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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 847/1986, promovido por el Ente Público RTVE, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección del Letrado don J. A. Romero Solano, contra Auto de 10 de junio de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, que tiene por desistido el recurso de suplicación núm. 1.551/83, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de Radiotelevisión Española contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, de 15 de abril de 1983, sobre clasificación profesional. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña María de los Llanos Collado Núñez, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Enrique de No Alonso-Misol. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación del Ente Público RTVE, interpone recurso de amparo, con asistencia de Letrado, en escrito presentado el 24 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal, contra el Auto de 10 de junio de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, dictado en el recurso de suplicación núm. 1.551/83, por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma.

2. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y fundamentos del Derecho:

a) La empleada doña María de los Llanos Collado Núñez formuló demanda en reclamación sobre clasificación profesional contra Radiotelevisión Española (tal es la denominación de la parte demandada que se emplea en el Auto impugnado), correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid que por Sentencia de 15 de abril de 1983, estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando el derecho de ésta a ostentar la categoría profesional de Redactora desde el 29 de marzo de 1983 y condenando a RTVE a estar y pasar por dicha declaración.

b) La Abogacía del Estado anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, en representación de Radiotelevisión Española, contra la Sentencia de instancia alegando que no procedía la constitución de depósitos ni consignaciones «de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del art. 183 del texto procesal laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado».

c) Recibidos los autos en el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Primera dictó el 10 de junio de 1986 Auto por el que se resolvía tener «por desistido del recurso de suplicación formulado por el señor Abogado del Estado en representación de Radiotelevisión Española contra la Sentencia dictada en 15 de abril de 1983 por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid a virtud de la demanda contra la misma formulada por doña María de los Llanos Collado Núñez». Razona en su Auto el Tribunal Central que la obligación de consignar el importe de la condena que exige el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), no existe en el supuesto enjuiciado por tratarse de meras declaraciones de derecho sin cuantificación, pero el art. 181 de la misma Ley prescribe otra obligación, la de consignar como depósito la cantidad de 2.500 pesetas que alcanza, salvo a trabajadores o sus causahabientes, a todos los que no estén declarados pobres para litigar; el último párrafo del citado art. 181, que en versiones anteriores al Real Decreto legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, liberaba de tal obligación a la Abogacía del Estado en las representaciones que legalmente le corresponden, en la hoy vigente queda redactado en el sentido de que «el Estado queda exento de constituirlos, pero no los organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza», lo que entiende significa que el antiguo privilegio ha desaparecido en la extensión y forma que se dispensaba y, en concreto, no se conserva para el recurrente, «porque la gestión de radiodifusión y televisión se realiza a través de Sociedades estatales con capital diferenciado, y regidas por el Derecho privado, según resulta de lo prevenido en los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 4/1980, de 10 de enero», por lo que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1984 y el Auto del mismo Tribunal Central de Trabajo de 17 de noviembre de 1983, al no haberse efectuado por la Entidad recurrente el mencionado depósito, procede tenerla por desistida del recurso formulado.

d) La parte demandante entiende que el Auto impugnado vulnera el art, 24. 1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, y así estima que crea una situación de inseguridad jurídica, pues el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de septiembre de 1985, cuyo fundamento jurídico 1.° transcribe, ha sostenido el criterio opuesto al del Auto impugnado, lo que coloca al Ente Público en situación de indefensión, pues teniendo interés en que el caso examinado en el fondo, al referirse a materia importante, como son las reglas aplicables a los ascensos de categoría, en lo que la Sentencia recurrida se apartaba de la doctrina jurisprudencial sobre necesidad de superación de pruebas, tal interés motivó la pretensión de que instancias judiciales superiores conocieran del fondo del asunto y no debieron detenerse en presupuestos procesales, en un incumplimiento de trámites formales que no está fundamentado en ningún precepto, siendo una serie de disposiciones legales las que apoyan esa innecesidad de constituir consignaciones y depósitos, tesis ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 citada.

