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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 472/1985, de 10 de julio de 1985. Recurso de amparo 295/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 295/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de «Rogelio Fernández, S. A.» (ROFESA), doña Preciosa Quintas López, doña María del Carmen Fernández Quintas, don José Luis de León Castro y «Garaje Americano, S. A.» (GASA), interpone recurso de amparo contra Sentencia de 28 de febrero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 288/ 1983, contra Sentencia de 14 de diciembre de 1982 de la Audiencia Territorial de Valladolid, confirmada por aquélla, y contra el Auto de la misma Sala del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1985, por el que se denegó la suspensión de la vista del mencionado recurso de casación. Consideran los recurrentes que las decisiones judiciales impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por lo que solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las mismas, así como de la vista oral celebrada en el aludido recurso de casación, y la de la Sentencia de 8 de mayo de 1980 del Juzgado de Primera Instancia de los de León, que fue confirmada en apelación por la de la Audiencia de Valladolid que se impugna.

2. De las alegaciones formuladas por los recurrentes se deduce que, a consecuencia de relaciones comerciales habidas entre las empresas « Rogelio Fernández, S. A.» (ROFESA) e «Hierros Arbulu, S. A.», esta última interpuso demanda en juicio de mayor cuantía frente a aquélla, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de León, de 8 de mayo de 1980. Recurrida en apelación esta Sentencia, fue confirmada parcialmente por la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 14 de diciembre de 1982, declarando ésta: a) que ROFESA adeuda a «Hierros Arbulu, S. A.» la suma de 36.541.399 pesetas, más el interés legal de la misma a razón del 12 por 100 anual, y de acuerdo con lo establecido en la escritura pública celebrada entre ambos el 19 de julio de 1978, cuyo importe se fijará en trámite de ejecución de Sentencia, sin que pueda exceder de la cantidad de 1.120.000 pesetas, más 990.659 pesetas por el impuesto sobre transmisiones, más otros gastos de inscripción de hipoteca, constituida en la citada escritura de 19 de julio de 1978, en el Registro de la Propiedad, a determinar en ejecución de Sentencia; b) que don José Luis de León Castro, doña María Fernández Quintas, doña Preciosa Quintas López y «Garaje Americano, S. A.» afianzaron conjunta y solidariamente el importe total de la deuda, con expresa renuncia a los beneficios de excusión y división, y c) que se condena a todos los demandados antes mencionados a satisfacer solidariamente las cantidades expresadas.

Contra dicha Sentencia de la Audiencia Territorial formularon los solicitantes de amparo recurso de casación, interesando posteriormente de la Sala Primera del Tribunal Supremo la suspensión de la vista oral señalada en el recurso interpuesto, hasta que recayese ejecutoria en la causa criminal iniciada por querella de los hoy recurrentes y tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao contra los representantes legales de «Hierros Arbulu, S. A.» y «Nervacero, S. A.», por los posibles delitos de estafa y apropiación indebida. La referida Sala del Tribunal Supremo dictó Auto, con fecha 20 de febrero de 1985, denegando la suspensión de la vista.

Celebrada ésta, la misma Sala dictó Sentencia el 28 de febrero de 1985, desestimando el recurso de casación interpuesto.

3. Consideran los recurrentes que el mencionado Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1985, causó su indefensión total al negar su derecho a probar un hecho, cual es la presunta estafa y apropiación indebida que se investiga en la causa criminal mencionada, hecho que, de existir, modificaría sustancialmente el fallo impugnado en casación, con la lógica absolución de aquéllos. Por otra parte, estiman que la Sentencia del mismo alto Tribunal de 28 de febrero de 1985 vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque se trata de una decisión no fundada en Derecho.

