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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 79/1985, de 6 de febrero de 1985. Recurso de amparo 689/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 689/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Luis Pinto Maraboto, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Tomás Gallego Izquierdo recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 18 de febrero de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm 5, de las de Madrid, en reclamación sobre cantidad con apoyo en los siguientes hechos: a) El actor, que presta servicios en la Residencia Sanitaria «Clínica del Trabajo», perteneciente a INSALUD, con la categoría de ATS, en propiedad desde el 20 de septiembre de 1982, formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral reclamando el abono de ciertas cantidades por realización de horas extraordinarias, en razón de considerar discriminatorio el régimen de retribución del trabajo nocturno, en relación con el personal femenino de idéntica categoría. b) En fecha 18 de febrero de 1984, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid, considerando «que del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, analizada con arreglo a las Leyes de la sana crítica», no ha quedado «acreditado el número de horas extraordinarias que se dicen trabajadas, ni señalado el importe de las sanciones, ni las bases para calcularlas, teniendo en cuenta la modificación introducida en el art. 50 del Estatuto del Personal Sanitario y Auxiliar de Clínica realizado por Orden de 7 de junio de 1983», desestimó la demanda. La referenciada Sentencia advertía a las partes litigantes no haber lugar a recurso alguno. c) El 1 de mayo de 1984, el actor anunció su propósito de interponer recurso de suplicación, rechazado por providencia del Magistrado de instancia de 2 de mayo. Contra esta resolución, se interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 5 de abril de 1984. Promovido recurso de queja para ante el Tribunal Central de Trabajo, éste lo desestimó, fundamentando la inadmisión del recurso de suplicación que se intentaba interponer en razón de no haber cumplido ninguna de las partes con la exigencia procesal que el art. 76 de la LPL establece en orden a la procedencia de aquel recurso contra Sentencias dictadas en reclamación cuya cuantía litigiosa no alcance el mínimo.

2. El recurrente denuncia la violación por la resolución impugnada, que es la pronunciada por el Juez de instancia, de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

La desestimación por la Sentencia recurrida de la reclamación de cantidad por atrasos en el abono de las horas extraordinarias constituye una violación del principio de igualdad.

Arguye el recurrente que la regulación de la jornada nocturna en régimen de turnicidad para los ATS masculinos es discriminatoria con relación a los ATS femeninos, desigualdad ésta que no puede restablecerse privando al personal femenino de los beneficios que hubieran adquirido en el pasado, sino atribuyendo tales beneficios al personal masculino que, realiza idéntico trabajo y actividad profesional, tal y conforme establecieron las Sentencias de este Tribunal de 21 de diciembre de 1982 y 15 de noviembre de 1983. Las horas extraordinarias nocturnas efectuadas por el recurrente en exceso sobre las veintisiete semanales, han de serle retribuídas con arreglo a los criterios fijados para los ATS femeninos con anterioridad a la reforma del art. 50 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Titular de Clínica operada por la Orden ministerial de 7 de junio de 1983, que lleva a cabo una igualación «a la baja», rompiendo «los derechos económicos y las conquistas sociales conseguidas por los ATS masculinos».

La violación del art. 24.1 de la C. E. se habría producido, a su vez, por las siguientes razones: a) No haber apreciado debidamente el juzgador de instancia las pruebas documentales aportadas y no desvirtuadas de contrario.

En particular, una certificación incorporada a autos en la que se especificaban los años, meses y días en que se realizó guardias nocturnas y de las que se desprende que se trabajó por encima de las veintisiete horas semanales, que es el tope a partir del cual el Estatuto, antes de su reforma de 1983, configuraba la jornada como extraordinaria y establecía las oportunas compensaciones económicas en favor del personal femenino; así como horas de servicio, cuadrante de turnos y certificación expedida por el Administrador de la Residencia «Clínica del Trabajo», en la que se declaraba no haber sido abonadas como extraordinarias las horas nocturnas trabajadas. b) La desestimación de la demanda se fundamentó, entre otras razones, por «no señalarse el importe de las sanciones ni las bases para calcularlas», argumentos éstos incomprensibles, pues, de un lado, no se estaba ventilando en el proceso tema alguno de sanciones y, de otro, la base del cálculo de la hora extraordinaria figuraba especificada en un apartado de una nómina aportada como prueba. c) Finalmente, la reclamación fue desestimada teniendo en cuenta lo establecido en el art. 50 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario y Titular de Clínica, según modificación operada por la Orden ministerial de 7 de junio de 1983, con lo que la Sentencia impugnada llevó a cabo una aplicación retroactiva de aquella norma reglamentaria que, por afectar a los derechos e intereses legítimos, no vulneró el art. 24.1 de la C.E.