3. La Sección Tercera de este Tribunal acordó el 24 de septiembre de 1986 tener por recibido el escrito de demanda de amparo mencionado y, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a la entidad recurrente para que justifique la fecha de notificación de la resolución recurrida, a lo que aquélla dio cumplimiento, acordando la Sección, en 29 de octubre de 1986, conceder a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.

El Fiscal evacuó el trámite referido manifestando, tras precisar el contenido de la resolución impugnada, que ésta apoyaba su argumentación en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984, que resolvió un caso no comparable del todo referido al Instituto de la Juventud y Promoción Comunitaria, que es Organismo autónomo, en tanto que el Ente Público RTVE es una Sociedad estatal, con capital íntegramente estatal. De otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1985 sí resolvió un supuesto idéntico referido a RTVE, sin que el Auto impugnado explique su discrepancia con la misma. Recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la existencia legal de requisitos de forma en vía de recursos y su vulneración a la luz del art. 24.1 de la Constitución, que ha de evitar excesos formalistas, citando las SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 36/1986, de 12 de marzo. Concluye que, a la vista de la resolución acompañada y de la demanda de amparo, no es manifiesta la carencia de contenido constitucional de esta última, porque la escasez de argumentación de dicho Auto, su disconformidad con anterior doctrina y la desproporción posible entre la exigencia formal y el fin perseguido por el requisito legal hacen que pueda haber creado obstáculos innecesarios para el acceso a la justicia y, por ello, lesionado el derecho del art. 24.1 de la Constitución; por ello, interesa que se admita a trámite la demanda.

Por escrito presentado el 14 de noviembre de 1986, el Ente Público Radiotelevisión Española evacua el traslado conferido y en sus alegaciones insiste en lo manifestado en su demanda, precisando que es contrario a la seguridad jurídica que el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo adopten posturas tan absolutamente discrepantes sobre la necesidad o no de constituirse depósitos y consignaciones previos a los recursos, así como sobre la naturaleza y régimen jurídico de RTVE. A su juicio, la resolución judicial impugnada no se ajusta a Derecho y vulnera en concreto los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, siendo en cambio correcta la postura mantenida por el Tribunal Supremo.

Por escrito presentado el 4 de noviembre de 1986 doña María de los Llanos Collado Núñez, compareciendo por sí y con asistencia de Letrado, solicita que se le tenga por personada y parte en el recurso de amparo.

4. Por Auto de 3 de diciembre de 1986 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión del recurso de amparo, requiriendo a los órganos judiciales correspondientes la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos previos para su comparecencia en este proceso constitucional. Igualmente acordó advertir a doña María de los Llanos Collado Núñez que la comparecencia debía efectuarla en el término del emplazamiento otorgando su representación a Procurador o solicitando nombramiento de Procurador de oficio, no habiendo lugar a acordar sobre su personación hasta el transcurso del término de los emplazamientos interesados.

5. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección Tercera acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y por personado y parte, en representación de doña María de los Llanos Collado Núñez, al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, que había comparecido con poder al efecto, así como dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid y por el T.C.T. al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pozas Granero y Reynolds de Miguel, a fin de que en plazo de veinte días formularan alegaciones.

6. El Procurador señor Pozas Granero, actuando en representación del Ente Público RTVE, evacuó el traslado conferido por escrito de 2 de marzo de 1987, en el que se limita a ratificar y dar por reproducidos los antecedentes de hecho y las argumentaciones jurídicas de sus anteriores escritos de 22 de julio y 13 de noviembre de 1986.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones por escrito de 3 de marzo de 1987, en el que interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Se refiere el Ministerio Fiscal, en primer lugar, a los hechos de los que trae causa esta demanda de amparo, mencionando que el Abogado del Estado anunció e interpuso recurso de suplicación, en representación de Radiotelevisión Española, contra Sentencia de la Magistratura de instancia, con la advertencia de que no procedía la constitución de depósitos ni consignaciones de conformidad con el último párrafo del art. 181 de la LPL y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado, y reproduciendo, a continuación, el tenor del Auto del T.C.T. que tuvo por desistida del recurso de suplicación a RTVE.

