamental y, al efecto, señala que despliega sus efectos en un primer momento en el acceso a la justicia, lo que requiere la inexistencia de obstáculos que lo impidan y, en concreto, en atención a la doctrina de este Tribunal en SSTC 93/1983, de 8 de noviembre, 88/1985, de 30 de septiembre y 32/1986, de 21 de febrero, que cita, con otras, el obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión si existe una norma legal que expresamente establezca la causa de inadmisión de la pretensión que se aplique para no conocer del fondo, de forma que si se declara judicialmente la inadmisión sobre la base de una causa inexistente, tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad al afectar al contenido del derecho fundamental del art. 24 C.E.
b) Debe examinarse, pues, si el requisito de formulación de protesta o reclamación ante la mesa electoral está contemplado en alguna norma legal como presupuesto ineludible para acceder a la jurisdicción en los procesos en materia de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
El art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio) regula el proceso especial en materia y en su párrafo 3.° dispone que se regirá por las normas ordinarias con ciertas especialidades, señalado entre éstas en el apdo. 1 que «en la demanda se hará constar, acreditándolo en su caso, la reclamación o protesta efectuada, siempre que debiera haberse formulado».
Este precepto hace preciso acudir a la legislación material reguladora (Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo, así el R.D. 1.311/1986, de 13 de junio, de normas electorales) de las elecciones sindicales para determinar los supuestos en que resulta preceptiva la reclamación o protesta y ante qué órganos, y a tal reclamación o protesta se refieren los arts. 73.2, 74.3 pfo. segundo e in fine y 75.4 del E.T. y el art. 5.10 del R.D. de 13 de junio de 1986, ninguno de los cuales «impone una obligación expresa de protesta o reclamación de cuyo incumplimiento pudieran derivarse consecuencias jurídicas enervantes», por lo que, analizados sistemáticamente los preceptos comentados, hay que concluir que el art. 117 de la L.P.L. no impone la obligación expuesta como presupuesto procesal previo e ineludible, como requisito previo e imprescindible para que pueda prosperar la acción, como tampoco lo establece el art. 76 del E.T. que regula las reclamaciones judiciales en materia electoral. Al redactarse este último, el legislador ordinario era consciente de que las situaciones fácticas en el proceso electoral sindical imposibilitan a menudo la formulación de reclamaciones, especialmente en casos irregulares que impiden la adopción por los interesados de medidas de control electoral o por desconocimiento previo de fecha de las elecciones, teniendo con frecuencia noticias de las irregularidades tras la celebración de ellas.
Así pues, no estando obligados los sindicatos a presenciar todas las elecciones y teniendo interés directo en su celebración legal no cabe exigirles la formulación de una protesta que no han tenido la oportunidad de presentar, y dificultar el control judicial de irregularidades que pueden alterar la representatividad de los sindicatos concurrentes no es justificable por su nociva repercusión en la libertad sindical constitucionalmente reconocida.
c) La L.P.L. determina con precisión y claridad los supuestos en que es exigible el cumplimiento de un presupuesto procesal previo para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo (conciliación obligatoria, reclamaciones previas).
d) Examinando la relación entre el art. 76 E.T. y el 11 de la L.P.L. en el ámbito de la relación entre Ley habilitante y Decreto Legislativo, partiendo de que éste podía refundir (como en STC 4/1982 se dijo) el Texto Refundido de 17 de agosto de 1973 con las normas posteriores y otras relativas al proceso laboral anteriores al texto de 1973 con tal de que estuvieran vigentes al promulgarse el E.T., advierte que las normas vigentes en materia electoral antes de promulgarse la E.T. eran las del Real Decreto 3.149/1977, de 6 de diciembre, cuyo art. 18 disponía que cuantas cuestiones se susciten durante el curso del proceso electoral, y una vez pronunciada, en su caso, la mesa, podrán someterse a la decisión del Delegado provincial de Trabajo, hurtando el conocimiento de las reclamaciones a la jurisdicción laboral, por lo que no podía establecer requisito previo alguno, para el acceso a la jurisdicción, que pudiera incorporarse a la L.P.L. actual.
