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Sección Tercera. Auto 210/1985, de 20 de marzo de 1985. Recurso de amparo 16/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 16/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Lozano Martínez.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Gobierno Civil de Sevilla el día 29 de diciembre de 1984, y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 9 de enero del año actual, doña Mauricia Ferreira Iglesias, Procuradora de los Tribunales de Sevilla, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Joaquín Lozano Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, en 27 de octubre de 1984, revocando la del Juzgado de Distrito núm. 6 de la misma capital que declara resuelto el contrato de arrendamiento urbano. Pide que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Doña Rosa María Sánchez Madrid, arrendadora de una vivienda a don Joaquín Lozano Martínez, instó procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento por haberse opuesto temerariamente el arrendatario a una elevación de renta, al amparo de lo dispuesto en el art. 101.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El arrendatario consignó en el Juzgado las rentas y diferencias reclamadas en la citada demanda, manifestando en forma expresa y tajante su disconformidad con el pretendido aumento de renta.

b) El 29 de marzo de 1984, la arrendadora formuló demanda de desahucio por falta de pago de la que conoció el Juzgado de Distrito núm. 6 de Sevilla y en la que reclamaba las rentas en la cuantía correspondiente a la elevación reclamada en el procedimiento anterior, en lugar de reclamar la renta no revisada, que es la que el solicitante de amparo considera legítima. El arrendatario consignó en el Juzgado las rentas que a su juicio eran legítimas y acreditó haberlas venido ofreciendo a la arrendadora por conducto fehaciente y con escrupulosa puntualidad, siendo rechazadas por ésta. El Juzgado de Distrito, en Sentencia de 31 de mayo de 1984, desestimó las pretensiones de la actora y entendió que la consignación de rentas efectuada por el arrendatario en el procedimiento del art. 101.5 de la L. A. U. de que se ha hecho mérito no significó, ni podía significar, un reconocimiento por parte del inquilino de la elevación de renta pretendida.

c) Apelada la Sentencia por la arrendadora, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla revocó la Sentencia del Juez de Distrito y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes condenando al demandado al desalojo de la vivienda y al pago de las costas, por entender que la consignación de rentas efectuada ante el Juzgado de Distrito (por la cuantía no revisada) no había sido bastante, toda vez que el arrendatario había aceptado la elevación de la merced, al consignarla en la cuantía pretendida por la arrendadora en el procedimiento del art. 101.5 de la L. A. U.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución al haberse dado una interpretación errónea al artículo 101.5 de la L. A. U.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 6 de febrero último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no comparecer por medio de Procurador habilitado para ejercer en Madrid; 2.ª la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la misma Ley Orgánica, por extemporaneidad de la interposición, atendida la fecha en que se recibió la demanda de amparo en este Tribunal, y 3.ª la del art. 50.2 b) de la antes indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

El Ministerio Fiscal, único que las ha presentado dentro del plazo concedido al efecto, manifiesta que, no dándose en la representación del recurrente el requisito de incorporación al Colegio de Procuradores de Madrid, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la LOTC, pues la comparecencia ante el Tribunal Constitucional, según se prescribe en el antes citado art. 81 de la Ley Orgánica mencionada, deberá hacerse por las personas físicas o jurídicas por medio de Procurador, ya que es necesario la concurrencia de la postulación procesal suficiente. El mismo artículo no autoriza la representación por cualquier Procurador, sino necesariamente por un técnico incorporado al Colegio de Madrid. La LOTC ha optado a la hora de regular la representación por el sistema de conferirla a los Procuradores, y de éstos precisamente no a los incorporados a cualquier Colegio de Procuradores, sino solamente a los incorporados al Colegio de Madrid a diferencia de lo dispuesto para la otra asistencia técnica. La razón de esta limitación es la naturaleza de la función de Procurador, que sólo puede asumirse actuando en la sede del Tribunal.

En cuanto al plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo, no es un plazo procesal, sino un plazo de derecho sustantivo, es decir, un plazo de caducidad de la acción o el derecho de amparo. Es un presupuesto necesario que no cabe subsanar.

La demanda ha llegado al Tribunal Constitucional pasado el plazo de los veinte días exigidos para el ejercicio del derecho de amparo. La presentación de la misma se ha realizado dentro del plazo, pero en un organismo no habilitado, o por lo menos no aceptado hasta el momento, para la recepción, como es el Gobierno Civil. El Tribunal Constitucional admite únicamente la entrega de las demandas o en su propia sede o en el Juzgado de Guardia de Madrid, o en la oficina de Correos pertinente.

Todo lo que no sea realizar la entrega en estos lugares o de esta forma no se tiene en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del recurso de amparo; por ello tendrá que considerarse como extemporáneo, al concurrir la causa del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC.

El recurrente alega como fundamento del recurso de amparo la violación por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la C. E., que consiste en la interpretación errónea del art. 101.5 de la L. A. U., realizada por el órgano judicial de apelación y esta interpretación, al ser en la Sentencia definitiva, produce su indefensión. La descripción del contenido de la violación produce una concurrencia lógica y consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: la falta de la dimensión constitucional de la demanda, ya que la pretendida vulneración se desarrolla en el campo de la interpretación de la legalidad ordinaria.