En su análisis de la cuestión de fondo, destaca ante todo el Fiscal lo preceptuado en el art. 181 de la LPL y en los arts. 1.2, 5.1 y 2, 17, 18 y 34 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, que regula el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, para referirse luego a que el Tribunal Supremo (Sala Sexta), en Sentencia de 19 de septiembre de 1985, ha resuelto un caso similar al ahora planteado, entendiendo que el Ente Público RTVE está exento de las obligaciones que previenen los arts. 170 y 181 de la LPL. Añade que en el asunto presente el T.C.T. ha realizado una interpretación legal distinta, si bien no procede analizar el mayor o menor acierto de uno y otro criterio, ni compararlos a los efectos de una posible desigualdad en la aplicación de la Ley, estimando que el problema encuentra acomodo en las razones de la actora y de las resoluciones de este Tribunal sobre el sentido y tratamiento de los requisitos formales establecidos por el legislador para acceder a los recursos previstos.

Tras citar el Fiscal las Sentencias de este Tribunal 60/1985 y 162/1986 sobre las causas de inadmisión de los recursos, señala que en el caso presente el único requisito omitido que impidió la admisión es el del depósito de 2.500 pesetas. Dicha omisión fue advertida ya en el escrito de interposición del recurso presentado ante la Magistratura, no obstante lo cual ésta le dio curso; fue sólo después, al conocer el T.C.T. del recurso, cuando éste entendió incumplido el mismo y no se le dio opción de subsanar el defecto, dictándose el Auto impugnado que sólo cita en su apoyo algunos preceptos de la Ley 4/1980, la Sentencia de 21 de febrero de 1984 del Tribunal Supremo y un Auto del propio T.C.T., pero en la Sentencia del Tribunal Supremo se trataba del Instituto de la Juventud y Promoción Comunitaria, Organismo autónomo, mientras que aquí se trata del Ente Público RTVE, Sociedad estatal y con capital íntegramente estatal.

Concluye el Fiscal afirmando que la escasa y débil argumentación del Auto impugnado, la falta de colaboración del órgano judicial en el otorgamiento de la efectiva tutela al no ofrecer una posible y fácil subsanación, así como la desproporción entre las consecuencias de la resolución y el fin perseguido por el requisito que tiende a asegurar la seriedad de los recursos extraordinarios son razones suficientes para entender que el Auto impugnado ha violado el derecho del art. 24.1 de la Constitución causando indefensión.

8. La representación de doña María de los Llanos Collado Núñez formuló igualmente alegaciones, en escrito presentado el 5 de marzo de 1987. Con base en el núm. 3 del art. 533 de la L.E.C., aduce ante todo falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder con que actúa. Funda tal excepción en que si la parte actora es una Entidad de Derecho Público resulta de aplicación el art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual su representación no puede ser nunca conferida a un Procurador, sino que está encomendada a los Letrados de la Administración del Estado o a un Letrado apoderado mediante designación o poder especial. Destaca igualmente que el poder para pleitos con que el Procurador compareciente actúa contiene facultades inconferibles en Derecho público, ya que el mismo poderdante es, a su vez, apoderado del Director General del Ente Público que, según el art. 11 de la Ley 4/1986, no tiene encomendada su representación y defensa, por lo que no podía otorgarla por medio de apoderamiento, sin que pueda argüirse que se trata de poder especial a favor de un Abogado colegiado especialmente designado al efecto, pues es poder general a favor de Procurador y no existe norma alguna excepcional que faculte a la persona que ostenta la representación y defensa del Ente Público para otorgar poderes generales para pleitos a Procuradores.