Por tanto, ni las normas susceptibles de refundición ni el E.T., que contenía la norma habilitante, establecían la reclamación ante la mesa como presupuesto procesal de carácter imperativo. Se desprende de ello que el art. 117, interpretado como ha hecho la Sentencia impugnada, implicaría un exceso en la delegación conferida al Gobierno por la norma habilitante al crear ex novo un requisito procesal, con un resultado ultra vires de la delegación, de forma que, así interpretado, tendría naturaleza de norma reglamentaria y el Magistrado de Trabajo, al fundar su fallo desestimatorio en el incumplimiento de una formalidad procesal exigida por un reglamento, introduce un obstáculo para acudir a la jurisdicción no impuesto por norma legal alguna, vulnerando por ello el art. 24.1 de la C.E.; no obstante, el precepto impugnado (art. 117 L.P.L.) es suceptible de una interpretación conforme a la Constitución y es sólo una hipótesis que exija efectivamente el requisito de la reclamación ante la mesa como de obligado cumplimiento para el acceso a la jurisdicción.
e) Las especialidades del proceso judicial en materia de elecciones son difícilmente cohonestables con la exigencia de reclamación o protesta, pues el legislador la ha configurado como sumario y ágil, con plazos muy breves para su iniciación y tramitación, y prescindiendo de formalidades, como la conciliación sindical (sic), estimadas inadecuadas en este proceso (sobre ello se ha extendido en otro momento entendiendo incompatible tal trámite previo de conciliación con el plazo breve para formular la demanda que el art. 76 E.T. prevé), y siendo inapelable la Sentencia, lo que debe propiciar una interpretación restrictiva de los obstáculos formales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo. Aunque la acreditación de la reclamación tenga evidente transcendencia probatoria, su ausencia no puede convertirse en una formalidad procesal enervante.
f) Atendiendo al Derecho electoral general, a que remitía como supletorio la Orden ministerial de 26 de septiembre de 1980, ni el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (arts. 74 y 75), ni la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (arts. 49 y 112), exigen reclamación previa alguna ante los órganos electorales competentes para poder posteriormente acceder al proceso judicial contencioso electoral.
Suplica, por todo lo expuesto, que en su día se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y reconociendo el derecho del demandante en el proceso judicial previo a que se dicte una nueva Sentencia con pronunciamiento sobre el fondo de la litis. Por otrosí insta la acumulación del presente recurso de amparo a otros seis interpuestos al mismo tiempo contra sendas Sentencias de igual Magistratura de Trabajo sobre igual tema.
3. El mismo Defensor del Pueblo promovió ante este Tribunal Constitucional los siguientes recursos:
a) Recurso núm. 1.257/86, contra Sentencia núm. 513, de 28 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo de Huelva, dictada en el proceso 2.289/86, relativo a elecciones sindicales en relación con el art. 117 de la L.P.L. Admitido a trámite por providencia de 14 de enero por la Sección Segunda, Sala Primera.
b) Recurso núm. 1.258/86, contra Sentencia núm. 517, de 28 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo de Huelva, dictada en el proceso 2.261/86 con los mismos fundamentos de hecho y de Derecho. Admitido a trámite por la Sección Tercera de la Sala Segunda en providencia de 22 de diciembre de 1986.
c) Recurso núm. 1.259/86, contra Sentencia núm. 518, de 28 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo de Huelva, dictada en el proceso 2.244/86 con los mismos fundamentos. Admitido a trámite por la Sección Segunda de la Sala Primera en providencia de 14 de enero de 1987.
d) Recurso núm. 1.260/86, contra Sentencia núm. 514, de 28 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo de Huelva, dictada en el proceso 2.237/86 con los mismos fundamentos. Admitido a trámite por la Sección Cuarta de la Sala Segunda en providencia de 22 de diciembre de 1986.
e) Recurso núm. 1.261/86, contra Sentencia núm. 519, de 28 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo de Huelva, dictada en el proceso 2.242/86 con los mismos fundamentos. Admitido a trámite por la Sección Primera de la Sala Primera en providencia de 14 de enero de 1986.
f) Recurso núm. 1.262/86, contra Sentencia núm. 514, de 28 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo de Huelva, dictada en el proceso 2.239/86 con los mismos fundamentos. Admitido a trámite por la Sección Tercera de la Sala Segunda en providencia de 22 de diciembre de 1987.
4. Por Auto de esta Sala de 1 de abril de 1987, cumplidos los trámites legales, se acordó la acumulación de todos los recursos antes enumerados al presente, para su tramitación conjunta y decisión única.
5. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo y a la Procuradora señora Hurtado Pérez para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.
6. Don Joaquín Ruiz Jiménez Cortes, en la condición de Defensor del Pueblo, en escrito de 30 de mayo de 1987, reitera lo expuesto en su demanda y añade que el Auto de este Tribunal Constitucional, de 22 de abril de 1987 (R.A. 51/87), confirma la tesis que viene manteniendo, es decir, la de no tener carácter imperativo la reclamación previa ante la mesa electoral. Reitera por ello su petición de amparo.
