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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 106/1987, promovido por la Mutua Nacional del Riesgo Marítimo, representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida del Letrado don Adolfo Alonso Carbajal, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Torrelavega, de 23 de enero de 1986, y la confirmatoria del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, de 19 de diciembre del mismo año. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Jean Louis Raoul Camille Le Clainche, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 28 de enero de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Torrelavega, de 23 de enero de 1986, condenatoria por falta de imprudencia simple con resultado de daños, y la confirmatoria del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, de 19 de diciembre del mismo año. Se alega vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.2, C.E.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Sobre las siete horas del día 31 de julio de 1984, el pesquero «Nuevo Alfa», matriculado en Gijón, propiedad de don Manuel Alvarez Gutiérrez, con póliza de seguro concertada con la Mutua Nacional de previsión del Riesgo Marítimo, colisionó, en abordaje, con el velero de nacionalidad francesa «Boseg», matrícula de Saint Nazare, núm. 489579 B, propiedad de don Jean Louis La Clainche, asegurado en la Compañía «La Protectrice». El siniestro se produjo en un punto de las aguas internacionales, sito a 104 millas aproximadamente de la costa española. Como consecuencia de la colisión se hundió el velero, recogiendo a los náufragos el buque «Nuevo Alfa» para conducirlos al puerto de Santander al que llegó de arribada.

b) Tras la inhibición del Juzgado de San Vicente de la Barquera, en favor del de Torrelavega, éste, considerando que los hechos no son constitutivos de delito, remite a su vez las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 2 de Torrelavega, dando lugar al juicio de faltas 649/85. El 14 de enero de 1986 se celebra la vista oral, a la que no comparece la hoy recurrente en amparo. En fecha 23 de enero siguiente se dicta Sentencia en la que se condena tanto al patrón del buque español como al del buque francés como autores de una falta de imprudencia.

c) Frente a dicha Sentencia interpone recurso de apelación la demandante de amparo, quien afirma haber formulado in voce, en la vista oral de la apelación, la petición de nulidad de actuaciones y de la Sentencia por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, y denunciando como infringidos por la resolución recurrida los arts. 24.2 y 117.3 de la C.E.; asímismo, habría alegado prescripción de la falta. El fundamento de la alegación de incompetencia habría sido el de que el punto de colisión de los hechos se encontraba fuera del mar territorial español; el fundamento de la alegación de prescripción habría sido el de la inactividad judicial.

d) En fecha 19 de diciembre de 1986, el Juzgado de Instrucción de Torrelavega dicta Sentencia confirmando la anterior.

3. La fundamentación de la demanda de amparo es como sigue:

a) La Sentencia del Juzgado de Distrito habría incurrido en infracción del art. 24 de la C.E. al haber sido dictada por un órgano judicial incompetente, habiéndose vulnerado así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

b) Por su parte, la Sentencia del Juzgado de Instrucción habría infringido el derecho a la tutela efectiva al no haberse pronunciado la misma sobre lo que la demandante califica como dos cuestiones nuevas planteadas en la apelación, a saber, la incompetencia del Juzgado de Distrito y la prescripción de la falta.

4. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito, de 23 de enero de 1986, así como la del Juzgado de Instrucción núm. 2, de 19 de diciembre de 1986. Igualmente se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

5. Por providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte en nombre y representación de la Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo, al Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente, a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

6. El Fiscal, en escrito de 25 de febrero de 1987, solicita la inadmisión de la demanda por entender que se trata de un tema de legalidad ordinaria, tal la decisión de simples cuestiones de competencia (STC 43/1985 y AATC 512/1984 y 47/1985), aparte de que la demandante de amparo no efectuó protesta ni intervención alguna, y según su propia manifestación, ni siquiera compareció al juicio de faltas, al que debió ser citada porque nada dice en contra.

Tampoco, finaliza el Fiscal, justifica la parte demandante su denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque sus alegaciones in voce a la nulidad de actuaciones y a la prescripción, no se recogen efectivamente en la Sentencia de apelación, pero tampoco constan de manera que sea factible su comprobación.

7. Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales y de la Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo, en escrito de 27 de febrero de 1987, reitera lo ya expuesto en su demanda.

8. Por nueva providencia de 11 de marzo de 1987, la Sección Cuarta acuerda requerir a los Juzgados de Distrito y de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del juicio de faltas núm. 649/85, en el que se dictó Sentencia el 23 de enero de 1986, y del rollo de apelación núm. 62/86, en el que se dictó Sentencia el 19 de diciembre del mismo año, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC.

9. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Cuarta acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los Juzgados de Distrito y de Instrucción núm. 2 de Torrelavega. Asimismo, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador señor Puig Pérez de Inestrosa, en representación de la Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo, a la vez que se requiere a los citados Juzgados para que procedan al emplazamiento de quienes fueron parte en los citados procesos, para que, si lo desean, en el plazo de diez días se personen en el proceso constitucional.

Por último, se acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión solicitada en el escrito de demanda.

10. Por Auto de 27 de mayo de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión del fallo en lo que se refiere a la indemnización que en él figura, sin exigirse fianza.

11. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta acordó tener por personada y parte, en nombre y representación de don Jean Louis Raoul Camille Le Clainche, a la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya. Asimismo, y con vista de las actuaciones, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señor Puig Pérez de Inestrosa y señora Fernández-Criado Bedoya, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.

12. Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales y de la Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo, en escrito de 17 de octubre de 1987, ratifica su demanda e insiste en que si el siniestro se hubiera producido, como afirma el Juzgado de San Vicente, en un punto de la costa próximo a Oreña, la competencia de los Juzgados de Torrelavega sería correcta; mas habiéndose producido fuera de las 12 millas territoriales, no es de aplicación el criterio del «lugar de comisión de los hechos», de forma que los Juzgados de Torrelavega no pueden conocer del asunto, por no ser el órgano predeterminado por la Ley, vulnerando, desde el momento en que aceptan su competencia y resuelven, el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 117.3, del mismo Texto. Añade que la actuación del Juzgado de Instrucción de Torrelavega tiene una especialidad que hace nula su Sentencia, además, por violación del art. 24.1, C. E. Como resulta del rollo de apelación, una vez comparecida su representada en autos, solicitó, in voce, en el acto de la vista del recurso, por causa de incompetencia del órgano judicial para conocer, la nulidad de lo actuado, invocando como infringidos los arts. 117.3 y 24.2 de la C.E., como figura en el acta. Asimismo se alegó prescripción. Tales cuestiones, según se ve del acta del juicio de faltas, no fueron planteadas en primera instancia, y por tanto el juzgador a quo no las enjuició ni resolvió sobre ellas. La Sentencia del Juez de Instrucción que resuelve el recurso en esencia da por reproducido los fundamentos de hecho y de Derecho de la Sentencia recurrida, lo que produce el efecto de que no resuelve las dos cuestiones que por vía de recurso de apelación se le habían planteado a él específicamente, con el carácter de nuevas. Tal silencio vulnera el art. 24.1 de la C.E. porque, sean o no ajustadas a Derecho nuestras tesis, es lo cierto que deben estimarlas o desestimarlas razonadamente, pronunciándose y resolviendo sobre ellas, porque en definitiva es lo que se le pide. Y esto es lo que no hace, lesionando con su silencio el derecho que tiene su representada a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

13. Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, Procuradora de los Tribunales y de don Jean Louis Raoul Camille Le Clainche, en escrito de 21 de octubre de 1987, alega que el recurso de amparo debe ser inadmitido por incumplimiento del requisito de previa invocación formal del derecho constitucional vulnerado, y ello por dos razones, porque, aunque el recurrente afirma que invocó in voce los arts. 24 y 117 de la C. E., tal manifestación es incierta, sin que se aporte prueba alguna de haberlo así hecho, y porque, en cualquier caso, el art. 44.1 c) exige que la invocación del precepto se realice tan pronto como, una vez conocida la violación del art. 24 C. E., de haber tenido lugar, se hubiera producido desde el mismo momento en que el Juzgado de Distrito citó a las partes a juicio, pues ello constituye un acto indudable de atribución competencial, debiendo realizarse cuando menos la invocación del art. 24 C.E. en el acto del juicio, y no, como hizo el recurrente, ausentarse de tal procedimiento, sin invocar excepción declinatoria o inhibitoria, hasta la obtención de una Sentencia con el ánimo de pretender su revocación si no resulta de su gusto. Añade que es clara la intención del recurrente de convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal le veda otro recurso, planteando ante este Tribunal lo que no es sino una cuestión de competencia sometida a los Tribunales ordinarios, y no un caso de indefensión como pretende. En cuanto a la incongruencia, añade que no se da, porque la Sentencia debe adecuarse a las pretensiones, no a las alegaciones, y porque la congruencia de la Sentencia con lo pedido se da en el suplico, no en sus considerandos, y siendo la Sentencia del Juzgado de Instrucción plenamente confirmatoria de la del de Distrito, no ha lugar a incongruencia, puesto que supone una respuesta desestimatoria a todas las solicitudes de revocación de la Sentencia, ya interesen la revocación por unos u otros fundamentos jurídicos, y, en fin, porque el Juez de Instrucción no podía apreciar «cuestiones nuevas», como el propio recurrente las llama, pues ello habría dado lugar a indefensión de su representado, quien no podía formular pruebas o alegaciones frente a estas «cuestiones nuevas» planteadas por primera vez en la instancia. Finalmente, solicita la desestimación del recurso.

14. El Fiscal, en escrito de 27 de octubre de 1987, indica que la Mutua, que no compareció al juicio de faltas, no manifiesta ninguna queja respecto a su citación al juicio, lo que lleva a pensar que se dio por enterada y, no obstante ello, no compareció. Como dice la STC 93/1987, las citaciones defectuosas en materia de citaciones o notificaciones, con infracción de normas procesales e incluso con omisiones, no producen indefensión cuando la persona afectada ha tenido efectivo y tempestivo conocimiento de ellas. Si esto se entiende así, habría de reconocerse que la supuesta indefensión no se dio y que de haberse producido sería imputable a quien la denuncia.

Añade el Fiscal que en el acta de la vista de apelación, a la que compareció la Mutua, consta que ésta (salvo los posibles errores que su difícil lectura pueda ocasionar) «señaló la prescripción de la falta» y «que la competencia no correspondía a Torrelavega, sino a Avilés», y «manifiesta protesta por infringir los arts. 117 y 24 de la C.E.». Esta segunda alegación, por lo que se ha dicho, pudiera resultar tardía y, en todo caso, infundada, ya que no coinciden respecto a ella los argumentos de la demanda de amparo con los aducidos en la vista de apelación -pues si en el amparo se dice producido el abordaje en aguas internacionales, ante el Juez de apelación se indicó la competencia del Juzgado de Avilés-; pero, en todo caso, lo que ha de ponderarse, con mayor atención, tanto respecto a dicha petición como a la de prescripción de la falta, es que, siendo cierto que se plantearon ante el Juez de apelación, éste omite en su Sentencia cualquier pronunciamiento al respecto, lo que, por incongruencia omisiva, sí podría haber conculcado el derecho de tutela efectiva contenido en el art. 24.1, de la C.E. Es verdad que ante el Juez de apelación se pudo y se debió denunciar una omisión o defectuosa citación para el juicio de faltas, si es que así lo entendiera la Mutua, pero no lo hizo. Es verdad que pudo y debió la misma Mutua expresar al menos en la vista de apelación las razones que a su juicio concurrían en su alegato de incompetencia, y que debió indicar como competente al mismo órgano judicial que luego señalaría al recurrir en amparo, lo que tampoco hizo. Pero lo que no puede negarse es que, en «la vista» de apelación, la parte que ahora demanda amparo planteó dos excepciones: La de incompetencia por razón de lugar, y la de prescripción de la falta.