El Juez de Apelación, al conocer la Sentencia recurrida, efectúa una valoración de las pruebas acreditativas de los hechos y estima que la renta consignada en el proceso no es la procedente, correspondiendo la exigida por el demandante y llega a esta conclusión al entender que la renta fijada en el proceso anterior, coincidente con la reclamada por el demandante, es la legal.

El Juez de Apelación ha realizado una interpretación de todos los materiales aportados al proceso y la interpretación y posterior subsunción de lo fáctico en la norma, responde lógicamente a la fundamentación de dicha interpretación, que se encuentra razonada en Derecho, sin tener, en ningún momento, el carácter de arbitraria.

La interpretación del art. 101.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos efectuada por el Juez es materia correspondiente con exclusividad a la sede judicial, ajena a la competencia del Tribunal Constitucional, que no puede convertirse en instancia revisora.

Lo que se discute en realidad por parte del recurrente es su divergencia con la resolución del Juez. Esta divergencia tampoco se apoya en argumentación sólida; sólo se expone, pero sin debate fundamentado.

Se podría estar o no de acuerdo con la interpretación realizada del artículo 101.5 y de la valoración hecha por el juzgador respecto al procedimiento de desahucio anterior, pero dicha interpretación y valoración no afecta para nada a la tutela judicial efectiva. Podemos concluir -sigue el Ministerio Fiscal- que la demanda carece de contenido constitucional, concurriendo la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor no ha aprovechado la audiencia que le fue concedida en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC para subsanar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2, también de la LOTC, la falta de postulación, compareciendo para ello mediante Procurador ejerciente en Madrid; y respecto a las causas impeditivas de la admisión del recurso -la interposición extemporánea y la falta de contenido constitucional del amparo- para sostener, si así lo creía, que no concurrían tales causas. La no subsanación y la falta de alegaciones, bien puede interpretarse como aquiescencia a que lo que de la mano de los apartados 1 a), 1 b) y 2 b) del art. 50 le advertimos en nuestra providencia de apertura de la audiencia al actor y podría dispensarnos del análisis de cada una de indicadas causas. No vamos, sin embargo, a cerrarnos al indicado análisis y en este punto, y por lo que se atañe a la falta de capacidad de postulación -que es lo primero que advertimos en la mencionada providencia-, tenemos que decir acudiendo a lo dispuesto en el art. 81 de la LOTC que la representación procesal por medio de Procurador es preceptiva en el recurso de amparo, con la sola excepción de que el actor, para defender derechos o intereses propios, sea Licenciado en Derecho. El actor ha creído que la capacidad de postulación se cumplía actuando por medio de Procurador, colegiado en Sevilla, mas esto no es así, pues mientras para la defensa encomendada a Abogado puede actuar quien esté incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados y no sólo los incorporados al Colegio de Madrid, para la representación procesal sólo es válida la que se otorga y se ejerce por Procurador ejerciente en esta ciudad, lo que se comprende teniendo en cuenta la función del Procurador, sólo realizable, por su inmediación al Tribunal, por Procurador aquí ejerciente.

2. Mediante una extensión de la regla del art. 66.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no es aplicable al proceso constitucional, pues en la remisión que para integrar el sistema de fuentes hace el art. 80 de la LOTC, no se comprende tal Ley, el actor ha pretendido que su demanda de amparo se entendiera presentada en tiempo, acudiendo para ello a la regla que para el procedimiento administrativo establece el núm. 4 del mencionado art. 66.

No es esto válido, y aunque con el propósito de evitar la pérdida del recurso, lo dispensaremos de tal exigencia, continuarían los impedimentos del artículo 50.1 b), en relación con el art. 81.1 de la LOTC y como vamos a ver de seguido del art. 50.2 b).

3. Con una referencia sumaria al art. 24.1 de la Constitución y la invocación del art. 101.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo que hace el actor es disentir del factum que acudiendo a una motivación fáctica, y de la interpretación y aplicación que de aquel precepto de la L. A. U. ha hecho el Juez de la Apelación, discrepancia que no afecta al derecho que proclama el artículo 24.1, pues no se le ha impedido el acceso a la jurisdicción, y al proceso debido, obteniendo una Sentencia que si es desfavorable no ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva, pues aquel precepto no constitucionaliza el derecho a obtener una Sentencia favorable, sino a una Sentencia que -dentro del marco de la exclusividad jurisdiccional que proclama el art. 117.3 de la Constitución- pronuncien el Juez competente, como órgano del Derecho privado.

En su virtud, la Sección declara que el recurso de amparo interpuesto por don Joaquín Lozano Martínez es inadmisible.

Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 20/03/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 16/1985

Summary

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Abogado y Procurador: colegiación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 66.1
  • Artículo 66.4
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 101.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 81.1
  • Artículo 85.2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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