En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal la nulidad de la resolución impugnada, restableciendo el derecho del actor a no ser discriminado «ni en el salario ni en el resto del contenido de su relación laboral» con respecto al personal femenino que realiza idéntico trabajo y posee idéntica cualificación, así como que se reconozca que no es razonable aplicar con efectos retroactivos un nuevo régimen retributivo, más restrictivo que el anterior, a situaciones de hecho producidas al amparo del antiguo régimen.

3. Por providencia de 14 de noviembre de 1984, la Sección, tras tener por interpuesto el recurso de amparo, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [ art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-] y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

4. En su informe, el Ministerio Fiscal, después de exponer los antecedentes y fundamentos que concurren en la presente demanda, señala que, en sede judicial, el objeto del proceso fue la reclamación de las cantidades que, a juicio del demandante, le correspondían por haber realizado determinadas horas extraordinarias que le fueron abonadas en cuantía inferior a la debida.

El Ministerio Fiscal indica que el recurrente reconoce que las pruebas propuestas le fueron admitidas, pero discrepa de la valoración que de las mismas hizo el Juez, manifestando no apreciarse vulneración del art. 24.1 de la C.E., pues el hoy solicitante de amparo tuvo acceso al proceso, bajo el principio de contradicción, y obtuvo resolución fundada y no irrazonable que no le produjo indefensión. La valoración de la prueba en materia de legalidad ordinaria es competencia de los órganos judiciales.

En relación con el motivo de inadmisión consistente en haberse interpuesto la demanda fuera de plazo, el Ministerio Fiscal señala que, de considerarse que el intento de recurrir en suplicación, no siendo procedente, no obedeció al propósito de prolongar el debate judicialmente, el recurso ha de entenderse formalizado dentro del plazo legalmente previsto. En todo caso y sin necesidad de invocar la doctrina de este Tribunal respecto de la ineficacia de las actuaciones procesales indebidas, dicho motivo de inadmisibilidad puede resultar irrelevante por incurrir la demanda en falta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. En su escrito de alegaciones, el recurrente comienza manifestando haber interpuesto la demanda dentro del plazo establecido legalmente, cuyo die a quo ha de computarse a partir del siguiente al de la notificación de la resolución «con la que se agota la vía judicial previa». Arguye que no cabe aducir extemporaneidad basándose en el criterio de que el agotamiento de todos los recursos utilizables se produjo con la Sentencia de 18 de febrero de 1984, pues, a pesar del resultado adverso, se estimó útil continuar el iter procesal, lo que no puede resultar perjudicial, como ocurriría si se entendiere que el amparo debió ser formalizado a los veinte días de la notificación de aquella Sentencia. En lo que atañe a la segunda causa de inadmisibilidad comunicada, se remite a lo manifestado en el escrito de demanda, suplicando al Tribunal, en razón de todo lo expuesto, decretar la admisión del recurso interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El primer aspecto que es preciso aclarar en el presente recurso es el relativo a la identificación de la decisión judicial impugnada, cuestión de notable interés a los efectos de comprobar el cumplimiento por la demanda de amparo de los requisitos enunciados en el art. 44 de la LOTC. Este precepto, en efecto -así como el inmediatamente anterior- víncula el comienzo del cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo con el de la notificación de la resolución que agota la vía judicial procedente o los recursos utilizables en legítima defensa de la pretensión ejercitada, exigencia ésta que, conforme ha señalado con reiteración este Tribunal, impide dilatar artificialmente las actuaciones procesales previas a la formalización del recurso de amparo constitucional.