Alega a continuación que no ha existido infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 9.3 de la misma, pues la seguridad jurídica de la recurrente limita con el derecho a la seguridad jurídica de la recurrida, quien debe esperar de los Tribunales la protección de sus derechos cuando la recurrente incumple un precepto legal, lo que impone una solución conforme al principio de legalidad y al de igualdad de trato ante la ley. Ello lleva a plantear si la recurrente actuó sometida a Derecho Público o dentro del ordenamiento jurídico privado. Si ocurrió lo primero, existe apariencia de la viabilidad del recurso, pero el art. 181 de la LPL desvirtúa tal apariencia pues expresamente sólo exime del depósito al Estado y organismo de él dependientes que tengan especialmente otorgado el beneficio legal de pobreza, beneficio no otorgado al Ente Público RTVE, que incumplió el mandato legal, siendo, pues, ajustado a Derecho el Auto dictado. Pero entiende, de otro lado, que el Ente Público actúo sometido a normas de Derecho privado, pues lo hizo en su condición de patrono o empresario y así lo impone el art. 5.2 de la Ley 4/1980. Como su relación con la recurrente era la derivada de un contrato de trabajo, se rige por el Derecho privado y, consecuentemente, tenía la recurrente la obligación de consignar que incumbe a todo empresario, so pena de incurrir en lesión del principio de igualdad. No cabe hablar, por tanto, de indefensión, pues ésta no ampara a quien quebranta conscientemente la norma, tratándose de una obligación legal no excusable por ignorancia.

Finalmente invoca la STC 50/1982, de 15 de julio, que sienta el criterio de que la tutela judicial no ampara las omisiones o falta de diligencia producidas e imputables a la parte recurrente, que es lo que aquí ha ocurrido, pues no se trata de la exigencia de un depósito imposible, sino de un depósito exigible y no constituido por omisión o negligencia de la parte. Además los antecedentes legales demuestran que el Texto Refundido de Procedimiento Laboral vigente eliminaba expresamente el privilegio que tenía la Abogacía del Estado en anteriores textos, y tanto el Tribunal Supremo como el T.C.T. vienen exigiendo la constitución del depósito, sin tener en cuenta la exención anterior hoy existente por modificación legislativa. Concluye expresando que la flexibilización de las trabas procesales que contiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional debe compaginarse con la doctrina de que no es este Tribunal una instancia en la que se puedan corregir ni la indebida aplicación por Tribunal de una norma, ni las faltas de diligencia de las partes en su defensa ante los Tribunales, debiendo pechar cada parte con las consecuencias de sus errores jurídicos, sin que en este caso la recurrente haya quedado en indefensión, pues, aun con omisiones procesales, se defendió efectivamente. Por todo ello, insta la estimación de la excepción procesal opuesta y, con carácter subsidiario, que se deniegue el amparo solicitado.

9. Por providencia de 26 de octubre de 1987 se fijó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 del mes siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es obligado comenzar con el examen de la excepción procesal que la parte recurrida ha invocado al cumplimentar el trámite del art. 52 de la LOTC, consistente en la falta de personalidad del Procurador de la parte actora por insuficiencia o ilegalidad del poder con que actúa. Se funda tal excepción en que la entidad que solicita el amparo no puede actuar en este proceso constitucional representada por Procurador, sino que tal representación ha de corresponder a los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, o bien a un Letrado apoderado mediante designación o poder especial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En apoyo de este motivo de oposición, se aduce asimismo que el Procurador designado actúa con un poder general para pleitos cuyas facultades no sólo resultan inconferibles en Derecho público, sino que además le han sido otorgadas por quien -el Director General- no tiene encomendada la representación y defensa del Ente Público RTVE.