7. El Fiscal, en escrito de 4 de junio de 1987, alega que en su vertiente constitucional las demandas de amparo acumuladas en la presente aducen como único motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.), por entender que la referencia al requisito de impugnación previa había sido estimado por la Magistratura de Trabajo de Huelva como obstáculo impeditivo de la resolución de fondo que pretendía el Sindicato Unitario, apreciando tal requisito, sin fundamentación normativa, y en todo caso con una interpretación enervante, arbitraria y formalista. Opina el Fiscal que la obligación de denunciar a lo largo del proceso electoral las irregularidades que se produzcan, no es absoluta ni imperativa en términos perentorios -así se deduce incluso del propio tenor literal del art. 117.1 de la L.P.L.-, sino que esa obligación condicionada vendrá impuesta por la fluidez del proceso electoral sindical, de la oportunidad y momento en que quepa deducirla e incluso del alcance y transcendencia que su mención pudiera producir. Añade el Fiscal que, en cuanto a los vicios denunciados, el S.U. si estuvo presente en el proceso electoral, pudo y debió también denunciar, en su caso, los mismos. Sin embargo, por lo que se refiere al alcance constitucional del recurso, observa el Fiscal que cuando se trata de requisitos impeditivos de una resolución de fondo, el Tribunal Constitucional lo que ha venido exigiendo en esta materia es que la interpretación que se haga de los mismos se oriente en sentido no enervante, ni arbitrario ni formalista. Tales requisitos deben acreditarse atendiendo a criterios de proporcionalidad frente a la finalidad que persiguen y las consecuencias que se desprenden de su incumplimiento. En este sentido baste citar las SSTC 16/1986 y 36/1986.
En términos del reciente proceso electoral (10 de junio de 1987) y respecto a las impugnaciones que se vienen produciendo, la tendencia jurisprudencial del Tribunal Constitucional se viene orientando en el sentido de atribuir el control de la pureza del mismo ex officio a los órganos judiciales de control que no pueden dimitir de sus estrictas funciones so pretexto de negligencias imputables a las partes en liza. Baste citar en este sentido la Sentencia de 1 de junio de 1987 (R.A. 674/1987). Todo ello lleva al Fiscal a concluir que la Magistratura de Trabajo de Huelva, al interpretar el art. 117.1 de la L.P.L., lo hizo con un espíritu formalista que condujo a la enervación del derecho tutelado tanto en la tutela judicial efectiva de resolver sobre el fondo de lo interesado (art. 24.1 de la C.E.), como en el de controlar el libre ejercicio de la actividad sindical de elección de representantes regulado en el art. 28.1 de la C.E. Por ello, interesa del Tribunal Constitucional, que dicte Sentencia por la que acuerde otorgar el amparo solicitado.
8. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, en escrito de 11 de junio de 1987, estima que si es necesario la protesta previa antes de acudir a la Magistratura de Trabajo, y que, si no se hace, la interpretación que la mayoría de las Magistraturas han dado a esta cuestión ha sido que, en estos supuestos, se produce un consentimiento tácito de la posible irregularidad, decayendo el derecho del accionante a reclamar el acto previamente consentido. Se penaliza así la negligencia de aquellas personas que no han actuado con la debida diligencia, máxime teniendo en cuenta la sumariedad del proceso. Si no fuese así, no tendría sentido los breves plazos que el legislador ha impuesto y las facultades de vigilancia y control que ha otorgado a la mesa electoral. En el caso, el sindicato impugnante debió de realizar su protesta en el momento de la constitución de la mesa electoral, exigiendo el cumplimiento del acuerdo mayoritario de los trabajadores de la Empresa en orden a la celebración de elecciones tal y como establece el art. 62.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, suplica que se dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.
9. Por providencia de 26 de octubre de 1987, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 10 de noviembre.
II. Fundamentos jurídicos
1. Entiende el Defensor del Pueblo -del cual los fundamentos jurídicos de su demanda se han expuesto con detalle en los antecedentes- que las Sentencias de las Magistraturas impugnadas violan el art. 24.1 de la C.E., que consagra la tutela judicial efectiva, porque han interpretado ciertas normas legales en el sentido de que exigen la formulación de protesta o reclamación ante la mesa electoral, como presupuesto previo e ineludible para entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada respecto de las elecciones sindicales a las que los diversos recursos acumulados se refieren, siendo así que tales normas legales no imponen esa obligación con tal carácter y, en el caso del art. 117 de la L.P.L., su interpretación no sólo es contraria al derecho de tutela judicial, es decir, a obtener una resolución sobre el fondo, sino constitutiva de un exceso ultra vires de la delegación legislativa que el Estatuto de los Trabajadores contenía, fundándose la inadmisión de las demandas, pues, en normas reglamentarias.
