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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 333/86, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jorge y don Miguel Mesegué Ríus, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de noviembre de 1983, relativa a licencia municipal. Han comparecido el Ministerio Fiscal, y como codemandado don Tomás Gaixa Sánchez, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y luego, por fallecimiento de éste, por el Procurador don Eduardo Morales Price. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de marzo de 1986, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Jorge y don Miguel Mesegué Ríus, recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 1983 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1985, confirmatoria de la anterior, en asunto relativo a concesión de licencia municipal.

2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo, son en síntesis los siguientes:

1) Con fecha 28 de mayo de 1981 los actores solicitaron del Ayuntamiento de Llinars del Vallés, licencia para instalar un taller de reparación de automóviles rama de carrocería tipo 3. Tramitado el correspondiente expediente, mediante resoluciones de la Alcaldía, de fechas 2 y 14 de octubre de 1981, se decidió conceder a los actores la autorización solicitada para la apertura y funcionamiento de la referida actividad.

2) Con fecha 15 de marzo del presente año, los actores reciben comunicación del Ayuntamiento de Llinars del Vallés, por el que se les acompañan las Sentencias dictadas por la Audiencia Territorial de Barcelona y certificación de su confirmación por el Tribunal Supremo y por las que se anulan las licencias, en su día concedidas.

3) Los actores expresan que, a pesar de ser parte interesada, no fueron ni emplazados en los autos del procedimiento contencioso, ni le han sido notificadas las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona, ni la del Tribunal Supremo, teniendo conocimiento de las referidas resoluciones a través del escrito del Ayuntamiento de Llinars del Vallés.

3. Los actores solicitan de este Tribunal que, otorgando el amparo solicitado, anule las resoluciones impugnadas, retrotrayendo el proceso contencioso al momento en que los demandantes de amparo debieron ser emplazados para poder contestar a la demanda.

En cuanto a la pretensión principal, fundan los actores la demanda, en la infracción del contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, afirmando que es conocida la doctrina de este Tribunal por la que se declara la nulidad del emplazamiento por edictos respecto a los directamente afectados, que estén identificados perfectamente, y que en consecuencia deben ser emplazados también directamente, para no privarles del elemental derecho de defensa que es lo que manifiestamente ha ocurrido en el presente caso; lo que determina la nulidad del procedimiento y la necesaria retroacción del mismo al momento en que se cometió la falta de la omisión del emplazamiento personal y directo.

Por escrito presentado el mismo día, el Procurador de los Tribunales indicado, en nombre y representación de los actores, presenta escrito por el que solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias contra las que se reclama amparo; solicitando se tenga a bien acordarlas sin exigir fianza dadas las circunstancias del caso.

4. Por providencia de 21 de mayo de 1986 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Audiencia Territorial de Barcelona la remisión de actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en la vía judicial. Por escrito presentado el 19 de junio de 1986 el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de don Tomás Gaixa Sánchez, solicita se le tenga por comparecido y parte de su poderdante en calidad de codemandado.

Por providencia de 9 de julio de 1986 la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Tomás Gaixa Sánchez, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y acusar recibo de las actuaciones recibidas de la Audiencia Territorial de Barcelona, poniéndolas de manifiesto a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. En su escrito de alegaciones la representación de los solicitantes de amparo reitera los argumentos contenidos en la demanda de amparo, insistiendo en que no supieron nada del procedimiento judicial ni fueron emplazados en él, pese a que debieron serlo por estar perfectamente identificados en el expediente administrativo como titulares de la licencia objeto del recurso contencioso-administrativo y peticionarios de tales licencias. Por ello se ha violado el fundamental derecho de defensa del art. 24 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo, a propósito de que el emplazamiento por edictos del art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es insuficiente cuando hay titulares directos y perfectamente identificados en el expediente administrativo, lo que determina la nulidad de las actuaciones en el proceso contencioso-administrativo, debiendo retrotraerse al momento en que debió efectuarse el emplazamiento directo y personal omitido. En escrito adicional los solicitantes de amparo piden que se reclame el expediente administrativo correspondiente al Ayuntamiento de Llinars del Vallés.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones afirma que es evidente que los recurrentes eran personas a cuyo favor se derivaron derechos de la licencia impugnada en el procedimiento judicial correspondiente, puesto que eran los titulares de la misma, lo que significa que, conforme al art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa tenían la consideración de parte demandada en el recurso promovido. También es evidente que eran identificables. De acuerdo al criterio del Tribunal Constitucional, debería haberse procedido al emplazamiento personal y directo de quienes tengan la condición de parte demandada y estén identificados en los autos, salvo que las personas afectadas hayan conocido la impugnación y por razones a ellas imputables hayan preferido adoptar una actitud de pasividad procesal, o cuando ese desconocimiento de la actuación judicial fuera producto de una actividad negligente. Sin embargo, de los antecedentes que existen no parece que estas circunstancias se den en el presente caso. En consecuencia debe otorgarse el amparo solicitado.