Al no haber sido ni una ni otra tratadas ni resueltas en la Sentencia del Juzgado de Instrucción que conoció de la apelación, este Juzgado parece que incurrió en incongruencia omisiva y, en este sentido, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Por ello, el Ministerio Fiscal interesa dicte Sentencia otorgando el amparo respecto a la resolución impugnada dictada en apelación.

15. Por providencia de 13 de enero de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 20 de enero de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. A consecuencia de un abordaje o colisión entre dos barcos en una zona indeterminada en alta mar, frente a las costas españolas, se siguieron diligencias penales que, tras inhibiciones de los Juzgados de Santander y de San Vicente de la Barquera, fueron remitidas al Juzgado de Instrucción de Torrelavega, quien las envió, por estimarlo competente, al Juzgado de Distrito de esta ciudad, el cual convocó el oportuno juicio de faltas. La Compañía aseguradora de una de las partes, Mutua Nacional de Previsión del Riesgo Marítimo (aquí recurrente en amparo), fue citada en legal forma por el Juzgado de Distrito, por correo certificado con acuse de recibo (art. 166 L.E.Cr.), para el día 14 de enero de 1986, fecha en la que el juicio se celebró con asistencia de las partes pero sin que lo hiciera dicha Mutua, citada como responsable civil directa. Recaída Sentencia condenatoria para las dos partes -dueñas de los barcos- y para la Mutua como aseguradora responsable civil, debidamente notificada a todas, por esta Compañía se manifestó su disconformidad y su decisión de apelar. Como tal apelante fue emplazada para la vista del recurso, a la que compareció, alegando «la prescripción de la falta» y que «la competencia no correspondía a Torrelavega, sino a Avilés», con la protesta de infracción de los arts. 117 y 24 de la C.E. y solicitud de que se le excluyera de responsabilidad civil.

2. Conforme se desprende de su demanda de amparo, la Mutua recurrente impugna las dos Sentencias recaídas: la del Juzgado de Distrito, por no ser el predeterminado por la Ley (arts. 24.2 y 117.3 de la C.E.), y la del Juzgado de Instrucción, que resolvió el recurso sin pronunciarse sobre sus alegaciones de prescripción e incompetencia territorial del Juzgado de Distrito para conocer del juicio de faltas, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.).

Según se afirma en la demanda, dicha Mutua formuló in voce, en la vista del recurso, petición sobre nulidad de actuaciones y de la Sentencia apelada, por provenir de órgano manifiestamente incompetente. Sí consta en el acta de la vista que se alegó por dicha parte apelante la prescripción y la falta de competencia. No consta, sin embargo, de todas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, que se hiciera por dicha Mutua alegación o protesta alguna acerca de la citación para el juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito, al que fue emplazada por correo certificado, mas sin que compareciera al mismo, en tanto que con la misma clase de notificación sí lo hizo para la apelación.

3. Es claro que, por lo que se refiere a la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, la demanda carece de todo fundamento y asidero constitucional. La parte confunde aquí su posible problema o cuestión de competencia entre órganos judiciales con el de la predeterminación del Juez legal que la Constitución garantiza en el art. 24.2, sometiendo ahora implícitamente a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso (art. 15 L.E.Cr.), trasladando a esta vía constitucional la decisión y determinación del Juez competente que lo sea por previa fijación legal, según la regla citada. A lo que cabe añadir que las mismas partes o interesados pudieron hacer uso de su derecho para, juntamente con el órgano judicial, establecer el Juez competente, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 19.6 y 26 al 32 de la L.E.Cr., relativos al planteamiento de estas cuestiones competenciales, a las que en definitiva se refiere el art. 117.3 de la C.E. cuando alude a los «Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

Pudo, pues, la entidad aseguradora recurrente ejercitar en varias ocasiones ese derecho legal al Juez que estimase competente y discutirlo en el procedimiento adecuado y previsto en la Ley. En principio, al ser citada por el Juzgado de Distrito para el juicio de faltas, al que voluntariamente no acudió, y después, al ser emplazadas para sustanciar el recurso de apelación, y aun antes cuando apeló, sin esperar al momento de la vista oral de dicho recurso, momento en el que sí ya alegó las excepciones aludidas. Aceptó entonces la competencia del Juzgado de Distrito de Torrelavega o, a lo sumo, esperó hasta ese momento para proponer la cuestión a dicho Juzgado, interfiriendo así su pretendido derecho al Juez competente con el de obtener la respuesta judicial, integrado en el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 C.E.), objeto de la siguiente impugnación.

