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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 393/1985, de 12 de junio de 1985. Recurso de amparo 289/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 289/1985

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Leandro Navarro Ungría, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de «Asturiana de Automoción, S. A.» (ADASA) recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de abril de 1985, presentado en el Juzgado de Guardia el día 1 de abril con la pretensión de que se anule la Sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 8 de marzo de 1985 (rollo 643/1984) en los Autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Avilés núm. 1 (juicio ejecutivo núm. 133/1983) y se declare que procede la nulidad de la rebeldía dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Madrid y demás actuaciones posteriores, excepto las relativas a la cuestión de competencia y declare nulos los Autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés de 5 y 22 de septiembre de 1984, declarando que es procedente que se conceda el plazo legal a la parte recurrente de amparo para formalizar la oposición ante dicho Juzgado, en el juicio ejecutivo en que dichas resoluciones traen causa.

La parte recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución Española (C. E.) y en segundo fundamento jurídico interesa, en base al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

A los efectos de la resolución de la suspensión instada por la parte recurrente se tienen en cuenta los siguientes hechos, de modo sucinto:

a) La entidad «Daf, S. A.», en liquidación demandó en juicio ejecutivo cambiario a «Asturiana de Automoción, S. A.», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, ejercitando una acción ejecutiva derivada de letra de cambio, domiciliada en Avilés y citada de remate con fecha 11 de noviembre de 1982, la recurrente en amparo promovió la inhibitoria ante el Juzgado de Avilés con fecha 13 siguiente. Dicho Juzgado, con fecha 7 de diciembre de 1982, dictó Auto requiriendo de inhibición al de Madrid, pero cuando éste recibió el oficio de inhibición ya había decretado la rebeldía del demandado, aunque posteriormente accedió a la inhibición, por Auto de fecha 14 de febrero de 1983.

b) Por providencia de fecha 12 de marzo de 1983 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés notificó a las partes la recepción de los autos, para que instaran lo que a su derecho estimaran conveniente y esta parte interesó se le concediera plazo para oponerse a la ejecución, a lo que accedió el Juzgado por Auto de fecha 6 de abril de 1983. Formulada oposición, el ejecutante contestó a la misma, recibiéndose el juicio a prueba, y tras la tramitación consiguiente, se dictó Sentencia mandando seguir adelante la ejecución.

c) La Sentencia fue apelada por la recurrente en amparo y la Audiencia Territorial de Oviedo, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1984 declaró la nulidad de actuaciones a partir del Auto de fecha 6 de abril de 1983.

d) Devueltos los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, y el Juzgado de Primera Instancia de Avilés no admitió a trámite el incidente, dictando Auto en tal sentido, con fecha 5 de septiembre de 1984, confirmado por otro de 22 del mismo mes y año, que deniega la reposición contra el anterior.

e) Se interpuso por la parte solicitante del amparo recurso de apelación en un solo efecto, contra el citado Auto, para que resolviera conjuntamente con la apelación principal y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, dictó Sentencia de remate con fecha 25 de septiembre de 1984. La Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Territorial de Oviedo que, por Sentencia de 8 de marzo de 1985, desestimó ambos recursos, confirmando íntegramente las resoluciones del Juzgado de Avilés.

2. En el asunto reseñado, la Sección acordó en providencia de 8 de mayo de 1985 formar la pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la Entidad recurrente y Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimaren procedente en orden a la suspensión solicitada.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en la pieza separada de suspensión, por escrito de 14 de mayo de 1985 señala, en resumen, lo siguiente:

a) La suspensión que se solicita, sólo procedería cuando de hacerlo, se causare un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, circunstancia, que no concurre, pues si hubiere lugar a ello, dado el contenido económico de la Sentencia, se podría devolver al recurrente las cantidades por él satisfechas, sin que pueda presumirse en este momento la posterior insolvencia de los obligados a ella. Por esta razón y teniendo en cuenta el interés general en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas con la mayor rapidez posible, el Ministerio Fiscal entiende no procede acordar la suspensión solicitada.

b) Sin embargo debe tenerse en cuenta que la total ejecución de la Sentencia impugnada, con el embargo de bienes de la recurrente, dada la naturaleza comercial del mismo, crearía una situación que no podría íntegramente repararse con la devolución de las cantidades ejecutadas.

Por ello y de conformidad con lo establecido en el Auto de esta Sala de 2 de mayo de 1984, podría acordarse la suspensión, si la recurrente afianzase adecuadamente ante el órgano judicial, como obligada al cumplimiento de la Sentencia, la total y plena efectividad de ésta, tan pronto hubiera lugar para ello.

4. Don Leandro Navarro Ungría, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de «Asturiana de Automoción, S. A.» (ADASA), señala, por escrito de 23 de mayo de 1985, que procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia porque en otro caso el amparo perdería, desde el punto de vista del recurrente, su finalidad por ser evidente el grave perjuicio que habría de derivarse de la enajenación forzosa de los bienes embargados cuya recuperación sería imposible además de privar al recurrente de la posibilidad de ejercer su industria al ser lo embargado maquinaria y herramientas imprescindible para el desarrollo de su actividad industrial.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante, podrán denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por otra parte, junto a estos supuestos de suspensión preceptiva, en los términos vistos, la Sala ha entendido que existen otros de suspensión facultativa, en los cuales puede concederse la suspensión valorando los intereses en presencia, teniendo en cuenta también, a tal efecto, el interés general que existe en la ejecución de las resoluciones judiciales en relación con la previsibilidad, en cuanto sea posible hacerla, de estimación del recurso de amparo.

2. En el presente caso, la parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, que es la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 8 de marzo de 1985 (rollo 643/1984) dictada en los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés en la que se mandaba «seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la actora ``Daf, S. A.'' en la cantidad de 653.432 pesetas», con intereses legales e imponiendo a «ADASA» las costas.

3. En estas circunstancias procede acordar la suspensión, dado que, de lo contrario, los perjuicios a la parte solicitante del amparo serían de difícil reparación en la práctica, pues como señala la parte recurrente, la enajenación forzosa de los bienes embargados impediría a esta parte la posibilidad de ejercer su industria, al privarle de la maquinaria y las herramientas imprescindibles para el desarrollo de su actividad, sin que de la suspensión se deriven perjuicios para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero. No procede la prestación del afianzamiento al que se refiere el Ministerio Fiscal, porque al estar embargados los bienes, constituye este embargo adecuada garantía para el caso de que proceda finalmente su enajenación.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 8 de marzo de 1985 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en el rollo de apelación núm. 643/1984.

Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type and record number
Date of the decision 12/06/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 289/1985

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:

Sentencia civil: procedencia.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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