Sin embargo, el anterior razonamiento no puede ser acogido. En primer lugar, y con carácter general, cabe oponer al mismo que ni el precepto legal antes citado ni el art. 57 del Reglamento Orgánico de la Abogacía del Estado de 27 de julio de 1943 prohíben la intervención de Procurador, sino que se limitan a considerar no necesaria dicha intervención en los casos allí previstos. En segundo lugar, el Procurador actuante en el presente proceso constitucional ha sido expresamente facultado para ello por el Abogado del Estado Jefe de los Servicios Jurídicos de RTVE, en virtud del poder conferido a su favor por el Director General del Ente Público, en el que de modo explícito se le autoriza por quien ostenta la representación jurídica del citado Ente Público a «otorgar poderes a favor de Letrados y Procuradores de su elección, sustituir las facultades que considere precisas y revocarles». En tercero y último lugar, no puede ignorarse el hecho de que el Ente Público RTVE actúa además en esta sede con intervención de un Letrado que, según consta en las actuaciones previas, es Letrado colegiado en Madrid e integrado en los servicios jurídicos de RTVE, y que ha asumido la representación del mismo en el proceso previo, por lo que es forzoso que se trate de Letrado designado especialmente para la defensa y representación de la Entidad recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 447. 1 de la LOPJ, desarrollado en este punto por el Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, cuyo art. 3 autoriza a que el Ministerio de Justicia o el Director General del Servicio Jurídico del Estado designen un Abogado para asunto determinado o para que realicen determinadas actuaciones o sustituyan al Letrado del Estado en caso de enfermedad, ausencia o coincidencia con otras actuaciones. Todo lo cual obliga a rechazar el pretendido defecto de postulación procesal alegado por la parte recurrida.

2. La cuestión de fondo que el presente recurso de amparo plantea queda circunscrita al hecho de que la resolución judicial impugnada no admitió el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ente Público RTVE por falta de consignación como depósito de la cantidad de 2.500 pesetas a que se refiere el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estima la parte recurrente que tal decisión del T.C.T. lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, porque la inadmisión se ha producido en contradicción con las previsiones legales y separándose de la doctrina que para casos idénticos, ha mantenido en diversas resoluciones el Tribunal Supremo.

Para juzgar sobre el fundamento de la queja formulada, debe recordarse ante todo que, según ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, cuando el legislador ha previsto la existencia de un recurso jurisdiccional, el acceso al mismo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, y así se aprecie por el juez en aplicación razonada de la norma, que en todo caso debe interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental.

Ahora bien, en los casos en que la decisión de inadmisión se funda en el incumplimiento por el recurrente de requisitos procesales, ha de tenerse en cuenta, como indica la STC 29/1985, de 28 de febrero, que «aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, más teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse».

En este mismo orden de ideas, la STC 36/1986, de 12 de marzo, ha señalado que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. De esta suerte, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente el cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental. Y la reciente STC 118/1987 reitera asimismo que, aun cuando las exigencias formales establecidas en las Leyes en materia de demandas o de recursos no pueden, en principio, considerarse contrarias al art. 24. de la Constitución, no cabe ignorar que si tales exigencias formales obstaculizan de modo excesivo o irrazonable el ejercicio del derecho fundamental, o si han perdido su finalidad o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, la inadmisión puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego.

Finalmente, en la STC 172/1985, de 16 de diciembre, cuyo supuesto de hecho guarda estrecha relación con el caso que ahora nos ocupa, este Tribunal declaró con carácter general que los errores de los órganos judiciales, salvo que sean también imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, privándole del acceso a un recurso por una causa que no le es reprochable. De ahí que en aquel caso, vistas las circunstancias concurrentes en el mismo, este Tribunal afirmara que no podía exigirse razonablemente al recurrente que se desentendiera de las indicaciones del Magistrado de Trabajo -que primero omitió mencionar en su Sentencia la necesidad de consignar la cantidad objeto de la condena para poder recurrir contra la misma, y después declaró anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación que efectivamente se promovió- y actuara de forma diferente ad cautelam. Una interpretación de las normas procesales laborales y de las de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto supletorias, que resulte acorde con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y con el deber de colaboración que el art. 24.1 de la Constitución impone a los órganos judiciales para hacer efectivos los derechos de tutela jurisdiccional, requiere que se posibilite la subsanación de los requisitos procesales cuyo incumplimiento tenga su origen en omisiones o errores judiciales que, al tiempo, no pueda ser razonablemente imputado a negligencia inexcusable de la parte.

