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Sección Tercera. Auto 247/1985, de 17 de abril de 1985. Recurso de amparo 52/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 52/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Martínez Arranz.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Jesús Martínez Arranz, mecánico, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito que ha tenido su entrada el 19 de enero de 1985, «por falta de asistencia y tutela judicial y consiguiente indefensión producida en el juicio verbal 205/1984 del Juzgado de Distrito núm. 3 de Valladolid».

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda o que se desprenden de la documentación que se acompaña son los siguientes:

a) El solicitante de amparo era arrendatario de un local de negocios, del que era arrendador don Leopoldo Stampa Sánchez, Notario de Madrid. Se dice en la demanda de amparo que el contrato de arrendamiento «fue documentado por escrito en la misma fecha y por duplicado, en un contrato timbrado y otro privado sin liquidar del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados». «Ambos contratos -se añade- señalaban rentas distintas, el liquidado (...) la de 120.000 pesetas anuales, y el no liquidado de tal Impuesto la de 720.000 pesetas anuales.» b) El solicitante de amparo, «suscitada -dice- discrepancia, por consecuencia de la necesidad de acreditar en su propia declaración de tributos a la Hacienda (...) la justificación de gastos por arrendamiento de su industria», se lo expuso al arrendador y procedió, a partir de abril de 1984, a abonar únicamente la renta señalada en el contrato timbrado, con el propósito «de acogerse a la renta por la que liquidase sus impuestos el arrendador, en conformidad con el art. 103 de la Ley de Arrendamientos Urbanos».

c) El arrendador promovió el 6 de septiembre de 1984 juicio de desahucio por falta de pago, sirviendo de base a la demanda el contrato no liquidado.

d) El solicitante de amparo se opuso a la demanda de desahucio con base en el art. 57 del Texto Refundido de la Ley de Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por estimar que no debió admitirse a trámite la demanda, al estar ésta fundada en un documento no liquidado, y solicitó -dice l propio tiempo acogerse a lo establecido en el art. 103 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, «a fin de que se determinase la renta que, en conformidad con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte del arrendador, debería satisfacer el demandado».

e) El solicitante de amparo propuso como prueba documental que se librase oficio a la Delegación de Hacienda de Madrid para que se certificase el importe de las rentas del local litigioso declaradas por el arrendador. Dicha prueba fue declarada -se dice en la demanda, sin indicarse, mediante qué resolución- impertinente por el Juzgado.

f) El Juez de Distrito núm. 3 de Valladolid dictó Sentencia de 20 de octubre de 1984, de la que se acompaña copia, declarando haber lugar al desahucio solicitado.

g) El solicitante de amparo solicitó recurso de apelación y ofreció el pago de las rentas en la cuantía prevista en el contrato extendido en papel timbrado. El Juzgado resolvió la inadmisión del recurso (no se indica mediante qué resolución, ni su fecha, ni se aporta copia de la misma).

h) «Frente a las sucesivas providencias dictadas, se interpusieron otros tantos recursos de reposición, que fueron desestimados por otras tantas providencias declaratorias de inadmisión» (no se acompaña tampoco copia de ninguna de tales providencias, ni se aporta ningún otro dato sobre las mismas).

i) El Juzgado acordó por providencia de 23 de noviembre de 1984, a instancia de la parte demandante, conceder al solicitante de amparo un plazo de quince días para el desalojo del local.

j) El solicitante de amparo presentó el 7 de diciembre de 1984 un escrito solicitando la prórroga del límite máximo concedido, recayendo providencia del día 10 siguiente por la que el Juzgado resolvió no haber lugar a lo solicitado.

k) Finalmente, el demandante de amparo interpuso contra la última providencia recurso de reposición, que fue estimado por Auto de 24 de diciembre de 1984, del que se aporta copia y cuya fecha de notificación no consta, por el que se concedió a aquél un período de dos meses de prórroga a contar desde el 3 de diciembre para el desalojo del local.

3. En la demanda de amparo se alega indefensión y falta de tutela judicial, citándose el art. 24 de la C.E. Se entiende que las mismas se han producido por la admisión a trámite de una demanda apoyada en un documento privado sin liquidar, por haberse denegado la práctica de una prueba documental y por haberse obstruido la posibilidad de recurrir en apelación. Y se solicita se declare «violado el derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución» y «la nulidad o ilegalidad, en su caso, de las resoluciones judiciales objeto de recurso».

4. Por providencia del pasado día 6 de marzo la Sección Tercera abrió el trámite de admisión regulado en el art. 50 de la LOTC poniendo de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

1.ª La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por interposición extemporánea del recurso de amparo.

2.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC por no haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito que ahora se impugna.

