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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 161/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 881/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 881/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Angeles Altes Hernández.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Angeles Altes Hernández, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de diciembre de 1984 y que ha tenido su entrada en este Tribunal Constitucional el 15 de diciembre de 1984, contra Santencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de noviembre de 1984, recaída en autos incidentales promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche. Los hechos en que se fundamenta la demanda son en esencia los siguientes: a) El esposo de la solicitante de amparo, don Antonio Fernández Fullera, ante la reiterada insistencia, con los argumentos que se indican, por parte del Banco Central, S. A., y de un hermano de aquél, había firmado una póliza de afianzamiento. La solicitante de amparo se había negado con anterioridad a suscribir dicha póliza, así como a que lo hiciera su esposo. b) El Banco Central presentó con fecha 28 de septiembre de 1982 y 29 de abril de 1983 sendas demandas de juicio ejecutivo contra el esposo de la solicitante de amparo y otros, amparándose -dice dicha solicitante- en la póliza referida y en letras de cambio negociadas con anterioridad a la firma de tal póliza. A dichas demandas correspondieron, respectivamente, los juicios núm. 656/1982 y 328/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche. c) Al enterarse la solicitante de amparo de que los bienes gananciales de su matrimonio estaban preparados para ser subastados en el procedimiento 328/1983 antes indicado, dirigió la misma al Juzgado un escrito, al amparo del art. 1.373 del Código Civil, pidiendo la suspensión de tal juicio ejecutivo, que le fueran trasladados los Autos y que se acordase la disolución de la sociedad de gananciales con su esposo, todo ello en aras de que fuesen sustituidos en la traba los bienes gananciales por la parte del esposo en dicha sociedad. En dicho escrito no se pidió el recibimiento a prueba. d) Decidida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche la tramitación del escrito o demanda formulada por el procedimiento incidental, dicho Juzgado acordó -«por error», según se dice en la Sentencia de 7 de noviembre de 1983 a que más adelante se hace referencia-, por providencia de 14 de octubre de 1983, recibir el procedimiento a prueba. Se dice en la demanda de amparo que se «intentó» preparar la prueba. e) El mismo Juzgado, por Auto de 26 de octubre de 1983, del que no se acompaña copia, dejó sin efecto dicha providencia. f) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche dictó Sentencia de 7 de noviembre de 1983, de la que se acompaña copia, desestimando la «demanda incidental» formulada por la ahora solicitante de amparo. g) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de noviembre de 1984, notificada al parecer el 19 de noviembre siguiente, de la que también se acompaña copia.

2. En la demanda de amparo, al analizarse y someterse a critica diversos argumentos contenidos en los considerandos de la Sentencia impugnada relativos al procedimiento seguido en la tramitación de la petición formulada al amparo del art. 1.373 del Código Civil, así como a la falta de prueba en dicho procedimiento, se pretende poner de relieve ciertas diferencias de criterios con respecto a los seguidos en otras resoluciones judiciales, de dos de las cuales se acompaña copia. Se alega en base a ello nulidad de actuaciones, así como indefensión, citándose como infringido el art. 24 de la C. E., y se solicita se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de noviembre de 1984, reconociéndose el derecho de la demandante de amparo a que se acuerde por el Tribunal la nulidad de actuaciones reponiendo los autos al momento de la interposición del escrito solicitando la sustitución en la traba de los bienes gananciales por la parte que ostente el cónyuge deudor, e indicándose «por ser cuestión de Orden Público el procedimiento a seguir para tramitar la petición de la demandante de amparo».

Por otrosí se solicita la suspensión de la resolución impugnada, «ya que de lo contrario se procedería a la ejecución y subasta de bienes, desvirtuando con ello el recurso de amparo e irrogando a la aquí demandante perjuicios de imposible reparación».

3. La Sección Cuarta, por providencia de 16 de enero de 1985, otorgó un plazo común de diez días a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente en orden a la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, así como también el del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) todos de la LOTC.

La recurrente, en su escrito de alegaciones, insiste en que impugna no la Sentencia del Juzgado núm. 2 de Elche, sino la Sentencia núm. 437 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, porque ésta, «después de reconocer la inadecuación del procedimiento seguido no decretó la nulidad de actuaciones». En esa acción y en esa omisión consiste a su juicio la violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la C. E., por la indefensión producida y padecida por la parte recurrente.

En cuanto a la falta de invocación, la actora entiende que no se ha producido, porque el art. 44.1 c) exige que se realice la invocación cuando, conocida la violación, «hubiere lugar para ello». Ahora bien como el acto impugnado es la Sentencia de la Audiencia, es claro que no ha sido posible la invocación exigida por el 44.1 c) de la LOTC antes de la interposición del recurso. Añade la recurrente que solicita en su demanda la reposición de las actuaciones «al momento anterior al inicio del trámite de incidentes por el Juzgado núm. 2 de Elche, en aras de la economía procesal».