3. Las consideraciones anteriores permiten ya decidir la cuestión que ahora se plantea, consistente en determinar el alcance que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, haya de darse a la inadmisión de un recurso de suplicación por parte del T.C.T., con base en el incumplimiento de un requisito formal -la consignación de la cantidad de 2.500 pesetas en concepto de depósito- que, formando parte del contenido que ha de tener la denominada instrucción sobre recursos a que se refiere el art. 93 de la L.P.L. no fue objeto, sin embargo, de la debida ilustración a los litigantes por parte del juez a quo.

Este Tribunal ha declarado ya que la consignación como depósito de 2.500 pesetas para intentar la interposición de los recursos de suplicación o casación, prevista en el art. 181 de la LPL, tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de tutela judicial. En este orden de cosas, no es discutible que el T.C.T. estaba facultado para acordar la inadmisión de un recurso que, a su juicio, adolecía de un vicio formal impeditivo de su tramitación, por entender razonadamente que la cláusula de exención del art. 181 de la LPL no alcanza al Ente Público RTVE. Pero siendo ello cierto, no es menos verdad que la extensión que haya de darse a la mencionada cláusula de exención en favor del Estado y de «los Organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza», es una cuestión compleja, pues ni el tenor literal del art. 181 de la LPL, ni los preceptos de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, ofrecen una solución inequívoca; complejidad de la que es una muestra notoria el hecho de que el Tribunal Supremo (Sala Sexta) venga entendiendo, frente a la interpretación mantenida por el T.C.T., que este depósito no es exigible al Ente Público RTVE.

La doctrina del Tribunal Supremo favorable a la exención de RTVE pudo sin duda explicar el silencio de la Magistratura de Trabajo al omitir toda indicación acerca del deber de constituir el controvertido depósito y, consecuentemente, la convicción en el mismo sentido del Letrado del Estado, quien expresamente advirtió que RTVE estaba exonerada de dicha carga, y en esa misma línea el Magistrado de Trabajo tuvo por anunciado, primero, y por formalizado, después, el recurso de suplicación. De ello se sigue que la inobservancia del requisito procesal antes dicho no puede imputarse a una voluntad adversa a su cumplimiento, ni tampoco a error o negligencia de la parte recurrente, a la que no podía exigírsele razonablemente que hiciera caso omiso de las indicaciones de instancia y actuara cautelarmente de forma diferente.

Cabe afirmar, por tanto, que en el presente caso el T.C.T., al dictar su decisión de inadmisión pasados tres años desde la formalización del recurso, no ha prestado la colaboración que es exigible a todo órgano judicial para asegurar el efectivo disfrute del derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. reconoce a la parte recurrente, cuyo contenido normal es la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, ni ha respetado tampoco la necesaria proporcionalidad que debe existir entre la entidad del defecto procesal y sus consecuencias, pudiendo haber facilitado a aquélla un plazo para proceder a la subsanación del citado defecto, posibilidad ésta que por lo demás, no contradice tampoco la finalidad a que responde el requisito formal aquí cuestionado.