7. La representación de don Tomás Gaixa Sánchez sostiene que la jurisprudencia constitucional exige la existencia de indefensión, mientras que en el presente caso, los señores Mesegué Ríus tenían y tienen conocimiento del recurso contencioso-administrativo. Además éste se dirigió contra el Ayuntamiento de Llinars del Vallés y se refería concretamente a la declaración de nulidad, por contrariar al Derecho, de los decretos del Alcalde de dicha localidad concediéndoles inicialmente licencia provisional, posteriormente definitiva, para la instalación en un taller de reparación de automóviles, rama carrocería, y contra la resolución de los correspondientes recursos de reposición. El Ayuntamiento de Llinars de Vallés defendería el mantenimiento de los decretos aludidos. Además durante la tramitación del recurso de reposición, como trámite necesario habría de ponerse de manifiesto el expediente administrativo a los recurrentes en amparo. Finalmente incluso si se diera lugar al amparo y se anularan las actuaciones por estimarse que hubiera existido indefensión, que no es el caso, la Sentencia sería igual que la que se impugna en amparo, dados los razonamientos jurídicos contenidos en ésta.

La indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado fue voluntariamente creada por él o le fue imputable por falta de la necesaria diligencia, la conclusión a la que habrá de llegarse es que los solicitantes de amparo no se encontraban en una situación de indefensión, pues han conocido la existencia del proceso y han podido intervenir en él. La nulidad pretendida no sería otra cosa que la vulneración del principio de economía procesal, al ser lógicamente presumible que, si se decretara la nulidad, se debería dictar otro acto igual al anulado, se solicita por ello la denegación del amparo, y también la apertura a prueba para proponer y practicar prueba de que los hermanos Mesegué tenían amplio conocimiento del recurso contencioso-administrativo. También se solicita la revisión del expediente administrativo.

Por providencia de 29 de octubre de 1986 la Sección acordó reclamar el expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo. Por providencia de 28 de enero de 1987 la Sección acordó acusar recibo de la recepción del expediente administrativo, y dar vista en el mismo a las partes personadas para que en un plazo de diez días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. También acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la parte demandada, por fallecimiento del Procurador señor Morales Vilanova.

8. La representación de los solicitantes de amparo afirma que del expediente administrativo se deduce que estaban perfectamente identificados en el mismo, por lo que podían y deberían haber sido emplazados personalmente para no privarles del elemental derecho de defensa.

La representación del señor Gaixa Sánchez, sostiene que, al tener noticia los recurrentes de amparo de la posibilidad de sendos recursos de reposición y subsiguientes en la vía administrativa, si hubieran actuado con la necesaria diligencia, habrían tenido conocimiento de la advertencia del recurso contencioso-administrativo. Es presumible que tuvieran conocimiento de la advertencia de tales recursos de reposición. Reitera la petición de la apertura a prueba.

El Ministerio Fiscal, afirma que en el expediente administrativo consta que el Ayuntamiento comunicó a los titulares de la licencia que ésta había sido recurrida en reposición, y que la cuestión reside en si teniendo conocimiento los interesados de la reposición pedida por terceros afectados tenían que haber seguido las incidencias de esta impugnación, lo que lógicamente debería haberles proporcionado el conocimiento de que la licencia había sido recurrida en los Tribunales, y si al no haberlo hecho así han incurrido en negligencia que no consiente hablar de indefensión. La jurisprudencia constitucional más reciente ha afirmado que existe falta de diligencia por parte del recurrente si se desentendió del curso ulterior del asunto que le afectaba directamente, al parecer mantenido en la STC 150/1986 debía ser aplicado también al presente caso, pues los recurrentes fueron advertidos por el Ayuntamiento de la existencia del recurso de reposición y se desentendieron por completo de la reclamación frente a la licencia cuando ya se les apuntaba la más que previsibilidad de una agravación judicial, incurriendo en un descuido en la defensa de sus propios intereses que no permite, según criterio de este Tribunal, otorgarle amparo especialmente por indefensión. Aparte de que, por evidentes razones de vecindad, no es creíble sin más que permanecieran ignorantes de la impugnación que tan directamente afectaba a su industria. Ello supone la necesidad de cambiar el sentido de las alegaciones anteriores e interesar la desestimación del amparo solicitado.

9. Por providencia de 21 de mayo de 1986, se formó pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión oyéndose sobre la misma a la parte demandante, que sostuvo que el amparo perdería su finalidad de no concederse la suspensión, y que de la misma no se derivarían perjuicios graves ni para los intereses generales ni para los derechos fundamentales y libertades públicadas de terceros, y al Ministerio Fiscal que considera que no debe accederse a la suspensión solicitada. Por Auto de 18 de junio de 1986 la Sala acordó la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.