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, comienza por examinar el problema de cuáles son «las responsabilidades de los bienes gananciales por las deudas contraídas por uno de los cónyuges», y pasa después a analizar cuál es el procedimiento a seguir para la efectividad del art. 1,373 del Código Civil. La recurrente planteó su pretensión con base en el citado artículo como incidente del procedimiento ejecutivo, pero el Juzgado no lo consideró como tal y le dio el trámite procesal de los incidentes de acuerdo con el art, 741 de la L. E. C.; en este procedimiento es necesario acreditar las alegaciones con las pruebas pertinentes, pero como la recurrente no solicitó el recibimiento a prueba, el Juzgado entendió que debía desestimar la pretensión. Es esa falta de actividad y no una supuesta indefensión imputable al órgano judicial lo que ha conducido a una Sentencia desestimatoria, la del Juzgado núm. 2 de Elche, después confirmada sobre la base esencial de estos mismos razonamientos por la Audiencia. El recurso de amparo carece, pues, de contenido constitucional. Finalmente, en lo relativo al motivo del 44.1 c) el Ministerio Fiscal aprecia su existencia, ya que si hubo violación habría que imputarla a la resolución del Juzgado, por lo que al recurrir en apelación pudo y debió la recurrente invocar el derecho fundamental que a su juicio se había violado. En consecuencia el Fiscal pide la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se infiere de la propia demanda de amparo y de las Sentencias de 7 de noviembre de 1983 y de 15 de noviembre de 1984 del Juzgado núm. 2 de Elche y de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, respectivamente, la recurrente trató de suscitar un incidente en el juicio ejecutivo quebrantando la prohibición del art. 1.480 de la L. E. C., error de planteamiento apreciado en ambas Sentencias, y que motivó que el Juzgado tramitara la pretensión de la esposa hoy recurrente en amparo, como incidente según el art. 741 de la misma Ley. El Juzgado de Elche hizo constar como fundamento de su Sentencia que la esposa «no era ajena a la sociedad» de la que formaba parte su marido y su cuñado, y también que su demanda incidental tenía como finalidad «tratar de sustraer el 50 por 100 de los bienes gananciales trabados en el procedimiento principal en forma abusiva e injusta», toda vez que no probó «ninguna de las alegaciones en que basa su pretensión», y, ni siquiera, solicitó el recibimiento del juicio a prueba. Ante tales hechos probados, no tiene sentido que en esta vía constitucional la recurrente trate de excusarse de su error y de su omisión alegando que en el art. 1.373 existe una «falta de indicación del procedimiento concreto a seguir para formular esta petición», ni tampoco que intente justificarse diciendo que «no indicando dicho precepto la necesidad de pedir recibimiento a prueba, esta parte no lo estimó necesario».

Este Tribunal no tiene tampoco que remediar errores técnicos forenses, ni indicar a los litigantes (como pide la recurrente en el «suplico» de su demanda) cuál es el procedimiento a seguir al efecto. El único objeto de nuestra competencia es comprobar si en este caso hay indicio de indefensión, esto es de vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Dentro de este planteamiento es claro que de la actuación de los órganos del Poder Judicial no puede inferirse nada que pueda haber violado tal derecho, pues en modo alguno tiene tal significado el haber admitido por error el procedimiento a prueba y haber subsanado de inmediato aquella iniciativa. Por todo ello la demanda carece de contenido constitucional pues nada hay en la actuación de los órganos judiciales que pueda haber producido indefensión a la recurrente. Concurre, pues, la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

2. Y se da también la segunda de las causas de inadmisibilidad invocada en su día en nuestra providencia. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal la posible violación de derechos fundamentales, de haberse producido, habría tenido lugar en primera instancia. No vale para invalidar este razonamiento decir, como expone la recurrente, que sólo impugna la Sentencia de la Audiencia, aunque por «economía procesal» pida que se repongan las actuaciones al momento anterior al inicio del trámite de incidentes. Fue allí donde, de existir, debería situarse la violación, y, por consiguiente, al recurrir en apelación debió dar oportunidad al órgano judicial ante quien apelaba para que le tutelase su derecho fundamental supuestamente lesionado. Así lo exige el art. 44.1 c) de la LOTC en relación con el art. 53.2 de la C. E. Así debió hacerlo la recurrente. Y como no lo hizo así incurrió en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso. En consecuencia, inadmitido el recurso, carece de sentido examinar la petición de suspensión de la resolución impugnada.

Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Type and record number
Date of the decision 06/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 881/1984

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: subsanación de error de procedimiento. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 741
  • Artículo 1373
  • Artículo 1480
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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