4. Las observaciones que anteceden conducen al otorgamiento del amparo en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada y el derecho de la parte recurrente a que por el T.C.T. se determine el plazo procedente para facilitar la subsanación del defecto relativo al depósito de 2.500 pesetas y la posterior tramitación conforme a Derecho del recurso de suplicación. No puede, sin embargo, incluir el fallo la declaración de inexigibilidad del depósito a la parte recurrente, pues, aunque tal sea la doctrina del Tribunal Supremo, no corresponde a este Tribunal Constitucional su armonización con la que mantiene en este punto el T.C.T. La falta de unidad de criterio en los citados órganos judiciales no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal al decidir en supuestos de desigual aplicación de la Ley por uno y otro Tribunal, pese a que ello pueda causar desajustes perturbadores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Ente Público Radiotelevisión Española y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 10 de junio de 1986, que inadmitió teniendo por desistido el recurso de suplicación núm. 1.551/83 interpuesto por el Ente Público Radiotelevisión Española contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, de 15 de abril de 1983.

2º. Reconocer el derecho de la Entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer el indicado derecho de la recurrente, declarando la procedencia de que por el T.C.T. se le conceda un plazo para poder subsanar el defecto relativo a la consignación, como depósito, de la cantidad de 2.500 pesetas prevista en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, y posterior tramitación conforme a Derecho del recurso de suplicación.

Públíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1987
Type and record number
Date of the decision 12/11/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

RTVE contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, teniendo por desistida a la recurrente en amparo del recurso de suplicación intentado.

Analytical Synthesis

Consignación previa

  • 1.

    Cuando el legislador ha previsto la existencia de un recurso jurisdiccional, el acceso al mismo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que la decisión judicial de inadmisión sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa a la que la norma legal anude tal efecto, y así se aprecie por el Juez en aplicación razonada de la norma, que, en todo caso, debe interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, en los casos en que la decisión de inadmisión se funda en el incumplimiento por el recurrente de requisitos procesales, ha de tenerse en cuenta (STC 29/1985) que «aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio, por lo tanto, de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, mas teniendo asimismo en cuenta que no puede dejarse al arbitrio de cada parte el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que han de cumplirse».

  • 2.

    Los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Esta interpretación finalista y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental.

  • 3.

    Los errores de los órganos judiciales, salvo que sean también imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, privándole del acceso a un recurso por una causa que no le es reprochable (STC 172/1985).

  • 4.

    Una interpretación de las normas procesales que resulte acorde con lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil y con el deber de colaboración que el art. 24.1 de la Constitución impone a los órganos judiciales para hacer efectivos los derechos de tutela jurisdiccional, requiere que se posibilite la subsanación de los requisitos procesales cuyo incumplimiento tenga su origen en omisiones o errores judiciales que, al tiempo, no pueda ser razonablemente imputado a negligencia inexcusable de la parte.

  • 5.

    Según ha declarado este Tribunal, la consignación como depósito de 2.500 pesetas para intentar la interposición de los recursos de suplicación o casación, prevista en el art. 181 de la L.P.L., tiene fundamento, racionalidad y proporcionalidad suficiente para estimarla no opuesta a la Constitución ni eliminadora de tutela judicial.

  • 6.

    La extensión que haya de darse a la cláusula de exención en favor del Estado y de «los organismos dependientes de él que tengan régimen económico autónomo, salvo los que expresamente gocen del beneficio legal de pobreza», prevista en el art. 181 L.P.L, es una cuestión compleja, pues ni el tenor literal del mencionado precepto, ni los preceptos de la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, ofrecen una solución inequívoca.

  • 7.

    No corresponde a este Tribunal Constitucional armonizar la interpretación que, respecto a ciertas normas mantengan, respectivamente, el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo. La falta de unidad de criterio en los citados órganos judiciales no constituye vulneración de derecho fundamental alguno, como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal al decidir en supuestos de desigual aplicación de la Ley por uno y otro Tribunal, pese a que ello pueda causar desajustes perturbadores.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Decreto de 27 de julio de 1943. Texto refundido del Reglamento orgánico de la Dirección general de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de abogados del Estado
  • Artículo 57, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 1
  • Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
  • En general, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, f. 3
  • Artículo 181, ff. 2, 3
  • Real Decreto 849/1985, de 5 de junio. Creación del Cuerpo Superior de Letrados del Estado
  • Artículo 3, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 447.1, f. 1
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