2. Se trata, por tanto, de esclarecer si el aludido derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, ha sido o no vulnerado por las siete Sentencias de las Magistraturas de Trabajo, que en efecto interpretaron y entendieron que la reclamación previa ante la mesa electoral era requisito ineludible, entendimiento que se basa fundamentalmente en una conclusión interpretativa, más que en la afirmación de la existencia de una norma concreta que imponga ese requisito.
La doctrina general y reiterada de este Tribunal ha venido a sentar que el derecho a una eficaz tutela judicial consiste en obtener por parte del ciudadano una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a sus pretensiones, que podrá ser de inadmisión cuando así lo autorice una causa legal, razonablemente aplicada. Cabe, pues, que la Ley establezca determinadas circunstancias o requisitos que operen como presupuestos de admisibilidad, sin que ello, en todo caso, suponga un obstáculo para la eficacia del derecho, mas siempre teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y las finalidades que justifiquen su existencia (STC 32/1986, de 21 de febrero) y, sobre todo, respetando el contenido esencial del derecho constitucionalizado. Y eso ocurre porque el derecho en cuestión es un derecho de configuración legal, sujeto, no obstante ello, a las limitaciones exigibles tanto al legislador -respecto al contenido esencial- como al aplicador e intérprete del Derecho, quien no tiene potestad para «crear impedimentos o limitaciones del derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por Ley puede regularse» (STC 99/1985, de 30 de septiembre).
Por consiguiente, no sólo habrá que determinar si existe o no una norma que establezca el presupuesto o requisito, sino que, existiendo, pueda o no obstaculizar en exceso el derecho por obra de una interpretación judicial restrictiva u obstaculizadora de aquél, sin plena justificación finalista. Porque igual se conculcaría el derecho mediante la aplicación de una causa inexistente -no legal- como por la aplicación desmesurada, incorrecta, no razonable de la prevista por Ley, en la medida que opera una desproporción entre la regla y sus fines.
3. El art. 117 del Texto Refundido de la L.P.L. regula el procedimiento para la celebración de elecciones para representantes de trabajadores en la empresa. En él se prevé que todos aquellos que tengan interés directo podrán impugnar tanto el resultado de la elección como las resoluciones de la mesa, mediante demanda presentada en el plazo de tres días, contados a partir del hecho que lo motive. Asimismo establece que «en la demanda se hará constar, acreditándolo en su caso, la reclamación o protesta efectuada, siempre que debiera haberse formulado», se entiende ante la mesa.
No se necesitan argumentos para, a la vista de la dicción legal, concluir que dicha norma no contiene un mandato, ni establece un requisito ineludible, sino una hipótesis: se constatará en la demanda la reclamación o protesta si ésta o éstas fueran exigibles o preceptivas. en este sentido hay una tácita remisión a unas posibles -no determinadas- previsiones legales. Tales no pueden ser otras que las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores o en las normas complementarias. Son, efectivamente, las aludidas en las Sentencias que se impugnan, es decir, los arts. 74 y 75 de dicho Estatuto y el art. 5 del R.D. de 13 de junio de 1986.
Pero el examen de estos preceptos tampoco conduce a la afirmación de la existencia de la regla imperativa que se cuestiona. En efecto, el art. 74.3 dispone que la mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación que se formule hasta veinticuatro horas de finalizado el plazo de exposición de las listas. El art. 75, por su parte, indica que del resultado del escrutinio se levantará acta, incluyendo en ella las protestas habidas, en su caso, y el art. 5 del Real Decreto aludido se limita a disponer que las reclamaciones que presenten los interesados serán resueltas por la mesa en el plazo de veinticuatro horas. En este sentido, como afirma el Defensor del Pueblo, actor en los presentes recursos acumulados, la protesta o reclamación a que se refiere el art. 117 de la L.P.L., previstas en los artículos transcritos, no aparece como obligación expresa de cuyo incumplimiento pudieran derivarse consecuencias jurídicas enervantes, ni tampoco lo establece así el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores al regular las reclamaciones judiciales en materia electoral, es decir, como requisito imprescindible para que prospere la acción.