Es por tanto improcedente que este Tribunal se pronuncie sobre la petición de nulidad de la Sentencia del Juez de Distrito, por supuesta vulneración del derecho «al Juez ordinario predeterminado por la Ley» (art. 24.2 C.E.), en cuanto ello supondría decidir sobre una declinatoria de jurisdicción de exclusiva competencia de los Tribunales, a quienes corresponde en principio la determinación del Juez competente (en este caso territorial) y ordinario señalado por la Ley o según los criterios que ésta indica. En este sentido, pues, no pudo aquella Sentencia causar a la parte la indefensión o la vulneración del derecho que ahora alega, sólo, y en hipótesis, imputable a su conducta procesal.

4. Es otra la solución que merece el segundo motivo del recurso, relativo a la indefensión por incongruencia omisiva, aunque el reproche no sea totalmente imputable a los órganos judiciales, puesto que, como antes se ha indicado, también la ahora recurrente en amparo pudo reclamar a tiempo y con diligencia la protección o tutela judicial que ahora impetra, sin más que haber comparecido ante el Juez de Distrito e incluso haber propuesto antes las excepciones (al comparecer como apelante ante el Juez de Instrucción), y no hacerlo sino de un modo extremadamente conciso y sin fundamentación adecuada u oportuna (en salvaguardia de su derecho) en el acto de la vista de la apelación, actuación verbal cuya alegación transcrita al acta es casi ilegible.

Sin embargo -y así informa el Ministerio Fiscal- cierto es que en dicho acto de la vista se alegaron esas dos excepciones, la incompetencia territorial y la prescripción, y cierto también que la Sentencia que asimismo se impugna del Juez de la apelación no da respuesta a esas cuestiones, omitiéndola tanto en la fundamentación como en el fallo. Se da, pues, un supuesto de incongruencia (art. 359 L.E.C.) en tanto no se han decidido todos los puntos objeto de debate, ni dado respuesta a una pretensión de la parte -en realidad una denegación técnica de justicia, STC 142/1987, de 23 de julio- que es tanto como una negativa de tutela judicial, que debe ser reparada ahora en esta vía por constituir aquélla una vulneración del derecho a obtenerla, garantizado por el artículo 24.1 de la C.E.

Debe, por tanto, estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso y, en su virtud:

1º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, de 19 de diciembre de 1986.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial, para lo cual deberá dictarse nueva Sentencia, dándose respuesta a todas las cuestiones alegadas por las partes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 31 ] 05/02/1988 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 22/01/1988
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 2 y Juzgado de Instrucción núm. 2, ambos de Torrelavega, en autos seguidos por falta de imprudencia con resultado de daños.

Analytical Synthesis

Incongruencia omisiva

  • 1.

    Se da un supuesto de incongruencia (art. 359 L.E.C.) en tanto no se han decidido todos los puntos objeto de debate ni dado respuesta a una pretensión de la parte, que es tanto como una negativa de tutela judicial, que debe ser reparada ahora en esta vía por constituir aquélla una vulneración del derecho a obtenerla, garantizado por el art. 24.1. de la C.E. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 15, f. 3
  • Artículo 19.6, f. 3
  • Artículo 26, f. 3
  • Artículo 27, f. 3
  • Artículo 28, f. 3
  • Artículo 29, f. 3
  • Artículo 30, f. 3
  • Artículo 31, f. 3
  • Artículo 32, f. 3
  • Artículo 166, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 2, 3
  • Artículo 117, f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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