3.ª La del art. 50.2 b) de la LOTC, por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente ha presentado escrito de alegaciones en el que sostiene la no concurrencia de las indicadas causas de inadmisión. La primera de ellas no se daría puesto que el recurso de amparo ha sido presentado dentro de los veinte días siguientes a la fecha de notificación de la providencia de 24 de diciembre de 1984 que es la última de las actuaciones producidas en el juicio verbal 205/1984, objeto de este recurso; tampoco se daría la segunda porque como se demuestra con las copias de las providencias que se acompañan, el Juzgado de Distrito ha cerrado el paso al recurso de apelación que, por tanto, no fue posible; y, por último, en lo que toca a la tercera de las causas de inadmisión señaladas, también es manifiesta su no concurrencia puesto que el Juzgado de Distrito núm. 3 de Valladolid, en la Sentencia impugnada ha dado al arrendador un trato privilegiado concediendo al contrato privado por él presentado un valor mayor que al contrato debidamente liquidado que exhibió el hoy recurrente, ha lesionado a éste en su derecho a contar con todos los medios de prueba pertinentes y ha violado también su derecho a la tutela judicial efectiva al negar la admisión del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que se dan todas las causas de inadmisión indicadas en la providencia pues el recurso de amparo se ha presentado mucho después de que hubieran transcurrido los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia impugnada, no se ha acreditado que se intentase eficazmente contra ésta el recurso de apelación y, por último, y en lo que se refiere al contenido de la Sentencia, no hay en ésta indicio alguno que permita sostener la existencia de las alegadas violaciones de derechos fundamentales.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda deja algo que desear en punto a claridad, es evidente que el objeto de la misma es la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Valladolid en 20 de octubre de 1984 y que es, en consecuencia, la fecha de notificación de la misma o, en su caso, de las resoluciones recaídas en el recurso de apelación que contra ella se intentó, la que ha de tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo, pues cualquier otra actuación judicial producida con posterioridad, sea para ordenar la ejecución de lo juzgado, sea para prorrogar el plazo inicialmente acordado respecto de tal ejecución, no puede ser tomada en consideración a efectos del indicado plazo. Como todas las actuaciones relacionadas con el fracasado intento de recurrir en apelación la Sentencia impugnada habían sido notificadas antes del 23 de noviembre de 1984 y el recurso de amparo no se ha interpuesto hasta el 19 de enero de 1985, es patente que se da la primera de las causas de inadmisión indicadas.

2. Aunque lo dicho en el apartado anterior bastaría para acordar la inadmisión del presente recurso de amparo, ésta podría fundamentarse igualmente en la concurrencia de las dos restantes causas de inadmisión mencionadas en nuestra providencia.

En lo que toca a la que allí se cita en segundo lugar, es decir, la que hace referencia a la falta de cumplimiento del requisito que impone el art. 44.1 a) de la LOTC, es patente, a la luz de las resoluciones judiciales aportadas por el recurrente en este trámite, que la inadmisión del recurso de apelación se fundamenta en la defectuosa consignación de las rentas debidas, que el arrendatario calculó de acuerdo con su propio criterio, no coincidente con el del juzgador.

En cuanto que la consignación de las rentas debidas como requisito para la prosperabilidad de los recursos ha sido considerada constitucionalmente lícita por este Tribunal en distintas decisiones, no puede entenderse que se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía ordinaria contra las Sentencias que ante nosotros se impugnan, si tales recursos no han sido admitidos a trámite por no haberse dado cumplimiento puntual del mencionado requisito.

Por último, en lo que toca a la última de las causas de inadmisión señalada, la que introduce el art. 50.2 b) de la LOTC, es clara también su concurrencia. Como resulta del texto de la Sentencia ésta se basa en la consideración de que el contrato de arrendamiento se ha perfeccionado por el mero consentimiento, con independencia de la forma en que tal contrato se plasme y por ello no tiene en cuenta el documento privado aportado por el arrendador. Prescindiendo, por tanto, de que la cuestión suscitada por el recurrente en amparo en cuanto al trato procesal que deba darse a los contratos de arrendamiento no presentados a liquidación fiscal es, desde el punto de vista de los derechos que él invoca en este recurso, una cuestión de pura legalidad, sin trascendencia constitucional, lo cierto es que en la fundamentación de la Sentencia se parte, según queda dicho, de otros supuestos, que privan de base a las alegaciones que el recurrente hace, tanto respecto al trato privilegiada dado en la Sentencia impugnada al arrendador, como respecto de la hipotética vulneración que habría sufrido en su derecho a contar con todas las pruebas pertinentes para su defensa, puesto que la prueba que se le denegó resultaba, efectivamente, irrelevante en relación con el contenido real del contrato de arrendamiento en la forma aceptada por el Juez.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Type and record number
Date of the decision 17/04/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 52/1985

Summary

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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