En el presente caso, el recurrente dice impugnar la Sentencia dictada por la Magistratura del Trabajo núm. 5 de las de Madrid, de 18 de febrero de 1984, a la que acusa de haber producido de manera inmediata y directa la violación de derechos fundamentales. Sin embargo, el término a quo para computar el plazo de interposición del recurso de amparo lo engarza con el de la notificación del Auto de 10 de julio de 1984, que se limita a desestimar el recurso de queja promovido contra anterior Auto de la Magistratura de instancia desestimatorio de recurso de reposición frente a providencia declarando no haber lugar a la admisión del anuncio de recurso de suplicación promovido contra la Sentencia que ahora se pretende combatir en amparo.

Una detenida consideración del itinerario procesal que ha precedido a la presente demanda de amparo constitucional fuerza a concluir que la misma se ha interpuesto fuera de plazo, sin que pueda entenderse cumplimentado el requisito establecido en el art. 44.2 de la LOTC por haberse intentado agotar una vía impugnatoria que, desde un principio, había sido advertida como inviable por el órgano de instancia con arreglo a los principios informadores de la ordenación de los recursos de suplicación, no siendo dable aplazar artificialmente el comienzo del plazo para promover recurso de amparo mediante el expeditivo procedimiento de abrir cauces procesales clausurados por una razonada interpretación por parte de los órganos judiciales de la legislación procesal aplicable.

En razón de lo expuesto, es evidente que la presente demanda incurre en la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.2 del mismo texto legislativo, precepto éste al que debe entenderse efectuada la referencia de nuestra providencia de 14 de noviembre de 1984.

2. Pero es que incluso estimando razonable el comportamiento procesal del actor al intentar instrumentar el recurso de suplicación contra Sentencia de Magistratura, sustanciando en única y definitiva instancia reclamación de cantidad, no susceptible de impugnarse en razón de la cuantía litigiosa la demanda de amparo carece de contenido constitucional.

Elementales razones de orden sistemático aconsejan comenzar analizando la realidad de la alegada violación por la resolución combatida del art. 24.1 de la C.E., siendo oportuno recordar que la desestimación de la reclamación de cantidad vino fundamentada por no haber «quedado acreditado el número de horas extraordinarias que se dicen trabajadas, ni señalado el importe de las sanciones, ni las bases para calcularlas», resultando todo ello «de la prueba practicada en el acto del juicio, analizada con arreglo a las Leyes de la sana crítica». Para el recurrente esta fundamentación lesiona el derecho a la tutela judicial, pues el Magistrado incurrió en una apreciación indebida de las pruebas documentales aportadas en autos.

Pero su tesis no puede en modo alguno compartirse.

En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juzgador ordinario.

Pretender que por disconformidad con la valoración practicada, lleve a cabo este Tribunal Constitucional una nueva valoración conforme a las pretensiones del recurrente equivale a convertir la jurisdicción constitucional en una tercera instancia lo que ni es ni debe ser, según hemos dicho en repetidísimas ocasiones.

Por lo demás, no mayor justificación tienen las dos restantes motivaciones que fundamentan la pretendida violación del art. 24.1 de la C. E. En cuanto al empleo por el Juzgador de la expresión «sanciones», es un tema que carece de toda significación constitucional, no dañando el sentido global de la fundamentación que soporta la desestimación de la demanda planteada por el actor. Y en lo que concierne a la presunta aplicación retroactiva por parte del Magistrado de la Orden ministerial de 7 de junio de 1983, la denuncia carece igualmente de conexión con el art. 24.1 de la C.E., pues se trata de un problema de mera legalidad, ajeno a la jurisdicción de este Tribunal.

3. La falta de fundamentación de la presunta violación del art. 24. 1 de la C.E. priva de soporte a la pretendida vulneración del art. 14 del Texto constitucional. Al desestimarse la demanda laboral en razón de no haber quedado acreditada la realización del alegado y no probado trabajo extraordinario, no puede tampoco sostenerse que la Sentencia impugnada vulnere el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución cuya contravención requiere un tratamiento desigual en situaciones idénticas, lo que no concurre en el presente caso en el que no cabe ni tan siquiera formular un hipotético juicio comparativo por ausencia del obligado referente fáctico.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y archivar las actuaciones.

Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 06/02/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 689/1984

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recursos inviables.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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