10. Por providencia de 4 de marzo de 1987 la Sección acordó otorgar a la parte demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la petición de recibimiento a prueba que formula la parte demandada. Por Auto de 6 de mayo de 1987 la Sección acordó no haber lugar al recibimiento a prueba habida cuenta de la constancia durante las actuaciones y de la materia sobre la cual había de verse en la prueba.

Por providencia de 23 de septiembre de 1987 la Sección acordó, vistas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de este Tribunal, suspender el señalamiento del presente recurso y otorgar a la parte demandada un plazo de tres días para que indique, respecto del presunto conocimiento por el recurrente de la existencia del proceso judicial, qué hechos concretos pretende probar y los medios de prueba conducentes a tal finalidad.

La parte demandada formula escrito en el que señala que como medio de prueba al respecto propone el dar reproducido con citación contraria, el oficio unido al expediente administrativo de 2 de diciembre de 1981, dirigido a los titulares de la licencia, notificándoles que la misma había sido recurrida en reposición previa a lo contencioso-administrativo, dándoles vista como demandados del expediente de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

La Sección en su reunión de 7 de octubre del corriente acordó que, dado que dicho oficio estaba incluido en el expediente administrativo municipal, que consta en este Tribunal, y que han tenido a la vista las partes y el Ministerio Fiscal, no procedía una práctica adicional de prueba, ni la apertura de alegaciones sobre la misma, y, en consecuencia, levantar la suspensión del señalamiento del presente recurso, y fijar nueva fecha para deliberación y votación del mismo el día 10 de noviembre del presente año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en dilucidar si los actores han sufrido indefensión como consecuencia de que no se les emplazó personalmente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos del municipio de Llinars del Vallés de 2 y 14 de octubre de 1981, por los que se les concedió la licencia de apertura y funcionamiento de un taller de reparación de carrocería de automóviles. Efectuado el emplazamiento edictal que prevé el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el proceso se sustanció y se resolvió por Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de noviembre de 1983, confirmada en apelación por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1985, sin intervención alguna de los ahora recurrentes en amparo que aducen no haber tenido conocimiento del mismo.

Es constante doctrina de este Tribunal que es obligado el emplazamiento personal en un procedimiento contencioso-administrativo de todos aquellos interesados que deriven derechos del acto administrativo y que, en consecuencia, puedan tener carácter de codemandados y que sean identificables por los datos que constan en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo, pues en tal supuesto el simple emplazamiento edictal resulta insuficiente para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien, como también ha precisado este Tribunal, dicha obligación, que afecta a los Tribunales, no excusa la debida diligencia por parte de los afectados en la defensa de sus derechos e intereses así como tampoco contradice el carácter material de la noción constitucional de indefensión, de tal forma que no puede alegarse ésta cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado.

2. Los demandantes de amparo, titulares de una licencia municipal de apertura de un taller de carrocería de automóviles, no fueron emplazados personalmente al procedimiento contencioso incoado a instancia de unos vecinos de Llinars del Vallés contra los Acuerdos municipales por los que se les concedió la citada licencia, pese a estar plenamente identificados como titulares de derechos y por ello directamente interesados en el mantenimiento de los actos impugnados en diversos documentos que obraron ante la Audiencia Territorial de Barcelona. Es cierto, en consecuencia, que por la Sala que conoció del asunto se cometió una infracción procesal al no haber procedido al emplazamiento personal de los hermanos Mesegué Ríus, como lo requiere una interpretación conforme al art. 24.1 de la Constitución de los arts. 29.1 b) y 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De ello deducen los recurrentes que se ha vulnerado dicho precepto constitucional, puesto que se les ha causado una clara indefensión respecto al interés que obviamente tenían en el mantenimiento de los actos impugnados, y aportan numerosas Sentencias de este Tribunal en las que se expone la doctrina anterior y en las que se otorgó el amparo. Sin embargo, es necesario precisar que la existencia o no de la debida diligencia por parte del efectado así como la constancia que pueda deducirse del conocimiento que el mismo haya podido tener de la existencia del recurso contencioso-administrativo, tienen un carácter inevitablemente ponderativo de las circunstancias concretas que concurren en cada caso, lo que explica la existencia de numerosas Sentencias de este Tribunal en las que se ha otorgado el amparo, como las citadas por los recurrentes, pero también de otras no menos numerosas en las que, por el contrario, el fallo ha sido desestimatorio.