4. Sentado, pues, que en la vigente legislación no hay regla imperativa al respecto, sólo cabe admitir que la fundamentación de las Sentencias impugnadas consiste en una aplicación extensiva de un requisito previo de admisibilidad previsto como posible, como facultad de los trabajadores interesados, y quizá pensando en que, exigiéndose la previa reclamación, se facilita el proceso electoral en cuanto con ello pueden subsanarse los defectos que se aleguen ante la mesa, sin necesidad de acudir al proceso judicial. Ese parece ser el sentido de la doctrina judicial laboral.
Pero, en todo caso, esa consideración no puede primar sobre la más fuerte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo respeto impone una interpretación restrictiva de cualquier obstáculo que lo degrade o deje inerme, sólo circunstancialmente justificado, pero no desde la perspectiva constitucional, que en todo caso prohíbe la indefensión. En los supuestos de los recursos, la exigencia del requisito previo de la reclamación ante la mesa no viene impuesto por la Ley, ni, de otro lado, tampoco suficientemente justificado en la fundamentación de cada una de las Sentencias recurridas ahora en amparo, cuya aplicación integradora ha provocado la abstención del pronunciamiento sobre el fondo del litigio, con el sacrificio del interés esencial del derecho en aras de la exigencia de un requisito procesal o preprocesal no justificado.
Cierto es que se ha de partir siempre del respeto a la potestad jurisdiccional y de la aplicación e interpretación del Derecho que en el ejercicio de su función específica realizan los órganos judiciales, pero también lo es que, en todo caso, esa aplicación e interpretación debe respetar los límites que la Constitución marca en punto a la protección de los derechos fundamentales. En los casos estudiados esos limites se han traspasado por aplicar con rigorismo formal un presupuesto impeditivo de la solución de fondo, fin último de la función jurisdiccional, es decir, de la tutela efectiva de los derechos, aquí no satisfecha.
En su virtud procede estimar los recursos y restablecer a los interesados en sus derechos, tal como ordena el art. 54 de la LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Defensor del Pueblo en nombre de cada uno de los interesados en los respectivos recursos y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de las siguientes Sentencias:
a) Sentencia núm. 516 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.240/86 (R.A. 1.256/86).
b) Sentencia núm. 513 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.289/86 (R.A. 1.257/86).
c) Sentencia núm. 517 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.261/86 (R.A. 1.258/86).
d) Sentencia núm. 518 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.244/86 (R.A. 1.259/86).
e) Sentencia núm. 514 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.237/86 (R.A. 1.260/86).
f) Sentencia núm. 519 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.242/86 (R.A. 1.261/86).
g) Sentencia núm. 515 de la Magistratura de Trabajo de Huelva, de 28 de octubre de 1986, dictada en los autos 2.239/86 (R.A. 1.262/86).
2º. Reconocer el derecho de los interesados a una resolución sobre el fondo del litigio.
3º. Restablecerlos en sus derechos, para lo cual se retrotraerán las actuaciones en cada uno de los citados procesos laborales al momento de dictar Sentencia y pueda fallar el Magistrado respecto de la cuestión de fondo sometida a su consideración.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
El derecho a una eficaz tutela judicial es un derecho de configuración legal, sujeto, no obstante ello, a las limitaciones exigibles tanto al legislador -respecto al contenido esencial- como al aplicador e intérprete del Derecho, quien no tiene potestad para «crear» impedimentos o limitaciones del derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio sólo por Ley puede regularse (STC 99/1985). Por consiguiente, no sólo habrá que determinar si existe o no una norma que establezca el presupuesto o requisito, sino que, existiendo, pueda o no obstaculizar en exceso el derecho por obra de una interpretación judicial restrictiva u obstaculizadora de aquél, sin plena justificación finalista. Porque igual se conculcaría el derecho mediante la aplicación de una causa inexistente -no legal- como por la aplicación desmesurada, incorrecta, no razonable, de la prevista por Ley, en la medida que opera una desproporción entre la regla y sus fines.
-
2.
Cierto es que se ha de partir siempre del respeto a la potestad jurisdiccional y de la aplicación e interpretación del Derecho que en el ejercicio de su función específica realizan los órganos judiciales, pero también lo es que, en todo caso, esa aplicación e interpretación debe respetar los límites que la Constitución marca en punto a la protección de los derechos fundamentales.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 54, f. 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 74, f. 3
- Artículo 75, f. 3
- Artículo 76, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 117, ff. 1, 3
- Real Decreto 1311/1986, de 13 de junio. Normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa
- Artículo 5, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, ff. 1, 2, 3, 4
- Requisitos para la impugnación de elecciones sindicalesRequisitos para la impugnación de elecciones sindicales, ff. 3, 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, Concepto, f. 4