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Sección Primera. Auto 396/1985, de 19 de junio de 1985. Recurso de amparo 51/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 51/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti en nombre de doña Primitiva Reola Hermosilla, don Amadeo Reola Hermosilla y doña María Jesús Martínez Reola, recurren en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de enero de 1985 con la pretensión de que se declare la nulidad del Auto de 30 de noviembre de 1984 y la providencia de 9 de enero de 1985 dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se declara no admitir el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por los recurrentes contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de noviembre de 1983 y, en consecuencia, se reconozca el derecho de los recurrentes a la admisibilidad de los recursos de casación referidos.

La parte recurrente considera que han sido vulnerados los arts. 9.3 y 24.1 de la C. E.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 22 de febrero de 1984 se interpuso por la representación de doña Primitiva Reola Hermosilla y doña María Jesús Martínez Reola recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 26 de noviembre de 1983 y Auto aclaratorio de la Sentencia de 2 de diciembre de 1983, recaída en la causa núm. 11/1980 del Juzgado de Instrucción de Briviesca, por delito de estafa.

b) La Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de 30 de noviembre de 1984 declara no haber lugar a la admisión del recurso porque, de conformidad con el núm. 4 del art. 884 de la L.E.Cr., el depósito a que se refiere el art. 875 de la L.E.Cr. no tenía que haber sido de 750 pesetas, sino el triple, por ser tres los recurrentes.

c) Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica y éste fue resuelto en providencia de 9 de enero de 1985 que se basaba en que, conforme al art. 892 de la L.E.Cr., no había lugar a sustanciar aquél.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso son, en extracto, los siguientes:

a) El art. 9 de la C. E. proclama el derecho a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos y en este caso, a juicio de la parte recurrente, se ha producido una arbitrariedad por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al decretar la inadmisión de un recurso porque la Sala entiende que el depósito constituido tendría que haber sido el triple.

b) La Sala Segunda del Tribunal Supremo al declarar inadmisible el recurso por entender que el depósito tenía que ser del triple realiza una interpretación no ajustada a Derecho, pues dado el silencio que guarda el apartado 4 del art. 875 de la L.E.Cr. debe integrarse la laguna existente mediante la aplicación analógica de normas similares, como las previstas en el apartado 1 que prevé un solo depósito aunque fuesen varios los que recurran, cuando hubiesen comparecido bajo la misma representación y un requisito formal no puede dar lugar a la inadmisibilidad de los recursos de casación, pues impediría la tutela judicial efectiva y sería causa de indefensión.

c) Los defectos formales deben ser objeto de subsanación, máxime cuando la interpretación procesal de la Sala vulnera el art. 24 de la C. E., ya que la exigencia de un triple depósito deriva de una interpretación subjetiva y errónea del art. 875 de la L.E.Cr.

d) El art. 892 de la L. E. Cr. impide la formulación de recursos de súplica contra Autos de admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación penales, atentando a la tutela efectiva del art. 24 de la C. E. y cerrando la posibilidad de que ante el Tribunal Supremo pueda alegarse la violación de preceptos constitucionales, con lo que se incurre en un defecto procesal para formular el correspondiente recurso de amparo.

4. La Sección Primera de la Sala Primera en providencia de 20 de febrero de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Primitiva Reola Hermosilla y dos más, y por personado y parte al Procurador señor Ullrich Dotti con quien se entenderán las sucesivas diligencias.

A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegue lo que estime pertinente en relación a los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC], y b) carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Una vez dictada esta providencia, la parte recurrente en escrito que tuvo entrada el día 2 de marzo de 1985 en el Registro General solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 5 de marzo de 1985 formula, en síntesis, los siguientes razonamientos:

a) Este Tribunal ha declarado reiteradamente en muchísimas ocasiones que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión o de desestimación, por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma, como lo hace el Auto del Tribunal Supremo impugnado en este recurso de amparo.

Las razones que se alegan como fundamento del mismo son más propias de una supercasación lo que no es en modo alguno este Tribunal, como tantas veces ha declarado. Cuando se pretende basar la supuesta vulneración del art. 24 de la C. E. en una interpretación errónea de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se olvida, por una parte, la naturaleza de la casación y por otra, y fundamentalmente, que el juicio de legalidad en que se fundamenta la apreciación del Auto que se impugna pueda ser revisado por vía de amparo por este Tribunal.

La demanda, por ello, carece manifiestamente de contenido constitucional, sin que sea posible en otro plano, la invocación del art. 9 por lo dispuesto en el art. 53.2, ambos de la Constitución.

b) En cuanto a la otra causa de inadmisión propuesta, conocida es la doctrina constante de este Tribunal según la cual el plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC es perentorio y preclusivo y debe respetarse en su claro contenido y su interpretación literal. El término a quo para su cómputo no puede ser, como entiende el recurrente, el de la notificación de la providencia de 9 de enero de 1985 que denegó la sustanciación del recurso de súplica por su notoria improcedencia dados los términos del art. 892 de la L. E. Cr. que lo hacían completamente inviable, sino el de notificación del Auto de 30 de noviembre de 1984 que lo fue el día 12 de diciembre siguiente según la propia demanda de amparo por lo que parece evidente que también incidió en la causa prevista en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, al presentar la demanda el 19 de enero de 1985.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Auto, de conformidad con los arts. 86.1, 50.2 b) y 50.1 a) (en relación con el 44.2), todos de su Ley Orgánica.

6. Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña Primitiva Reola Hermosilla, don Amadeo Reola Hermosilla y doña María Jesús Martínez Reola, por escrito de 13 de marzo de 1985 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

a) El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 declaró la inadmisibilidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, formulado en representación de los recurrentes, por insuficiencia en el depósito constituido.

Si se hubiere interpuesto el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación del mencionado Auto hubiera sucedido que no se habría podido invocar ante el Tribunal Supremo la violación del derecho constitucional violado, porque no había habido lugar para ello con anterioridad, con clara infracción de lo establecido en el apartado c) del punto 1 del art. 44 de la Ley Orgánica de ese Tribunal; incurriéndose, en consecuencia, en una clara causa de inadmisibilidad.

Es decir, que la forma en que se ha actuado ha sido cuando ha habido lugar para ello, poner en conocimiento del Tribunal Supremo la vulneración de derechos fundamentales, y, contar el plazo de veinte días para formular el recurso de amparo, a partir de la resolución del recurso de súplica por la providencia de 9 de enero de 1985.

b) La inadmisibilidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por los recurrentes, se basa en un defecto de constitución de depósito, que lo fue de 750 pesetas, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende que debe serlo por 2.250 pesetas.

Es decir, que por una diferencia de 1.500 pesetas se impide la tutela efectiva de los derechos de los recurrentes.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo al decretar la inadmisibilidad para conocer del fondo de la cuestión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley formulado por los recurrentes incurre claramente en una verdadera arbitrariedad del Poder Judicial, impidiendo la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos y atentando a la seguridad jurídica, con clara violación del los arts. 9 y 24 de la Constitución.

La parte recurrente solicita del Tribunal que considere que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al recurso de súplica, en el que se puso de manifiesto ante la misma la violación de derechos fundamentales, y, que la demanda tiene contenido suficiente para requerir fallo de ese Tribunal favorable al amparo en los términos que se solicitan en el «suplico» de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de este Auto es determinar si concurren en el presente recurso los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 20 de febrero de 1985 y consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC] y carecer dicha demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC] entendiendo por decisión la que se adopta por Sentencia previo al desarrollo procedimental oportuno.

2. Respecto al primer motivo de inadmisión es de señalar que la resolución judicial que hubiese producido la supuesta vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente fue el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 que inadmitió el recurso de casación interpuesto por dicho recurrente. Contra este tipo de Auto no cabe recurso alguno, según dispone taxativamente el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). Ahora bien, presentar un recurso de súplica contra él suponía interponer un recurso claramente inadmisible, cuya substanciación denegó la Sala con toda razón, y la presentación de recursos manifiestamente improcedentes por disposición expresa e inequívoca de la Ley supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo, por lo que hay que entender que ese plazo corrió a partir de la fecha de la notificación del Auto que puso fin al procedimiento iniciado por el solicitante del amparo y estaba ampliamente rebasado al formular éste la demanda de amparo. Por ello esta demanda resulta extemporánea y debe declararse su inadmisión de acuerdo con el art. 50.1 a) de la LOTC, concurriendo en ella el primero de los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia antes citada. No cabe objetar a este carácter extemporáneo de la demanda que la presentación del recurso de súplica era necesario para poder invocar en la vía judicial el derecho fundamental vulnerado como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, pues tal exigencia no es aplicable cuando no ha lugar para ello, porque no existe trámite procesal legalmente posible posterior a la resolución a la que se atribuye tal vulneración, según ha declarado reiteradamente este Tribunal.

3. También concurre en el presente recurso el segundo de los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 20 de febrero de 1985, a saber, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión (por Sentencia) de parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

En efecto, la cuestión planteada es de mera legalidad y consiste en la interpretación del art. 875 de la L.E.Cr. cuando hay varios procesados que interpongan el recurso de casación.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido que el depósito que dicho artículo prevé en esos casos ha de hacerse por cada recurrente, es decir que la cifra de dicho depósito (750 pesetas) ha de multiplicarse por el número de recurrentes y no cabe realizar uno solo por esa cifra cuando los recurrentes son varios, aunque actúen bajo una sola representación. Tal decisión no vulnera el art. 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues ni supone un obstáculo grave a la interposición del recurso de casación dada la escasa cuantía del depósito, ni impone un formalismo excesivo e injustificado que pudiera provocar una indefensión. En cuanto a la invocación del art. 9.3 de la Constitución basta recordar que este precepto no confiere un derecho susceptible de amparo, de acuerdo con el art. 53.2 del Texto constitucional y el 41.1 de la LOTC.

4. No siendo admisible el presente recurso, tampoco procede pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 19/06/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 51/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Plazos procesales: caducidad de la acción. Interpretación de las Leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 875
  • Artículo 892
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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