3. En el caso presente, la referida infracción procesal cometida por la jurisdicción contencioso-administrativa al no emplazar personalmente a los solicitantes de amparo no ha implicado vulneración del referido precepto constitucional, porque de las circunstancias concurrentes se deduce una evidente falta de diligencia por parte de los recurrentes en amparo en la defensa de sus intereses. En efecto, consta de manera indubitada que éstos tuvieron conocimiento de que los Acuerdos municipales de concesión de la licencia habían sido impugnados en vía administrativa, ya que obra en el expediente un acuse de recibo de 2 de diciembre de 1981 de la comunicación que les hacía el Ayuntamiento de la interposición de un recurso de reposición previo al contencioso. Pues bien, frente a la existencia de dicho recurso de reposición los afectados se desentendieron totalmente, mostrándose aparentemente indiferentes ante el resultado del mismo, así como respecto al previsible recurso contencioso-administrativo posterior en caso de que el Ayuntamiento mantuviese su decisión. Y es claro que no puede alegarse indefensión cuando los afectados directamente por un acto administrativo se desinteresan de la posible ilegalidad del mismo, lo que constituye una actitud indiligente que impide alegar con posterioridad indefensión por falta de emplazamiento personal al procedimiento contencioso-administrativo. Tanto más cuanto que el Ayuntamiento de Llinars del Vallés había otorgado la licencia con el informe en contra del Arquitecto municipal -lo que constaba en la concesión provisional de la licencia y era por tanto conocido por los recurrentes- así como un informe jurídico desfavorable de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, todo lo cual debía haber inducido a los ahora recurrentes a extremar su diligencia.

En este sentido pueden mencionarse por su similitud con el caso presente las SSTC 56/1985, de 29 de abril, 81/1985, de 4 de julio, y 150/1986, de 27 de noviembre, en las que se afirmaba precisamente que el interesado no puede desentenderse de la posible ilegalidad del acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando le consta que ha sido impugnado en vía administrativa y más en un recurso de reposición previo al contencioso (SSTC 56/1985, fundamento jurídico 4.°, in fine; 81/1985, fundamento jurídico 4.°, y 150/1986, fundamento jurídico 3.°).

A mayor abundamiento, puede también señalarse que es difícilmente concebible que los titulares de una licencia de apertura de una empresa de reparación de automóviles con la oposición de un numeroso grupo de vecinos, puedan haber permanecido ignorantes de la interposición por parte de varios de éstos de un recurso contencioso contra la concesión de dicha licencia, en especial constándoles que ya se había interpuesto un recurso de reposición previo. A este respecto puede recordarse también un reciente pronunciamiento semejante de este Tribunal en la STC 38/1987 de 25 de marzo (fundamento jurídico 3.°). Ha de tenerse en cuenta además que el Ayuntamiento aportó prueba (fotografía del local) y utilizó alegaciones fácticas en sus escritos en el contencioso-administrativo (inexistencia de obreros en el taller) que es poco verosímil que pudieran realizarse sin una colaboración de los ahora recurrentes. Por todo ello, ha de concluirse que en este supuesto la falta de emplazamiento personal no ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución y ha de desestimarse en consecuencia la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Jorge y don Miguel Mesegué Ríus.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1987 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 17/11/1987
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, relativa a licencia municipal.

Analytical Synthesis

Emplazamiento edictal no causante de indefensión

  • 1.

    Según constante doctrina de este Tribunal, es obligado el emplazamiento personal en un procedimiento contencioso-administrativo de todos aquellos interesados que deriven derechos del acto administrativo y que, en consecuencia, puedan tener carácter de codemandados y que sean identificables por los datos que constan en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo, pues en tal supuesto el simple emplazamiento edictal resulta insuficiente para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien, como también ha precisado este Tribunal, dicha obligación, que afecta a los Tribunales, no excusa la debida diligencia por parte de los afectados en la defensa de sus derechos e intereses, así como tampoco contradice el carácter material de la noción constitucional de indefensión, de tal forma que no puede alegarse ésta cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado.

  • 2.

    La existencia o no de la debida diligencia por parte del afectado, así como la constancia que pueda deducirse del conocimiento que el mismo haya podido tener de la existencia del recurso contencioso-administrativo, tienen un carácter inevitablemente ponderativo de las circunstancias concretas que concurren en cada caso, lo que explica la existencia de numerosas Sentencias de este Tribunal en las que se ha otorgado el amparo, como las citadas por los recurrentes, pero también de otras no menos numerosas en las que, por el contrario, el fallo ha sido desestimatorio.

  • 3.

    No puede alegarse indefensión cuando los afectados directamente por un acto administrativo se desinteresan de la posible ilegalidad que impide alegar con posterioridad indefensión por falta de emplazamiento personal al procedimiento contencioso-administrativo.

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.1 b), f. 2
  • Artículo 64.1, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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