4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional dicta providencia, con fecha 8 de mayo de 1985, poniendo de relieve la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° la falta manifiesta de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal, según lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC); 2.° no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la LOTC]; 3.° falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 b en relación con el 44.1 a) de la LOTC], respecto a la impugnación del Auto de 20 de febrero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, concede a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de mayo de 1985, solicita la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurren las causas a que hace referencia la citada providencia de este Tribunal, ya que, por lo que se refiere al Auto impugnado de 20 de febrero de 1985, los recurrentes debían haber interpuesto recurso de súplica, siendo de destacar, por otra parte, que el Tribunal Supremo deniega la solicitada suspensión de la vista de manera razonada y no arbitraria, y que la diferencia de criterio mantenida por los recurrentes no refleja sino una discrepancia en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, carente de dimensión constitucional.

Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Supremo también impugnada, considera el Ministerio Fiscal que, siendo en realidad la Sentencia de la Audiencia de Valladolid, confirmada por aquélla, la que originó la presunta vulneración de derechos fundamentales, esta pretendida violación no se invocó formalmente en el momento procesal oportuno, que era el trámite de interposición del recurso de casación; por otra parte -añade-, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1985 está razonada en Derecho y fundada racionalmente, por lo que la crítica a la misma contenida en la demanda de amparo, que es una repetición del escrito de interposición del recurso de casación, carece en absoluto de entidad constitucional.

6. Los recurrentes, en su escrito de 24 de mayo de 1985, se ratifican en las pretensiones contenidas en la demanda, alegando que en el Auto del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985 no se aplicó la Ley y que en las Sentencias impugnadas se aplicó o interpretó contra toda lógica jurídica, por lo que se ha vulnerado su derecho a la obtención de un proceso justo y se les ha perjudicado al dictarse actos no fundados en Derecho o con aplicación errónea de la norma adecuada; asimismo alegan que en la fase de interposición y formalización del recurso de casación ya se invocó el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y que frente al mencionado Auto del Tribunal Supremo ni cabía recurso alguno ni hubiese sido útil interponerlo, pues no habría remediado el daño, la transgresión legal ni la indefensión de los ahora recurrentes en amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de amparo, deben enjuiciarse por separado las alegaciones de los recurrentes relativas al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985 y las que se refieren a las Sentencias de la Audiencia Territorial de Valladolid y del propio Tribunal Supremo impugnadas.

2. Por lo que respecta a la primera de aquellas resoluciones judiciales, tratándose de un Auto del Tribunal Supremo resolutorio de un incidente procesal, cual es la solicitud de suspensión de la vista oral, podía haberse interpuesto ante la misma Sala que lo dictó recurso de súplica, en virtud de lo dispuesto en el art. 405 en relación con el 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado que este recurso no fue interpuesto en su día, es de apreciar la causa de inadmisión del amparo a que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

Este motivo sería ya de por sí suficiente para inadmitir el presente recurso, en cuanto dirigido contra el mencionado Auto. No obstante, cabe añadir que éste no vulnera el art. 24 de la Constitución, como alegan los recurrentes, pues contiene una resolución del Tribunal Supremo fundada y razonada en Derecho, que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, ya que denegó la suspensión de la vista oral en el recurso de casación interpuesto por los solicitantes de amparo al no considerar aplicables los arts. 114 de la `ey de Enjuiciamiento Criminal y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De otra parte, esta decisión judicial, cuya corrección jurídica no le corresponde enjuiciar a este Tribunal, no priva de la posibilidad de defensa a los recurrentes, ya que, si a resultas de la causa criminal seguida, se declarase la falsedad imputada a la escritura de 19 de julio de 1978 y pudiera demostrarse su directa influencia en el pleito civil, podría interponerse el correspondiente recurso de revisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por las antedichas razones, no es admisible el recurso de amparo, en cuanto dirigido contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985.

3. Por lo que se refiere al resto de las decisiones judiciales a las que se imputa violación de los derechos fundamentales, esto es, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de diciembre de 1982, y la del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 28 de febrero de 1985, concurren igualmente determinadas causas de inadmisión.

En lo que concierne a la Sentencia de la Audiencia, es de señalar que no se invocó en el momento procesal oportuno la supuesta infracción de derechos fundamentales que ahora se le imputa.

