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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 363/1985, de 29 de mayo de 1985. Recurso de amparo 296/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 296/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Giovanni Walter Mazzolenni.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro del Tribunal el día 3 de abril de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña María Encarnación Alonso León, en nombre del súbdito italiano Giovanni Walter Mazzolenni, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Nacional en el que se resolvió un recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de la misma Sala de 26 de noviembre de 1984, por el que se acordó la extradición del actual solicitante del amparo.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El señor Mazzolenni fue procesado por el Juzgado Central núm. 4. en el expediente de extradición 18/1984, dictándose Auto por la Sala de lo Penal (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, por el que se accedió a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de Italia en España del ahora demandante, únicamente para ser juzgado por la comisión de un presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes, denegándose para ser enjuiciado por los supuestos delitos de pertenencia a asociación ilícita y delitos monetarios.

b) Interpuesto por el interesado recurso de súplica, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 5 de marzo de 1985, en el que, aceptándose en su integridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada, se analizan y rechazan todas y cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente, por lo que se desestima el citado recurso, confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada.

Solicita el demandante de amparo la nulidad del Auto de 26 de diciembre de 1984, dictado por la Sala de lo Penal (Sección Tercera) y del Auto de 5 de marzo de 1985, dictado por el Pleno de dicha Sala en el recurso de súplica interpuesto por el interesado, aduciendo una serie de argumentos que, en su conjunto, reproducen en lo fundamental los expuestos en el anterior recurso de súplica, y que en síntesis son los siguientes:

a) Incompetencia territorial del Gobierno requirente -Italiapara perseguir los hechos que se le imputan al señor Mazzolenni, hechos que supuestamente tuvieron su localización en Francia, de lo cual se deduce que el Estado requerido -Españano puede conceder la extradición.

b) Indeterminación e inconcreción en los hechos que constituyen los mandatos de arresto, única documentación aportada por el Gobierno requirente, lo que es origen de indefensión del imputado, al no saber la acusación formulada contra el extraditurus, con aplicación de presunciones desfavorables que resultan contrarias al derecho recogido y amparado por el art. 24 de la Constitución Española.

c) Infracción del citado principio de presunción de inocencia, al no existir hechos imputables individualmente al extraditado, sino de carácter genérico, siendo de difícil separación autores, cómplices y encubridores, con infracción del art. 19 del Tratado de Extradición, en relación con el Convenio Europeo del ramo, puesto que no está probado el papel clave o autoría del señor Mazzolenni.

d) Sometimiento del extraditado a un Tribunal de Excepción, en razón a la excepcionalidad de la legislación del país requirente en materia de tráfico de estupefacientes.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 24 de abril pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta que se haya invocado en la vía judicial el precepto constitucional vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tri unal; y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que convinieran a su derecho.

El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones, ha insistido en sus pretensiones iniciales señalando: a) que en los razonamientos del recurso de súplica que interpuso contra el Auto en que se acordaba la extradición invocó que no se había aplicado ni tenido en cuenta el art. 24.2 de la Constitución en punto a la presunción de inocencia; b) que en el susodicho recurso de súplica expuso la imposibilidad de que el Gobierno requirente persiguiera hechos cometidos fuera de su territorio y la imposibilidad de aceptar tácitamente la realidad anterior basándose en la doctrina del resultado o de la consumación. Se alegó también la indeterminación e inconcreción de los hechos que constituían el acto de arresto no describiendo específicamente las conductas individualizadas, lo que constituía ausencia de conocimiento en cuanto a los hechos realizados individualmente.