Es verdad que en el escrito de interposición del recurso de casación los recurrentes aludían expresamente al art. 24.1 y 2 de la Constitución. Pero la mención expresa de estos artículos no se hacía en modo alguno para invocar una presunta lesión de los derechos en ellos reconocidos, imputable a la Sentencia de 14 de diciembre de 1982 de la Audiencia Territorial de Valladolid, sino tan sólo como argumento jurídico para solicitar una interpretación extensiva, y favorable a los recurrentes, de los límites legales del recurso de casación. En ningún momento anterior a la interposición del presente recurso de amparo consta que se invocara vulneración de los derechos fundamentales, por lo que, pudiendo haberse hecho respecto de la mencionada Sentencia, se ha incumplido, en lo que a ella respecta, el requisito previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), de la LOTC.

Por lo que respecta a la impugnación de la Sentencia recaída en el recurso de casación, debe recordarse ya la inveterada doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, sin que quepa concebir el recurso de amparo como una tercera (o cuarta) instancia procesal, sino tan sólo como instrumento adecuado para reaccionar contra las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales imputables de modo directo e inmediato a actuaciones de los órganos judiciales. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC, el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en que, a juicio de los recurrentes, se produjeron aquellas vulneraciones.

Pues bien, con independencia de las genéricas alegaciones de violación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, lo que se pretende en el presente recurso de amparo no es sino que este Tribunal Constitucional revise por entero la Sentencia de 28 de febrero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia que se considera por los recurrentes no ajustada a Derecho, es decir, a las normas legales aplicables; e incluso, que declare la nulidad de todas las decisiones judiciales conclusivas habidas en el pleito que culminó con aquella Sentencia. En efecto, los hoy demandantes de amparo repiten ante este Tribunal las mismas o similares alegaciones que en su día hicieron para fundamentar los motivos del recurso de casación, alegaciones basadas entonces en meras razones de legalidad ordinaria o en pretendidos errores de hecho imputables a la Sentencia recurrida, rebatiendo en amparo las consideraciones con las que el Tribunal Supremo justificó la desestimación de aquellos motivos, sin añadir más que una imprecisa invocación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial. Frente a ello hemos de afirmar que la Sentencia de 28 de febrero de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo es una resolución judicial razonada y fundada en Derecho, no arbitraria ni irrazonable, que resuelve el recurso de casación presentado por los hoy solicitantes de amparo con total congruencia y sin merma de las garantías procesales de aquéllos, mediante una justificación suficiente referida a cuestiones de mera legalidad que no puede entrar a enjuiciar este Tribunal Constitucional, de la misma manera que no puede conocer de los hechos que dieron lugar al proceso civil ni sustituir la valoración realizada por los órganos judiciales ordinarios por la apreciación que de las pruebas practicadas hacen los recurrentes.

Por último, alegan éstos que en el recurso de casación se infringieron las normas sobre la legitimación ad causam. Es preciso entender que con ello se alude a la necesaria comparecencia en juicio de «Nervacero, S. A.», como titular del crédito cuya satisfacción se reclama a ROFESA y sus fiadores.

Pero, aparte de que se reconoce que esta cuestión se planteó en el informe oral, cuando los propios recurrentes señalaron en el escrito de interposición del recurso de casación a «Hierros Arbulu, S. A.» como acreedor, no se percibe de qué manera la pretendida infracción de tales normas ha podido causar la indefensión de los recurrentes -no ya la de «Nervacero, S. A.»-, ni por qué razón afecta al derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, también por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución, por la Sentencia de 28 de febrero de 1985 del Tribunal Supremo, la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional.

De todo lo expuesto se deduce, en atención a lo dispuesto en los artículos 50.1 b), en relación al 44.1 a) y c), y 50.2 b) de la LOTC, la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de «Rogelio Fernández, S. A.» (ROFESA), doña Preciosa Quintas López, doña

María del Carmen Fernández Quintas, don José Luis de León Castro y «Garaje Americano, S. A.» (GASA), y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 10/07/1985
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 295/1985

Summary

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de súplica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución recurrible; legitimación «ad causam». Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402
  • Artículo 405
  • Artículo 514
  • Artículo 1796.2
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 114
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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