El Fiscal General del Estado ha pedido la inadmisión de este asunto.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La primera de las causas de inadmisión propuestas en el Acuerdo de la Sección de 24 de abril pasado fue la de falta de invocación del derecho constitucional presunta o supuestamente vulnerado. El solicitante del amparo consideró haberlo hecho en el recurso de súplica que, por escrito de 30 de noviembre de 1984, formuló contra el Auto de concesión de la extradición. Sin embargo, la lectura del mencionado recurso de súplica, unido a las actuaciones, denota que en él no se acusa violación de Derecho constitucional del actual solicitante del amparo. En el escrito de recurso de súplica se dice que el Auto desvirtúa la Ley penal (sic), que desvirtúa el «rigor exigente del proceso penal», la «necesidad absoluta de la indubitada prueba plena», el «principio de la duda favorable al reo» y que en él se producía una falta de acatamiento exacto de la normativa propia del procedimiento de extradición. Tras ello se acusa a la Sala de haber llevado a cabo un razonamiento antijurídico y fallo en el enjuiciamiento, y se articulan los motivos del recurso estableciendo los siguientes: a) la imposibilidad de que el Gobierno italiano persiga hechos cometidos fuera de su territorio; b) la indeterminación, inconclusión y vaguedad genérica en los hechos; c) los requisitos de la petición de extradición en relación con el art. 19 del Tratado; d) atenta al espíritu del art. 31 de su Tratado. Resulta de todo ello que ni con la mejor buena voluntad es posible encontrar la invocación del derecho constitucional supuestamente vulnerado que la Ley Orgánica de este Tribunal quiere que se haya producido como antecedente necesario de un recurso de amparo, pues como ya hemos dicho en numerosas ocasiones es preciso que en un momento anterior al del recurso de amparo se haya formulado la pretensión de carácter constitucional de esgrimir el derecho de este tipo y rechaza su violación, permitiendo hacerlo a los órganos jurisdiccionales antes de acudir a esta extraordinaria jurisdicción. La alusión que en el escrito se hace, de manera incidental al principio de la duda pro reo no puede considerarse como alegación de ningún derecho de carácter constitucional, sino como un principio vigente en el Derecho punitivo.

Aparte de ello, el asunto carece de contenido suficiente que justifique una Sentencia de este Tribunal por cuanto que su verdadera pretensión es reproducir los anteriores argumentos tratando de colorearlos con un cierto tinte constitucional a través de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia.

La argumentación del demandante no permite situar el caso planteado en el terreno constitucional. En efecto, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia que realiza el demandante de amparo no tiene el engarce que se pretende con el procedimiento de extradición al que ha sido sometido, ya que como bien dice el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmando la tesis mantenida por el Juzgado Central, «el procedimiento de extradición... ostenta una naturaleza de simple acto de auxilio jurisdiccional internacional de carácter instructorio, como lo revela el art. 18 de la Ley española de 26 de diciembre de 1958, al establecer que «no se admitirá ni practicará prueba alguna sobre los hechos que le sean ímputados», y por ello la exposición de hechos no precisa ser de absoluta precisión como en los supuestos de condena».

El nuevo texto, ya vigente, de Ley de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985 (Ley 4/1985), reafirma que «solamente se admitirá y practicará la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por esta Ley».

Este Tribunal ha expresado en diversas ocasiones que la concesión de la extradición no supone juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia (Autos 4 de mayo de 1983, R.A. 153/1983, y 23 de mayo de 1984, R.A. 164/1984), puesto que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal, la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición (Auto de la Sala Segunda de 13 de marzo de 1985, R.A. 58/1985).

En conclusión, ha existido un doble pronunciamiento, extensamente motivado, de los órganos judiciales competentes, en el marco de las normas vigentes sobre extradición (tanto internas como convencionales o pactadas), normas que en principio quedan fuera del amparo por incluirse en el artículo 13.3 de la Constitución Española, respecto al que no cabe el recurso de amparo, y cuya aplicación corresponde exclusivamente a los Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal tenga jurisdicción para revisar el fondo de la decisión adoptada, pues ello implicaría una injerencia en el orden jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución Española). No parece, por tanto, fundada la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino que más bien lo que se ha pretendido es rectificar o aplazar una medida de extradición, aduciendo una y otra vez razonamientos que han sido examinados y rechazados por los órganos jurisdiccionales sin que este Tribunal pueda sustituir a dichos órganos en la aplicación de las normas relativas a la extradición, convirtiéndose en una tercera instancia.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Giovanni Walter Mazzolenni.

Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 29/05/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 296/1985

Summary

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Derecho a la presunción de inocencia: extradición. Prueba: procedimiento de extradición. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • Artículo 18
  • Convenio de asistencia judicial penal y de extradición con Italia de 22 de mayo de 1973. Ratificado por Instrumento de 11 de octubre de 1977
  • Artículo 19
  • Artículo 31
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.3
  • Artículo 117.3
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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